Sentencia Contencioso-Adm...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 860/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 218/2015 de 20 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BAENA DE TENA, JOSÉ

Nº de sentencia: 860/2016

Núm. Cendoj: 29067330022016100288

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:10407

Núm. Roj: STSJ AND 10407:2016


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 860/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº: 218/2015

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DE LA SOLEDAD GAMO SERRANO

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a veinte de abril de dos mil dieciséis.-

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativonúmero 218/15,interpuesto porel AYUNTAMIENTO DE CANILLAS DE ACEITUNO,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Tinoco González, contra la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, representada por la Letrada Dª. Silvia Luque Bancalero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha 28 de enero de 2015 por la que se declaró la pérdida del derecho a la ayuda concedida a la Administración actora por la resolución de fecha 9 de enero de 2009 por la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural para la realización del proyecto 'Mejora del Camino Rural del Río Bermuza'.

SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.


Fundamentos

PRIMERO.- La resolución recurrida declaró la pérdida del derecho a la ayuda concedida al Ayuntamiento actor por medio de la resolución de 4 de marzo de 2009, debido a que, éste, no justificó el gasto realizado en la obra objeto de la subvención, incumpliendo, así, lo dispuesto en el art. 20.1 de la Orden de fecha 24 de abril de 2007, donde se contenían las bases para la concesión de la subvención.

Dichas obras fueron ejecutadas por EGMASA y fueron recibidas por el Ayuntamiento el 5 de noviembre de 2009. Por resolución de 18 de junio de 2014 se redujo la subvención a 49.212Â?11 euros debiéndose formalizar la cesión de cobro a EGMASA mediante nueva documentación firmada por las partes cedente y cesionaria que, remitida, la Consejería no la consideró conforme al no constar la firma original del representante de la Administración autonómica, por lo que se declaró la pérdida del derecho a la subvención.

Sin negar los anteriores extremos, para el Ayuntamiento los mismos no justifican la resolución impugnada pues quedó acreditado en el expediente administrativo la realización de las obras, sin que la Consejería hiciera objeciones por cuanto era ella misma la que las había ejecutado por medio de EGMASA, que la firma, que constaba fotocopiada, había sido compulsada por la Secretaria del Ayuntamiento a la vez que era fácilmente comprobable por la Administración concedente de la subvención.

SEGUNDO.- Desde estos antecedentes, interesa comprobar, por una parte, si la documentación interesada era necesaria a los efectos de la subvención y si, siéndolo, fue o no cumplimentada.

A los anteriores efectos, el art. 20 de la Orden de 24 de abril de 2007 establece que los beneficiarios de las subvenciones deberán, con carácter general, justificar de cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención en forma de cuenta justificativa del gasto realizado, que deberá presentarse, como máximo, en el plazo de tres meses, desde la finalización del plazo de realización de la actividad.

Con carácter particular, en la rendición de la cuenta justificativa deberá incluir, cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, la justificación del importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.

Pero la parte actora, sobre los anteriores términos, antepone la aplicación de la Ley 38/03, General de Subvenciones, y, como consecuencia, alega haberse faltado al iter procedimental que al respecto plantea esta norma que, como establece su art. 1 , tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas que, no obstante haberse dictado al amparo de los de lo dispuesto en el art. 149 de la Constitución , no todos sus artículos tienen el carácter de básicos, sino sólo aquellos que relaciona su disposición final primera, entre los cuales no está el precepto que se menciona en la demanda, el art. 23, por lo que hay que entender, de acuerdo con la misma disposición final, que, éste, como los restantes preceptos, resultarán únicamente de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado, de las entidades que integran la Administración local y de los organismos y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. No, pues, en el ámbito de las Comunidades Autónomas.

Las ayudas a infraestructuras agrarias previstas en la Orden de 24 de abril de 2007 ya se encontraban previstas en la de 22 de mayo de 2002 y también recogidas en el Programa Operativo Integrado Regional para el desarrollo del Marco Comunitario 2000- 2006 como ayudas que no eran consideradas ayudas de Estado, por cuanto esas infraestructuras estaban consideradas como obras públicas.

Por su parte, el Decreto (inimpugnado) 21/2007, de 30 de enero, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional que se concedieran por la Administración de la Junta de Andalucía en los años 2007, 2008 y 2009, viene a reconocer lo dicho anteriormente en su art. 3.2, cuando señala que las ayudas a Corporaciones Locales y otras entidades públicas, cuando no ejerzan actividad económica objeto de ayuda, están excluidas del régimen de ayudas de Estado por la propia naturaleza del beneficiario, por lo que no tienen carácter de ayuda de Estado. Así pues, no hay otro procedimiento aplicable al supuesto de autos que el previsto en la disposición autonómica que regula la subvención, lo cual también viene a excluir la aplicación, en primer grado, del art. 76 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y es que, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las subvenciones a que se refiere la referida Orden, además de lo previsto por la misma, se regirán por las normas comunitarias aplicables y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, siendo igualmente de aplicación las disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión rijan para la Administración de la Junta de Andalucía, en concreto:

- La Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

- La Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

- Las Leyes anuales del Presupuesto.

- La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

- El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos.

- Las normas aplicables de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera ; así como de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, conforme a su disposición final primera .

Por otra parte, no se puede alegar indefensión. Hay que tener en cuenta que la acción administrativa que se impugna no es de reembolso de la subvención sino de suspensión del su abono por cuanto que por parte de la entidad beneficiaria no se han cumplido todos los trámites que hubieran permitido su realización, por lo que no hay que exigir el desarrollo de un procedimiento especial distinto del de concesión de la subvención y, en este, ya se reconoce haberse realizado el pertinente requerimiento que, inatendido, no tenía otra solución que entender al peticionario como desistido de su pretensión y, por ello, la Administración tenía la obligación de dictar la resolución de desistimiento o de pérdida del derecho, de acuerdo, a la postre, con lo dispuesto en el art. 76 de la Ley 30/1992 pues el tiempo verbal utilizado por ese precepto ('podrá') no equivale al ejercicio de una opción sino alplacetlegal para resolver el expediente en el sentido que se impugna.

TERCERO.- En cuanto al cumplimiento del trámite requerido que, a la postre, hay que reducirlo al justificante del pago, la parte actora alega haberlo realizado mediante su abono a EGMASA, empresa dependiente de la Administración autonómica, pero sin atender debidamente el requerimiento que se le hizo en orden a que la cesión de cobro fuera debidamente firmada por el beneficiario y por la empresa contratista. Al haberse superado el plazo que, para ello, se le dio, la resolución administrativa impugnada es conforme a la legalidad al no prever la misma normativa una apreciación discrecional o proporcional de dicho incumplimiento.

Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido o, en su caso, la presunción de desistimiento, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 . La subvención no responde a unacausa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de unmodus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de marzo de 2004 ) al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.

CUARTO.- Procede, por tanto, la desestimación del recurso y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se ha de condenar a la parte actora al pago de las costas de este proceso.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución referida en los antecedentes de esta sentencia por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Condenar a la parte actora al pago de las costas de este proceso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Ilmos. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública; doy fe.

Resumen: Pensión. Represaliados de la Guerra Civil. Cuantía máxima.


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