Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 860/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1774/2013 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 860/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017100858
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5245
Núm. Roj: STSJ CV 5245/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 860/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a once de julio de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 1774/2013 en el que han
sido partes, como recurrente, la mercantil Inmobiliaria Bernia S.L., representada por la/el procurador/a Dª
Mª Ángeles Esteban Álvarez y asistida por la/el letrado/a D. Antonio Brotons Macia, y como demandado, el
Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La
cuantía del recurso se fijó en 28.827,21 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS
ROSSELLÓ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 11 de julio de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Bernia S.L. la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/7311/2011, formulada por la actora frente a la resolución de fecha 22 de agosto de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente al acuerdo sancionador por infracción grave.
SEGUNDO.- La parte actora alega como motivos que sustentan su pretensión impugnatoria, en primer término el origen de las bases imponibles negativas, que es un dato no tenido en cuenta por la administración en la liquidación provisional que da origen al acuerdo sancionador, en segundo lugar que se puso en conocimiento de la administración todos los datos necesarios sin que concurra ocultación alguna, alega además que en materia sancionadora es necesario que concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, lo que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y corresponde a la administración probar el elemento intencional de la conducta, produciéndose además falta de motivación, pues la administración no razona en términos precisos y suficientes en que extremos basa la existencia de culpabilidad y que la sanción es desorbitada.
TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la culpabilidad está debidamente motivada y reitera los argumentos del TEAR.
CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, las alegaciones de la parte recurrente se centran en la culpabilidad como presupuesto y requisito de su castigo, los cuales procedemos a analizar en primer término.
La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien, conviene precisar que ello supone no sólo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: no hay ningún interés lícito, y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional. La carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria y no existe una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario sino, todo lo contrario, una presunción de buena fe, que debe ser desvirtuada por la Administración. Es la Administración la que debe motivar, fundar y probar la culpabilidad, que debe aparecer «debidamente fundada en la resolución administrativa sancionadora». En la medida en que se trata de una resolución sancionadora, es evidente que la falta de motivación lesiona asimismo garantías constitucionales. Y es que, como ha señalado el Tribunal Constitucional 'frente a la regla general, conforme a la cual el deber de motivación de los actos administrativos es un mandato derivado de normas que se mueven en el ámbito de lo que venimos denominando legalidad ordinaria', en relación con los actos administrativos que impongan sanciones 'tal deber alcanza una dimensión constitucional', en la medida en que 'el derecho a la motivación de la resolución sancionadora es derecho instrumental a través del cual se consigue la plena realización de las restantes garantías constitucionales' que resultan aplicables en el procedimiento administrativo sancionador.
Asimismo el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación del acuerdo sancionador, que dice así 'MOTIVACIÓN En la normativa tributaria se prevé que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad, entre otros motivos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la compensación de bases negativas deejer.
anteriores sin que esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por tanto, se demuestra el elemento intencional o culpabilidad necesaria para que pueda entenderse cometida lainfracción'.
Además en el caso de autos hay que completar dicho análisis con el examen del a motivación que contiene el recurso de reposición que establece: 'El criterio reiterado por el Tribunal Supremo no es necesaria la culpabilidad, basta con la negligencia entendiendo que la esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien juridico protegido por la norma, sin que se exija para apreciarla un claro ánimo de defraudar. En el presente caso el recurrente alega simples errores, lo que desvela, al menos una simple negligencia. Por otra parte hay que tener en cuenta que el detalle de la compensación de bases negativas en la declaración, tiene la naturaleza de una cuenta de crédito en la que se van fijando los diferentes saldos pendientes de aplicación al principio del ejercicio y pendientes de aplicación en ejercicios futuros y los datos que en dicho apartado se consignan por el sujeto pasivo trascienden de lo meramente informativo, ya que tienen una incidencia directa en la determinación de saldos a aplicar en el ejercicio corriente y los futuros , habiendo alcanzado mayor transcendencia al ampliarse a 15 años el plazo de compensación. En consecuencia,
TERCERO. Se acuerda desestimar el presente recurso' La anterior explicación de la culpabilidad del sancionado no es enteramente estereotipada. Se señala la omisión de la diligencia exigible, y que con ello se demuestra el elemento intencional. Sin embargo, los datos que permitirían llegar tal conclusión no se reflejan en la motivación; tampoco esta Sala los conoce. En realidad, estamos ante razonamientos genéricos y, aunque se aluda a que: ' que el detalle de la compensación de bases negativas en la declaración, tiene la naturaleza de una cuenta de crédito en la que se van fijando los diferentes saldos pendientes de aplicación al principio del ejercicio y pendientes de aplicación en ejercicios futuros y los datos que en dicho apartado se consignan por el sujeto pasivo trascienden de lo meramente informativo, ya que tienen una incidencia directa en la determinación de saldos a aplicar en el ejercicio corriente y los futuros , habiendo alcanzado mayor transcendencia al ampliarse a 15 años el plazo de compensación' ello no pasa de ser una mera descripción fáctica, lo que supone una responsabilidad objetiva o por el resultado, pues la explicación de la culpabilidad del sancionador debe tratar el dolo o la culpa, y no únicamente los aspectos fácticos y jurídicos que explican la regularización tributaria.
En conclusión, el acuerdo sancionador no cumple con la motivación exigible en la resolución de un procedimiento sancionador en materia tributaria - art 211,3 LGT , art 84,2 LPA y art. 24.2 C .E. - lo que debe determinar la estimación del presente recurso.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la administración demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado puedan exceder de 1.500€ y de procurador de 338'34€.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso interpuesto por la mercantil Inmobiliaria Bernia S.L. la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de marzo de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/7311/2011, formulada por la actora frente a la resolución de fecha 22 de agosto de 2011, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora frente al acuerdo sancionador por infracción grave.2.- Se imponen las costas a la parte demandada.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

