Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 86/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1165/2018 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 28079330062020100067
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1731
Núm. Roj: STSJ M 1731/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0026560
Procedimiento Ordinario 1165/2018
Demandante: D./Dña. Cornelio
PROCURADOR D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Ponente: Sra. Cadenas Cortina.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEXTA
Presidente:
Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO.
Magistrados:
Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA.
D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.
S E N T E N C I A núm. 86
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
El recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación
de DON Cornelio contra Resolución de del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de 2 de julio de 2018
que desestima el recurso de alzada contra resolución del Tribunal de Selección de fecha 25 de enero de 2018,
en el concreto punto de la calificación de no apto del recurrente. Habiendo intervenido como parte en autos la
Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que se declare nula la resolución impugnada y le sea concedido el derecho a ser declarado apto en la entrevista personal dentro de la convocatoria por resolución de 25 de enero de 2018, y por tanto apto para la incorporación a la Escala de Cabos de la GC, debiendo quedar escalafonado una vez superado el periodo de formación correspondiente, así como percibir los atrasos e intereses legales que puedan corresponder, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Finalizada la tramitación, quedó el pleito pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 19 de febrero de 2020, teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de don Cornelio , contra Resolución de 26 de octubre de 2018 de la Dirección General de la Guardia Civil, que desestima recurso de alzada contra Resolución del Tribunal de Selección de 2 de julio de 2018 que declara al recurrente no apto en el proceso convocado por resolución de 25 de enero de 2018 que convoca concurso para ascenso a Cabo .
Según los datos que constan en el expediente, con fecha 30 de enero de 2018 se publica en el BOGC resolución de 25 de enero de 2018, se convoca concurso oposición entre guardias civiles, para ascenso al empleo de Cabo. En la resolución se detalla que la fase de oposición costa de: conocimientos profesionales, aptitud física y psicotécnica. Y se detalla el desarrollo de las pruebas, que se componen de prueba de conocimiento, de aptitud física, psicotécnica, que incluye test y entrevista personal para complementar y ampliar los resultados de dichos test, con dos fases, grupal e individual.
Se detalla que se analizará si el aspirante reúne las competencias exigidas en las siguientes: adecuación a las normas y principios morales, valores institucionales, habilidades interpersonales, liderazgo, inteligencia emocional y habilidades operativas.
Igualmente en el apartado y se detallan las calificaciones, detallando que en el punto 7.6 la calificación de la prueba psicotécnica, se calificará apto, no apto provisional (que pude solicitar revisión) y finalmente no apto, lo que implica la exclusión del proceso selectivo.
El aquí recurrente, guardia civil, tomó parte en el concurso superando las pruebas, hasta la prueba psicotécnica en que se declara 'no apto provisional' y finalmente 'no apto' Contra la resolución que le declara 'no apto' interpone recurso de alzada, haciendo referencia a que ha ingresado en el Cuerpo de la Guardia Civil en 2006, y entiende que no está justificado ni motivada la declaración de no apto, Se refiere a su trayectoria profesional y a los datos que constan en el IPECGUCI, y solicita la nulidad de la resolución por absoluta falta de motivación.
En el expediente consta el cuestionario de datos biográficos del interesado, se aporta la documentación sobre la prueba de entrevista personal, y se considera como 'deficitario' en inteligencia emocional y habilidades operativas, que condicionan el desempeño de sus funciones, se detallan los diverso extremos examinados, ( folios 53 y ss del expediente). En la revisión de la entrevista se concluye que es deficitario en inteligencia emocional, explicando los motivos por los que se extrae esta conclusión... Se acompañan los informes de la Junta de Revisión, e informe sobre el resultado de la prueba de entrevista, folios 63 y ss. Se le considera apto en la fase grupal, y deficitario en la fase individual en liderazgo e inteligencia emocional. Se distal los diferentes conceptos tenidos en cuenta la competencia de liderazgo, (folio 64) y competencia deficitaria, (folio 65) El asesor de la escalde oficiales le considera deficitario en inteligencia emocional. En la Junta de Revisión se le califica de no apto tras considerar como aspectos deficitarios: liderazgo e inteligencia emocional. SE detallan los aspectos que abarcan los conceptos y se refiere a la Memoria Técnica de la prueba, que ha sido aprobada por el General de Enseñanza. Se explica que se han valorado sus años de experiencia, y se ha verificado que no existe error material.
La resolución dictada en alzada desestima el recurso.
Contra las mismas se interpuso recurso contencioso-administrativo. La demanda alega la nulidad de la resolución, e insiste en que el recurrente ingresó en la Guardia Civil en 2006 y entiende que la resolución está absolutamente falta de motivación y vulnera los arts. 9.3 y 103.3 del CE No se plantea en qué términos se motiva la denominada discrecionalidad técnica, Entiende que no se motiva en modo alguno las causas que impidieron que superara la entrevista, y se remite a los informes de calificación, los IPECGUCI que son siempre positivos y evidencian su profesionalidad, implicación, entusiasmo por defender los valores del cuerpo.
Alega desigualdad de trato a la hora de entrevista ya que contestó a todas las preguntas sin problema y expuso que tuvo dos bajas, y se refiere al transcurso de la misma, así como a la revisión y a una serie de aspectos sobre las calificaciones.
Solicita pues la estimación del recurso en los términos expuestos.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que se remite a los datos del expediente, a la convocatoria y a l tema de la motivación que se plantea. Considera que es suficiente teniendo en cuenta los datos del expediente y la Jurisprudencia sobre la materia.
TERCERO. Se ha practicado prueba pericial mediante perito insaculado, emitido por la Sra. Elisa , Psicóloga legal y forense, quien realiza un examen del interesado, y realiza test de inteligencia emocional, mayer-salovery- caruso, y detalla que es un test de aptitud, que mide las habilidades o aptitudes emocionales. Concluye que destaca en empatía, compromiso, servicio al cliente desarrollo de personas, integridad. Tiene gran capacidad de comprometerse, anteponiendo intereses de otros a los propios, buenas cualidades para el servicio al cliente, integridad, y buen formador o mentor. Como puntos débiles destaca que puede tener tendencia al autosacrificio, frustrase en su relación con otras personas por sus altas expectativas, y puede ser objeto de exclusión o rechazo en entornos de trabajo poco honestos.
En cuanto a la discusión forense, considera que las valoraciones se basaron solo en las respuesta o forma en que contestó las preguntas, y entiende que los elementos obtenidos en una entrevista de minutos no pueden ser determinante puesto que pueden verse sesgados los resultados,. Por su parte ha profundizado en las aptitudes del Sr. Cornelio , y valora su trayectoria óptima y el hecho de que no se le habría dejado al mando en numerosas ocasiones si se cuestionara su liderazgo, como tempo podría haber entrado en el Cuerpo. Concluye que es muy competente en inteligencia emocional y competente en liderazgo y estima que se debe considerar apto para el acceso a Cabo.
CUARTO- El tema objeto de debate se centra en examinar si son conformes a Derecho las resoluciones impugnadas, que en definitiva excluyen al recurrente del proceso selectivo por ser declarado no apto en la entrevista personal En primer lugar es necesario precisar que el proceso se recoge en las Bases de su convocatoria, que en este caso, se convocaron por Resolución de 25 de enero de 2018, publicadas en el BOGC de 30 de enero, que convoca concurso oposición para ascenso a Cabo. En dichas bases se destaca la composición y funciones del Tribunal de Selección, para el desarrollo y calificación de las pruebas.
Las citadas pruebas se describen igualmente, y en concreto en lo que interesa el punto 6.2.4 regula la entrevista personal, en concreto 'tiene por objeto seleccionar a los guardias civiles más idóneos para el desempeño de los cometidos y las responsabilidades propias del empleo de Cabo' Se consideran como competencias a evaluar: adecuación a las normas y principios morales, valores institucionales, habilidades interpersonales, liderazgo, inteligencia emocional y habilidades operativas.
Y la prueba consiste en entrevista grupal y entrevista individualizada, en la que se parte del diálogo con desarrollo semiestructurado y otras pruebas pertinentes para valorar aspectos personales y profesionales relacionados con el desarrollo de su carrera profesional, motivos, rasgos, actitudes, valores aptitudes y habilidades subyacentes a las competencias descritas.
En este caso se constituye un órgano de apoyo especialista formado por titulados en psicología y Oficiales de la Guardia Civil.
Además, los calificados de no apto provisional, base 7.6 podrán solicitar la revisión de la misma... Par ello se constituirán Juntas de Revisión dependientes del Presidente del Tribunal, compuestas por titulados en psicología, quienes estudiarán la documentación generada, oirán a los interesados, y emitirán propuestas motivados para la calificación definitiva.
Como se ha expuesto, el aquí recurrente tomó parte en el proceso selectivo y fue declarado no apto en la entrevista personal, tras la oportuna revisión llevada a cabo.
QUINTO- En primer lugar, y como alegación fundamental, considera que las resoluciones no están motivadas, y cita al efecto en su apoyo diversa sentencias del TS.
La STS, Sala Tercera, de 26 de mayo de 2016, rec. 1785/2015, sec. 7ª, detalla un punto de partida general. Y así establece: Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CELegislación citada que se interpretaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.
1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayoJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 16/05/1983 ( STC 39/1983 )Discrecionalidad técnica. , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados.
Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.
2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho , entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE Legislación citadaCE art. 103 '.
3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembreJurisprudencia citada a favorSTC , Sala Primera , 14/11/1991 ( STC 215/1991 )El criterio de calificación debe responder a los principios de mérito y capacidad. , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7ª, 01-07-1996 (rec. 7904/1990 ) ).
.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.
Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CELegislación citadaCE art. 9.3 ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.
Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7 ª, 10-05-2007 (rec. 545/2002 ) : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución Legislación citadaCE art. 24 que con ese argumento se denuncia.
La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE Legislación citadaCE art. 9.3 ).
Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.
5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 ª, 27-11-2007 (rec.
407/2006 ) ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7 ª, 10-10-2007 (rec. 337/2004 ) ).
La parte actora insiste en que en su caso concreto no se han motivado las conclusiones, puesto que es necesario una justificación o explicación concreta de las razones por las que se le declara no apto.
SEXTO- Partiendo de esta doctrina, en este caso concreto resulta que el Tribunal de Selección ha motivado individualizada y pormenorizadamente las conclusiones de la entrevista. Se aporta Informe elaborado al respecto en el que se precisan de manera concreta los distintos aspectos valorados, con el resultado de las dos entrevistas, con diferentes asesores en cada una de ellas, y que han llegado a una conclusión prácticamente idéntica. Se aportan con el expediente todos los datos concretos, el perfil psicológico, (folio 51) y se considera deficitario en liderazgo e inteligencia emocional Figuran las valoraciones concretas en ambos aspectos, suscritas por los oficiales entrevistadores. Se califica así de no apto provisional. Constan alegaciones del interesado, folio 57, en las que se refiere a su interés en ascender, en su falta de antecedentes, y alega que en relación con determinadas exigencias del procedimiento 'debido a las injusticias del mismo, no he sido yo mismo debido a los nervios típicos del mismo' Se revisan los resultados, en cuanto a liderazgo : respuestas muy breves, superficiales, dejando incluso frases a medias repetidamente, sin argumentos, tautológico. Y respecto a inteligencia inicial: actitud rígida, distante, destaca su empatía pero la argumenta de poco forma clara con conductas conectas. Se muestra contrariado y despectivo al conocer la no aptitud. En ambas competencias, bajo resultado en test de aptitudes. Se propone como 'no apto' En el Informe aportado, folios 63 y ss, se destacan los datos: conducta observada en cada supuesto, indicador de déficit de la memoria técnica, y concluye que 'la dificultad que muestra para argumentar sus razonamientos le confiere un estilo de comunicación defensivo que predispone al rechazo del interlocutor lo que dificulta la comunicación con sus receptores. La deficiente inteligencia social dificultaría el conocer las necesidades para dar cumplimiento a las expectativas que se requieren de él como Cabo Todos estos argumentos se recogen en el Informe en el que se explican los conceptos de competencia e inteligencia emocional y los baremos y criterios empleados que se ajustan a la Memoria Técnica de la prueba.
El interesado solicita prueba pericial y se aporta informe elaborado por perito judicial designado, Psicóloga Forense, que examina al interesado, detalla el procedimiento seguido para su examen y la metodología concreta empleada para fundamentar sus consideraciones.
Concluye como se anticipaba anteriormente, que destaca en empatía, compromiso, servicio al cliente, integridad. Tiene gran capacidad de comprometerse, anteponiendo intereses de otros a los propios, buenas cualidades para el servicio al cliente, integridad, y buen formador o mentor. Como puntos débiles destaca que puede tener tendencia al autosacrificio, frustrase en su relación con otras personas por sus altas expectativas, y puede ser objeto de exclusión o rechazo en entornos de trabajo poco honestos.
En cuanto a la discusión forense, considera que las valoraciones se basaron solo en las respuesta o forma en que contestó las preguntas, y entiende que los elementos obtenidos en una entrevista de minutos no pueden ser determinantes puesto que puede bese sesgados los resultados,. Por su pate ha profundiczado en las aptitudes del Sr. Cornelio , y valora su trayectoria óptima y el hecho de que no se le habría dejado al mando en numerosas ocasiones si se cuestionara su liderazgo, como tampoco podría haber entrado en el Cuerpo.
Concluye que es muy competente en inteligencia emocional y competente en liderazgo y estima que se le debe considerar apto para el acceso a Cabo.
En este informe pericial se detalla que el interesado no presenta problemas concretos, en relación con los tests realizados, considera que la puntuación en facilitación emocional se sitúa en el rango competente, como también la comprensión emocional, y muy competente en percepción emocional. Se pone de relieve que a criterio de la Psicóloga informante el interesado no presenta problemas concretos en las áreas estudiadas.
No obstante, este informe debe ponerse en relación con los aportados en relación con la concreta entrevista personal, que es el tema objeto de debate. No puede concluirse a juicio de esta Sala, que la valoración de la entrevista personal no fuera correcta. La perito informante ha seguido un determinado procedimiento para efectuar la valoración y consta en el expediente que la entrevista personal se efectúa en base a la Memoria Técnica aprobada por el General de enseñanza... Los informes de los Psicólogos que colaboran con el Tribunal se efectúan siguiendo los parámetros utilizados para todos los aspirantes, y en base a los criterios comunes aprobados previamente. En este caso, la Perito informa sobre el método empleado, y las conclusiones que obtiene sobre estas bases.
El acto impugnado no es inmotivado en modo alguno y cumple los parámetros y exigencias necesarios para llevar a formar un criterio concreto, y éste se ha adoptado por los integrantes del Tribunal y correspondientes asesores, con una valoración específica, tras realizar dos entrevistas y con distintos Oficiales Psicólogos.
Este dato es muy relevante y además es preciso puntualizar que son los especialistas Psicólogos de la Guardia Civil quienes realizan la concreta valoración, siguiendo criterios igualitarios para todos los aspirantes, y son ellos quienes conocen la concreta necesidad de cumplir determinados parámetros. No se cuestiona la buena disposición del recurrente o su actitud normal con carácter general, sino que se valoran aspectos muy concretos en relación con el puesto que hubiera de ocupar. Aspectos que en realidad se manejan con un conocimiento muy específico del Cuerpo de la Guardia Civil y de sus concretas exigencias. Y a ello no obstan los IPECGUCI, ya que se trata de valoración en su puesto de trabajo realizadas por sus superiores, pero que no determinan la decisión que pueda adoptarse en el resultado de la entrevista, realizada en dos ocasiones, con idéntica conclusión. No puede considerarse que el resultado de las valoraciones concretas pueda determinar el resultado de la entrevista, sobre todo cuando las conclusiones obtenidas se explican suficientemente en el informe aportado.
Como decíamos en la Sentencia de 22 de febrero de 2018, rec. 1172/2016 ' En consecuencia, en ambas entrevistas realizadas por distintos entrevistadores, los psicólogos que las han realizado que son técnicos respecto de las funciones que deben desempeñar los funcionarios del Cuerpo y las aptitudes en el grado necesario mínimo para cumplirlas de forma idónea, han concluido en su apartado ' integración del resultado' que presenta deficiencias en tres apartados de los cinco' En este caso se produce una situación semejante, y si bien como se ha explicado se ha aportado un Informe pericial elaborado por Psicóloga forense, no puede concluirse que este informe desvirtúe las conclusiones a que ha llegado el Tribunal de Selección que ha motivado perfectamente las mismas. Debe también valorarse el momento en que se realiza la prueba por la Psicóloga, que evidentemente no es el mismo que el de la entrevista. A ésta se someten todos los aspirantes en igualdad de condiciones, y la valoración que realizan los expertos de la Guardia Civil se hace por igual para todos, conociendo las particularidades del Cuerpo, y las exigencias concretas para el puesto al que opta y sobre la base de la Memoria Técnica que contiene los parámetros a valorar. No se cuestiona la capacidad del recurrente como miembro del Cuerpo, o el hecho de que su trayectoria sea adecuada, sino que en esta prueba no ha superado los parámetros exigidos en las competencias deficitarias, que pueden ser valoradas de diferente modo en el ámbito general de la vida de una persona, pero que requieren especificidades dentro del Cuerpo de la Guardia Civil, que conocen perfectamente los Oficiales intervinientes. La informante cuestiona que se obtengan los resultados por una entrevista de minutos, pero esa es la prueba que se realiza y a la que se someten todos los que participan en un concurso, en absoluta igualdad de condiciones al respecto. Tampoco obsta a la conclusión alcanzada el hecho de que hubiera ingresado en el Cuerpo, superando las pruebas, puesto que de ser así, no se realizaría otra entrevista, exigida en el concurso entre las pruebas concretas, y que requiere la valoración específica de aptitudes para el puesto al que se opta. La aptitud concreta del recurrente para poder ascender a Cabo han de valorarla los miembros del Tribunal Calificador que a su vez valoran los informes emitidos por los oficiales psicólogos. No puede la Sala fundamentar otra conclusión con el informe pericial aportado, que se refiere a las concretas cualidades del interesado pero se ha realizado sobre bases diferentes, con metodología distinta y en un momento completamente diferente, como el propio interesado admite cuando se refiere al concreto examen, en las alegaciones que realiza centradas en los 'nervios' que acompañan al mismo. Para que pudiera concluirse que no se ha valorado adecuadamente al recurrente sería preciso que el informe aportado desvirtuara absolutamente las conclusiones obtenidas de las respuestas del propio recurrente y valoradas con las reglas utilizadas para todos los aspirantes, y no es así en este caso, a la vista de los datos aportados en el propio expediente y del contenido del informe pericial.
En fin, no puede concluirse que las resoluciones no hayan sido suficientemente motivadas, por el contrario, constan los datos concretos, las respuestas del interesado, las valoraciones realizadas... todo ello motiva suficientemente la conclusión a que se llega. Y ello no implica que el recurrente en su ámbito personal, sea valorado positivamente en múltiples aspectos, puesto que este tema no es el objeto del debate en este recurso, ni se cuestiona su trayectoria, o sus habilidades como miembro del Cuerpo de la Guardia Civil. Se ha valorado una prueba en el marco de un concurso de ascenso, que no ha superado tal como se explica.
Por tanto, las resoluciones se encuentran motivadas y no se produce una decisión arbitraria en modo alguno, concluyendo la Sala que no existe base alguna para la pretendida nulidad de las resoluciones impugnadas.
SEPTIMO- Las costas se imponen a la recurrente en base a lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA apartado primero si bien se limitan a una cifra concreta como permite el párrafo cuarto del precepto, que en este caso se establece en 400 euros.
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo en representación de DON Cornelio contra Resolución de del General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, de 2 de julio de 2018 que desestima el recurso de alzada contra resolución del Tribunal de Selección de fecha 25 de enero de 2018, en el concreto punto de la calificación de no apto del recurrente, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas al recurrente por importe de 400 euros.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 284 de la LOPJ, expresando que la misma es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recuso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la LJCA con justificación del interés casacional objetivo que presente.

