Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 860/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 995/2015 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO
Nº de sentencia: 860/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019101087
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:14255
Núm. Roj: STSJ AND 14255/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 995/2015
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidente:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
En la ciudad de Sevilla, a seis de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 995/2015 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL
DE LEÓN (HUELVA), representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación
Provincial de Huelva, Dº. Jenaro Fernández Fonseca, frente a la Resolución del Sr. Consejero de Turismo y
Deporte, (P.D. Orden de 12/11/2009) la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo de la
Junta de Andalucía, de fecha 8 de octubre de 2015, recaída en el Expte. ITLEXP08 TU2101 2009/19; y cuya
conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE, representada y asistida por la
Letrada de la Junta de Andalucía, Dª. María Jesús Ruiz Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente Recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que ' estimando el recurso declare disconforme a derecho y anule la Resolución de 8 de octubre de 2015, de la Dirección General de calidad, Innovación y Fomento del Turismo de la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, notificada con fecha 22/10/2015, por la que se resuelve el reintegro de la cantidad ya abonada de 67.027,50 €, más los intereses de demora devengados desde la fecha de pago, que ascienden a 18.143,33 euros, siendo el importe total a reintegrar de 85.170,83 euros, como consecuencia de la subvención que por importe de 89.170,33 € fue concedida al Ayuntamiento de Cañaveral de León para la ejecución del Proyecto 'Restauración del molino de aceite situado en la calleja del agua', en el expediente ITLEXP08 TU2101 2009/19; Subsidiariamente, declare que la cantidad a reintegrar ha de serlo proporcionalmente a la parte de obra subvencionada no terminada y justificada, con sus intereses correspondientes '.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 85.170,83 €. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 27 de mayo de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Roberto Iriarte Miguel.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL DE LEÓN (HUELVA), la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Deporte, (P.D. Orden de 12/11/2009) la Directora General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, de la CONSEJERÍA DE TURISMO Y DEPORTE de la Junta de Andalucía, de fecha 8 de octubre de 2015, recaída en el Expte. ITLEXP08 TU2101 2009/19, que, entre otras determinaciones, resolvió: '...Declarar la procedencia del reintegro de la cantidad ya abonada, 67.027,50 euros, más los intereses de demora devengados desde la fecha del pago, hasta la fecha de esta resolución y que ascienden a 18.143,33 euros, siendo el importe total a reintegrar de 85.170,83 euros, como consecuencia de la subvención que, por importe de 89.370 euros, fue concedida al Ayuntamiento de Cañaveral de León para la ejecución del proyecto 'restauración del molino de aceite situado en la calleja del agua', en el expediente ITLEXP08 TU2101 2009/19...'
SEGUNDO.- El ente local recurrente asienta sus pretensiones anulatorias en los siguientes motivos de impugnación: I) Infracción del principio de proporcionalidad del artículo 37.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (LGS), en relación con el art. 17.3 del mismo texto legal.
El Ayuntamiento cumplió con su obligación de invertir los fondos correctamente para el fin para el que fueron solicitados y autorizados.
II) Vulneración de los principios de lealtad institucional y confianza recíproca establecidos en el art. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC). Manifiesto enriquecimiento injusto para la Administración Autonómica.
Se pretende el reintegro total de la subvención con base en meros defectos que no constituyen causas legales para no entender justificada la subvención concedida, ni en su consecuencia, su reintegro, y que además se ordena en la cuantía total de los fondos percibidos por el Ayuntamiento, cuando la Administración Autonómica es consciente de la realización efectiva de la inversión.
TERCERO.- Las subvenciones y ayudas públicas se enmarcan en la llamada actividad administrativa de fomento. Sus notas más características son: * Las subvenciones no son actos declarativos de derechos. La subvención consiste en una donación modal 'ad causam futurum'. Su efectividad queda condicionada al cumplimiento por el beneficiario de la finalidad pública a que responde la ayuda. Ni la concesión de la subvención, ni su ulterior pago supone reconocimiento de derecho alguno al beneficiario que pueda anteponerse frente al ejercicio de las facultades de control que por imperativo legal corresponden al órgano interventor, según declaran los artículos 32 LGS, y 84 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (RLGS).
* La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la LGS y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
* Además de la realización de la actividad u objeto de subvención en el plazo establecido, la concreta exigencia de justificación de la inversión y gasto es esencial en toda actuación administrativa de fomento en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza. De ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
* El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales el reintegro de su importe.
* El principio de confianza legítima despliega sus efectos en relación a los aspectos donde tenga cabida la discrecionalidad o la autonomía administrativa, mas no en los aspectos reglados o exigencias normativas.
CUARTO.- Es inconcuso que el proyecto no se ejecutó en su totalidad. En tal sentido, consigna el acta de Inspección de Turismo de 28 de abril de 2015 que '...el proyecto no ha sido ultimado, si bien en estos momentos, se encuentran trabajando en el mismo 11 personas, con la idea, según informa mi interlocutora, de darle por finalizado en unas tres semanas', refiriendo también que 'este inspector puede informar, con independencia de las justificaciones documentales necesarias y su valoración económica, que el grado de cumplimiento de lo proyectado en su día, puede girar en torno al 80% de lo previsto'.
Y por lo que atañe a las justificaciones documentales, el informe de la Jefa del Servicio de Turismo de 15 de mayo de 2015, aparte de relacionar las sucesivas ampliaciones de los plazos de ejecución (inicialmente previsto el 13/02/2011 y finalmente fijado el 20/06/2013), da cuenta de los siguientes incumplimientos por parte del Ayuntamiento beneficiario: * No aporta documentación justificativa.
* Incumplimiento de lo dispuesto en el art. 31.3 de la LGS en cuanto a la solicitud de tres ofertas de distintos proveedores.
* No aporta movimientos bancarios requeridos por la Consejería.
* No aporta acta final de la obra firmada por técnico competente.
En suma, los hechos que anteceden, no desvirtuados por el Consistorio actor, patentizan el incumplimiento de la obligación de justificación, sin que la Sala aprecie infracción del principio de proporcionalidad, ni vulneración de los principios de lealtad institucional y confianza recíproca.
Procedía, en consecuencia, el reintegro con arreglo al art. 125 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el art. 22.1.c) de la Orden de 12 de noviembre de 2009, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en materia de turismo, y los arts. 11, 14, 30, 32 y 37 de la LGS, lo que lleva a desestimar el Recurso Contencioso-administrativo.
QUINTO.- Por imperativo del art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), las costas del procedimiento han de imponerse a la Administración recurrente sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 del mismo Cuerpo Legal las costas se limitan a un máximo de 1.000,00 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CAÑAVERAL DE LEÓN (HUELVA), representado y defendido por el Letrado del Servicio Jurídico de la Excma. Diputación Provincial de Huelva, Dº. Jenaro Fernández Fonseca, frente a la actuación administrativa anteriormente referenciada, cuya conformidad a Derecho declaramos. Se imponen las costas al Ente Local recurrente con un límite máximo de MIL EUROS (1.000,00 €).Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
