Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 862/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 903/2018 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 862/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100162

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1075

Núm. Roj: STSJ CAT 1075:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA (Sección de Refuerzo)

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 903/2018

Partes: GONZY XXI, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 862

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. JAVIER AGUAYO MEJÍA

MAGISTRADO/AS

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT

En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 903/2018, interpuesto por la entidad GONZY XXI, S.L., representado/a por el/la Procuradora D./Dª MARTA PRADERA RIVERO y asistido por el/la Abogado/a D./Dª Alfondo del Castillo Bonet, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 10 de mayo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08-01824-2012-50, en virtud de la cual se desestima la reclamación interpuesta contra el incidente de ejecución de la Resolución del mismo TEAR, de 14 de abril de 2016 recaída en la reclamación nº 08/01824/2012 interpuesta contra Acuerdo dictado por la misma Dependencia, por el concepto de 'imposición de sanciones tributarias resultantes de liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los periodos 4T 2005 a 4T 2007'.

La actora destaca en su demanda los siguientes hechos y antecedentes:

(i) Que en fechas 12 y 15 de diciembre de 2011 y como resultado de un procedimiento de inspección, se dictaron un acuerdo de liquidación y otro acuerdo sancionador por el concepto de IVA (ejercicios 2005 a 2007) por importe de 61.790,03 euros (liquidación) y 46.411,33 euros (sanción).

(ii) La recurrente interpuso dos reclamaciones económico administrativas ante el TEAR -acumuladas 08/01840/2012 y 08/01824/2012- que dictó Resolución parcialmente estimatoria el 14 de abril de 2016, acordando la anulación de los citados acuerdos y ordenando que se dictaran unos nuevos conforme al contenido de la Resolución.

(iii) Contra esta Resolución se presentó recurso contencioso-administrativo que se siguió con el número 500/16, solicitándose la suspensión de la ejecutividad del acuerdo sancionador. El Tribunal dictó auto desestimando la solicitud de la medida cautelar de suspensión, auto que fue notificado el 19 de octubre de 2016.

(iv) Pese a que la deuda derivada del acuerdo sancionador no se encontraba suspendida, por lo que procedía en ejecución de la Resolución del TEAR anular el acuerdo sancionador original y sustituirlo por otro nuevo, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña, en fecha 21 de marzo de 2017(5 meses después) procedió a emitir requerimiento de pagode la deuda originaria ante la denegación de la suspensión en vía contencioso-administrativa.

(v) Afirma que la Dependencia Regional procedió erróneamente a ejecutar la resolución del TEAR apremiando una sanción anulada en vez de dictar una nueva como procedía. El propio Auto denegó la suspensión refiriendo que lo que procedía era dictar un nuevo acuerdo sancionador y que no existía sanción previa que pudiera ejecutarse.

(vi) El 5 de agosto de 2017, la Administración dictó providencia de apremio de nuevo en relación con la sanción original por considerar que la deuda se encontraba en periodo ejecutivo, ignorando de nuevo que había sido anulada y que debía dictarse una nueva. Dicha providencia de apremio fue recurrida en reposición, que fue desestimado en fecha 31 de octubre de 2017.

(vii) En contradicción con el procedimiento de ejecución forzosa, en noviembre de 2017, la AEAT procedió a ejecutar la Resolución del TEAR, anulando la sanción apremiada y dictando un nuevo acuerdo sancionador. Esta nueva sanción es el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

(viii) El hecho esencial en que se funda la pretensión de la demanda es que desde el 21 de marzo de 2017 (en que se dictó requerimiento de pago por denegación de la suspensión en vía contencioso- administrativa porque fue este el primer momento en que la Administración manifestó conocer expresamente que la deuda derivada de la sanción original no estaba suspendida) hasta que en noviembre de 2017 le fue notificado dicho Acuerdo de ejecución han transcurrido más de 8 meses.

(ix) Afirma que la Administración era consciente de este hecho y de las consecuencias de su injustificada actividad porque mientras que en el requerimiento de pago de la sanción admitió expresamente tener conocimiento tanto de la Resolución del TEAR como del Auto que denegó la solicitud de suspensión de la ejecución, en el acuerdo de ejecución impugnado dispone que la Resolución del TEAR se recibió en la unidad para su ejecución el 10 de noviembre de 2017, fecha manifiestamente posterior al momento en que dicha Resolución del TEAR fue recibida (hecho que se desprende del requerimiento de pago) sino también del certificado de remisión a cumplimiento dictado por la Dependencia Regional de Recaudación que consta en el EA en el que se pone de manifiesto que 'en fecha 13 06-2016 se envió a cumplimiento a la oficina gestora competente para su ejecución, la Dependencia Regional de Inspección de CATALUÑA, la resolución del TRIBUNAL ECO-ADM REGIONAL CATALUÑA-BARCELONA de fecha 14-04-2016'.

(x) Contra el Acuerdo de ejecución se interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR que fue desestimada por entender que la Administración dispone de 4 años para ejecutar una resolución y dictar nueva sanción que sustituya a la anulada. El TEAR, apreció erróneamente que la AEAT tuvo conocimiento de la resolución a ejecutar a partir del 10 de noviembre de 2017.

A. El primer motivo del recurso se funda en que la Administración ha superado todos los plazos de los que podía disponer para dictar el acuerdo de ejecución aquí impugnado y, por lo tanto, que procede anular la nueva sanción dictada en sustitución de la anulada. Más concretamente: (i) se habría excedido en el plazo de 3 meses para iniciar nuevo procedimiento, art. 209.2 de la LGT; (ii) en el plazo de 1 mes para ejecutar la resolución del TEAR previsto en los artículos 239.3 de la LGT y art. 66.2 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo; y (iii) en el plazo de 6 meses para finalizar el procedimiento sancionador, ex. art. 211 de la LGT.

A tales efectos mantiene que la Administración pudo haber ejecutado la Resolución del TEAR desde el 14 de abril de 2016, o, al menos, desde el 21 de marzo de 2017, rechazando la fecha apreciada por el TEAR del 10 de noviembre de 2017 como día inicial y rechaza la razón que se ofrece de que no puede asumirse un presunto conocimiento por la Inspección por el hecho de que los órganos de recaudación tuviesen conocimiento de estos documentos.

Considera inadecuado que sea distinta la fecha en que los órganos de recaudación tuvieron conocimiento de que podía ejecutarse la Resolución a la que la tuvieron los órganos de la Inspección porque la Agencia Tributaria está configurada y regulada como una única entidad de derecho público ( art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre), de modo que sería improcedente diferenciar la Dependencia Regional de Recaudación de la Dependencia Regional de Inspección, como si fueran entidades de derecho público diferenciadas, rechazando también la extrapolación de la STS de 12 de julio de 2016, recurso 2447/2015.

Por otra parte, la fecha de 10 de noviembre de 2017 es absolutamente desproporcionada, pues había transcurrido casi 1 año y 5 meses después de que la Administración conociese el contenido el Auto del TSJ de Cataluña que denegó la suspensión. Se trata pues de un retraso inaceptable que ha de comportar las consecuencias que se exponen en la demanda, invocando la STS de 5 de diciembre de 2017, recurso 1727/2016, cuyos razonamientos que entiende aplicables al caso transcribe.

El TEAR al omitir el retraso de casi ocho meses por la Administración porque la AEAT erró en el procedimiento a seguir al intentar un ejecución forzosa cuando tenía que haber ejecutado la Resolución del TEAR infringe el principio de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores. Aduce también que carga sobre el contribuyente las consecuencias de una tórpida actuación e invoca la STS de 23 de mayo de 2018, recurso 666/2017, pues el TEAR omite de forma manifiesta casi 8 meses de retraso por parte de la Administración porque ésta erró en el procedimiento a seguir, intentando la ejecución forzosa de una deuda cuando lo que debería haber hecho era ejecutar la Resolución anulatoria. En consecuencia, concluye, al menos desde el 21 de marzo de 2017, cuando dictó el requerimiento, la AEAT podía ejecutar el acuerdo sancionador.

B. La cuestión jurídica que se plantea en este recurso, que consiste en determinar si la Administración está sometida -o no- al art. 209.2 de la LGT, está pendiente de resolver por el Tribunal Supremo, conforme al Auto, de 19 de enero de 2018 (JUR 2018 25375).

C. Alega la caducidad del expediente sancionador por superar el plazo de 3 meses para ejecutar la Resolucion del TEAR. La posición que defiende el TEAR, que considera que dispone de 4 años para poder dictar una nueva sanción en ejecución de la resolución anulada, contradice las limitaciones aplicables a los actos que, como es el caso, tienen naturaleza coercitiva.

En la demanda se sostiene que se ha producido la caducidad, por lo que se ha superado el plazo de 3 meses fijado en el art. 209.2 y 211 de la LGT, argumentando una (I) interpretación teleológica: la noma acota a tres meses el plazo desde que se puede ejercitar el ius puniendi; en este caso, desde que tuvo conocimiento de la denegación de la suspensión de la sanción por parte del TSJ: el transcurso del plazo ha de determinar la nulidad de las sanciones, estableciéndose no solo la caducidad sino también que se impida iniciar un nuevo procedimiento sancionador; en consecuencia, la posición del TEAR que entiende que es aplicable el plazo de 4 años, no es correcta; (ii) interpretación sistemática: el plazo tiene como finalidad fortalecer la seguridad jurídica de los obligados tributarios. Los procedimientos sancionadores, que suponen una limitación a las libertades y comportar el ejercicio de la potestad sancionadora, tiene unas mayores garantías que han de interpretarse conforme al principio in dubio pro reo ( SAN de 15 de junio de 2009, recurso 496/2007); (iii) la interpretación histórica, si se tiene en cuenta el antecedente legislativo ( art. 81.6 de la LGT de 1963, en su redacción dada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre) teniendo en cuenta que la nueva redacción introduce el término resolución, frente al de liquidación del texto anterior. Por ello, no cabe entender que la introducción del término resolución al redactado no despliega efecto jurídico alguno, lo que le lleva a a sostener que la modificación tenía la finalidad de limitar la inseguridad jurídica del contribuyente, de modo que se acortan los plazos de que dispone la Administración para sancionar una vez tiene todos los elementos para poder incoar el expediente sancionador (STSJ de Canarias, sentencia de 30 de octubre de 2009), lo que debe extenderse también a aquellos supuestos en los que la Administración debe imponer una nueva sanción, por haber sido anulada la dictada inicialmente. Y de la STSJ de Canarias citada se desprende la aplicación del art. 209.2 LGT al caso que nos ocupa, siendo la consecuencia de su incumplimiento la caducidad del procedimiento y la anulación de la sanción.

En definitiva, ha de estarse al momento en que la Administración exterioriza haber sido notificada de la Resolución del TEAR que anuló la sanción original -lo que la sitúa el 21 de marzo de 2017 (fecha en la que la Administración apremió erróneamente la deuda)-hasta la fecha en que se dictó la nueva sanción, el 30 de noviembre de 2017, transcurrió con exceso más de 3 meses.

D. Caducidad del expediente sancionador por superación del plazo de 1 mes para ejecutar la Resolución del TEAR, de 14 de abril de 2016, al amparo de los arts. 239.3 de la LGT (según redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre); 66.2 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 520/2005 e Instrucción 2/2006, de 28 de marzo de la Dirección General de la AEAT (instrucción sexta.3) en relación con el art. 25.1.b) de la Ley 39/2015 (y su antecedente el art. 44 de la Ley 30/1992).

La actora rechaza el plazo fijado por el TEAR, de 4 años de prescripción para ejecutar la Resolución del TEAR, máxime en este caso en que la consecuencia de dicha ejecución era dictar una nueva sanción.

Al respecto, señala que la Administración entiende que no se incumplió el plazo de un mes y que el incumplimiento de dicho plazo no conlleva la caducidad del procedimiento.

En este caso, la resolución del TEAR para su ejecución, se remitió a la Inspección el 13 de junio de 2016. El escrito de requerimiento de pago, de 21 de marzo de 2017, pone de relieve que la Administración conocía el Auto que desestimó la solicitud de suspensión de la deuda. Fue este el primer momento a partir del cual la Administración estuvo en disposición de ejecutar la Resolución, de 14 de abril de 2016, si bien erró en la actividad que debía llevar a cabo. Y el acuerdo de ejecución de la Resolución no se dictó hasta el 30 de noviembre de 2017, superando el plazo de 1 mes. Y que la administración fue consciente de que se había superado el mes, lo evidencia que se refleja como fecha de recepción el 10 de noviembre de 2017, a pesar de ser una fecha 'deliberadamente' o 'manifiestamente' errónea porque: (i) existe mención expresa de que la Administración había conocía el contenido de la Resolución del TEAR, el 21 de marzo de 2017 y (ii) la Resolución del TEAR, de 14 de abril de 2016, resolvió acumuladamente en una única resolución las reclamaciones contra la liquidación y sobre la sanción y la Administración ejecutó la parte correspondiente a la liquidación mediante acuerdo dictado el 13 de septiembre de 2016, en cuyo acuerdo se dice que 'El 13 de junio de 2016 se recibe, procedente de la Oficina de Relaciones con los Tribunales, copia de la antedicha resolución para llevarla a cumplimiento', invocando la STSJ del Principado de Asturias, núm. 543/2017, de 19 de junio.

Por todo ello, concluye, se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador, lo que ha de comportar la anulación de la resolución recurrida y de la sanción de la que trae causa.

E. Caducidad del expediente sancionador por superación del plazo de 6 meses para ejecutar la Resolución del TEAR. Al respecto, lentiende que la estimación parcial de la reclamación supuso una retroacción de actuaciones en el procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se inició el 23 de agosto de 2011, finalizando el mismo mediante acuerdo cuando habían transcurrido el plazo de 3 meses y 22 días.

Teniendo en cuenta el periodo a computar desde que la Administración pudo sustituir dichas sanciones (a partir del 21 de marzo de 2017), hasta que éstas fueron notificadas, el 30 de noviembre de 2017-, resulta que el procedimiento sancionador duró 11 meses y 29 días. Incluso si se tiene en cuenta la fecha desde la que la Administración tuvo conocimiento del Auto rechazando la solicitud de suspensión (que nos dice que fue notificado el 19 de octubre de 2016), hasta que se dictó el acuerdo liquidador (30 de noviembre de 2017) habrían pasado más de 8 meses, siendo claro el art 211.2 y 4 de la LGT que establece un plazo absoluto de caducidad, producida la cual no puede iniciarse un nuevo procedimiento sancionador. En este caso, la sanción originaria fue anulada por un error de la Administración en su determinación, lo que comportaba la sustitución de la sanción para que pudiera darse por terminado el procedimiento. Y la nueva resolución se enmarca en el mismo procedimiento sancionador pues ha sido dictada por el mismo órgano, en base a los mismos hechos y viene a sustituir el acuerdo originario.

En estos mismos términos se ha pronunciado el Tribunal Supremo, a los efectos de aplicar el art. 150.5 de la LGT (ahora 150.7), equiparando a una retroacción de actuaciones los supuestos en los que el TEAR anula una liquidación por razones de fondo ( SSTS, de 4 de abril de 2013; 30 de enero de 2015; 18 de enero de 2015 y 25 de enero de 2017), doctrina que sería aplicable al caso porque se anuló parcialmente el acto por razones de fondo, y se está ante un supuesto de retroacción de actuaciones e integra el procedimiento original a efecto de cómputo de los plazos, por lo que el plazo de seis meses del art. 211 es el aplicable sin que se contemple una ampliación de los plazos en casos de estimaciones parciales por lo que, en este caso, se ha superado el plazo de duración máxima, consumándose la caducidad que habrá sido ocasionada por un doble error de la AEAT: el primero por la incorrección de la sanción inicial y el segundo por la tardanza en llevar a cabo la ejecución de la Resolución del TEAR.

En cambio, la Resolución del TEAR se limita a negar la aplicación del plazo del art. 150.5 de la LGT por no ser un procedimiento inspector (aplicabilidad que no ha sido sustentada por la parte, ya que el art. 150.5 es únicamente aplicable al procedimiento inspector, aunque es esclarecedor interpretar los plazos aplicables al procedimiento sancionador en supuestos de retroacción de actuaciones, conforme a la jurisprudencia que los tribunales han ido configurando en la interpretación y aplicación del art. 150.5 de la LGT y que se debe a la especial naturaleza del procedimiento sancionador, mucho más garantista y restrictivo). El legislador trata de evitar que para finalizar el procedimiento sancionador ya iniciado se le deba conceder un plazo adicional al que le restaba al procedimiento original, siendo la regla general, ex art. 150.5 LGT, el tiempo que reste y excepcionalmente, hasta los 6 meses, lo que le lleva a la conclusión de que está fuera de toda duda que la Administración pueda disponer de un plazo superior a seis meses para notificar una nueva resolución en casos como el que ahora se examina. En definitiva, si en un procedimiento de inspección se han equiparado los errores formales y los materiales a los efectos de causar la retroacción de actuaciones para limitar el plazo del que dispone la Administración para finalizar el procedimiento, con mayor motivo debe entenderse que existe una limitación análoga en los procedimientos sancionadores porque éstos se definen por ser más garantistas en favor del contribuyente.

Y si el TEAR ha considerado que en los procedimientos de gestión no es aplicable el art. 105.5 pero sí el art. 104 de LGT, con más motivo ha de aplicarse en los procedimientos sancionadores que están sometidos a plazos más reducidos, a unas mayores garantías y a un non bis in ídem.

A tales efectos, invoca las Resoluciones del TEA Central, de 27 de octubre de 2014 (resolución 00169/2011/00/00 y de 12 de marzo de 2015, resolución 04203/2014/00/00 que analizan el plazo de que disponía la Administración para ejecutar las resoluciones económico-administrativas en casos en que el contribuyente alegaba el art. 150.5 de la LGT y que concluyen que el cumplimiento o ejecución de las resoluciones formaban parte del procedimiento original, a pesar del vacío legal existente respecto a procedimientos distintos del de inspección, por lo que se aplican las mismas normas que regían dicho procedimiento, incluyendo las que se refieren a la duración máxima, lo que comporta que las actuaciones deban concluir en el tiempo que reste a dicho procedimiento original para llegar al límite máximo de duración, pues la única norma que dispone la posibilidad de que dicha duración sea distinta es el art. 150.5 de la LGT que se aplica al procedimiento de inspección.

Y la STS de 31 de octubre de 2017 (RJ 2017 5086), sostiene que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de qué se trate, ante el silencio del art. 104 LGT, así como que el plazo de que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que restaba -en el procedimiento originario- lo que le lleva a concluir que tal criterio ha de ser aplicado también en materia sancionadora, donde el procedimiento es más garantista, por lo que en el peor de los casos, el plazo máximo en el que debió haberse notificado la nueva sanción era de seis meses, contados en este caso desde el momento en que la Administración tuvo la posibilidad de llevar a cabo actuaciones tendentes a sancionar, es decir, desde el 21 de marzo de 2017. Y como el acuerdo de ejecución aquí impugnado se dictó pasados más de 8 meses, debe concluirse -sea cual sea el razonamiento que se acoja de la demanda- que el procedimiento sancionador había caducado, por lo que el acuerdo de ejecución objeto del presente ha de ser anulado. Ello por cuanto, de no admitirse las limitaciones temporales invocadas en la demanda quedaría abierto el plazo de 4 años de la prescripción, que no es posible acogerlo porque este criterio contradice manifiestamente los límites del ejercicio del ius puniendi.

Por todo ello, solicita que se dicte Sentencia que estime el recurso y anule la resolución recurrida, así como la sanción de la que trae causa, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

Afirma que no se ha producido un incumplimiento de las normas aplicables en materia de plazos; sistematiza los motivos de la demanda y señala que se debe comenzar aclarando que el art. 239.3 de la LGT establece que, con excepción del supuesto a que se refiere el párrafo 2º, los actos de ejecución, incluida la práctica de liquidaciones que resulten de los pronunciamientos de los tribunales, no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto objeto de impugnación. Salvo en los casos de retroacción, los actos resultantes de la ejecución de la resolución deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución, por lo que, sostiene, de dicho precepto se deduce sin esfuerzo la autonomía de los actos de ejecución.

A partir de aquí ha de aplicarse y tenerse presente las reglas generales en materia de plazos del art. 104 de la LGT. Y no es aplicable el art. 211 de la LGT porque no se está ante ningún procedimiento sancionador como tal sino ante un acuerdo sancionador dictado, como acto de ejecución de una previa Resolución del TEAR. Y no estamos ante nuevas sanciones, sino ante la ejecución de lo acordado por el TEAR que ordenó modificar la base de la sanción y eliminar el criterio de agravación de medios fraudulentos.

En consecuencia, no se puede alegar el incumplimiento del plazo del procedimiento sancionador tributario porque se está ante un acto de ejecución, que no forma parte de ningún procedimiento sancionador como tal ( STSJ de Cataluña núm. 1179/2011, de 16/11/2011 y SSAN de 21 de diciembre de 2011 (nº de recurso: 437/2010) y de 8 de mayo de 2012 (nº de recurso: 230/2010), dando por reproducidos los argumentos del TEAR, págs.. 6 y 7 de su Resolución, lo que le lleva a concluir que no se ha producido ninguna de las infracciones de plazos que alega el demandante, y que, desde luego, tampoco se ha producido ninguna consecuencia invalidante del acuerdo de ejecución dictado, debiendo confirmarse el acuerdo y la sanción.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.

TERCERO.- Resolución de la controversia.

Para resolver la controversia hemos de tener en cuenta que en el fundamento de derecho primero del TEAR se pone de relieve que:

'En fecha 19.5.2016 fue notificada a la reclamante la resolución de las reclamaciones nº 08/01840/2012 y 08/01824/2012, acumuladas, aprobada por este Tribunal en sesión de fecha 14.4.2016, y relativa a liquidación provisional del IVA de los periodos 4T 2005 a 4T 2007 y de imposición de sanciones tributarias resultantes.

La referida resolución acordaba:

'1) Estimar en parte la reclamación nº 08/01840/2012, anulando el Acuerdo de liquidación impugnado y ordenando que sea sustituido por otro en que las liquidaciones de 4T 2006 y 4T 2007 sean modificadas conforme al Fundamento de Derecho 7º, confirmando las liquidaciones del resto de trimestres.

2) Estimar en parte la reclamación nº 08/01824/2012 anulando el Acuerdo sancionador impugnado y ordenando que sea sustituido por otro en que las sanciones correspondientes a 4T 2005, 4T 2006 y 4T 2007 sean modificadas conforme a los Fundamentos de Derecho 8º y 9º, confirmando la sanción impuesta respecto del 2T 2006'.

La causa única de la estimación parcial respecto del Acuerdo de liquidación era el hecho de que no se hubiesen eliminado los importes de IVA devengado declarado en los trimestres 4º de 2006 y 4º de 2007 por un alquiler declarado simulado.

Respecto del Acuerdo sancionador, además del necesario ajuste de las bases de las sanciones de dichos periodos, se eliminó la apreciación de medios fraudulentos en 4T 2005 y 4T 2007, calificando como graves las infracciones y ordenando que como tales fuesen cuantificadas las sanciones de tales periodos.'.

Como ha quedado dicho, la cuestión que se plantea en este proceso ha de partir por determinar la fecha en que el órgano encargado de la ejecución de la Resolución del TEAR tuvo conocimiento del mismo y, en su caso, el plazo de qué disponía la Administración para dictar una nueva sanción, teniendo en cuenta que se trata de la ejecución de la Resolución del TEAR, de 14 de abril de 2016 en la que, según resulta de la Resolución del TEAR aquí impugnada solo se impugnó la sanción (no así la liquidación).

En relación con el dies a quo, la parte recurrente cuestiona la afirmación del TEAR de que la AEAT tuvo conocimiento por primera vez de la resolución a ejecutar en fecha 10 de noviembre de 2017 por lo que entiende que éste es el momento a partir del cual la Administración podía ejecutar la resolución del TEAR. Y no lo acepta por dos motivos: (i) porque, señala, la Administración pudo haber ejecutado correctamente la Resolución el 21 de marzo de 2017, fecha en la que la actora fue requerida de pago por haberse acordado la ejecución de la sanción anulada como consecuencia del Auto rechazando las medidas cautelares y sin tener en cuenta que la Resolución del TEAR era parcialmente estimatoria y obligaba a dictar nuevo acuerdo que determinase la sanción y (ii) porque la Administración ejecutó erróneamente la Resolución del TEAR el 21 de marzo de 2017, al considerar que procedía el apremio de la sanción anulada, en vez de dictar otra resolución en sustitución de la sanción anulada por lo que no puede invocar su tórpida actuación en su beneficio.

En consecuencia, sostiene que la Administración pudo ejecutar la Resolución del TEAR desde el 21 de marzo de 2017, fecha del requerimiento de pago por denegación de la suspensión en vía contencioso-administrativa. Luego, la fecha de 10 de noviembre de 2017 es errónea. A tales efectos

Ahora bien, la actora parte de un error cual es considerar que el dies a quo no es el señalado en la Resolución del TEAR sino las diferentes fechas que apunta la demanda, en especial la del requerimiento de 21 de marzo de 2017, cuando el TEAR señala como fecha el 10 de noviembre de 2017 y, además, según resulta de la Resolución del TEAR, lo único que fue recurrido fue la sanción, lo que haría inaplicable la fecha en que se recibió la Resolución del TEAR para practicar nueva liquidación.

En efecto, el TEAR constata que el órgano competente para la ejecución de la Resolución del TEAR -una vez la misma era ejecutable porque el TSJ había rechazado la suspensión solicitada (es decir, con la siguiente actividad: la jurisdiccional que desestimó la solicitud; la notificación de la Resolución a las partes; y la comunicación al órgano para su ejecución)- tuvo conocimiento de la Resolución desde la fecha en que tuvo entrada la Resolución anulatoria para la ejecución. Esta fecha, según resulta del expediente, es la del 10 de noviembre de 2017 y no sido desvirtuada por las alegaciones de la demanda.

Es cierto que la Dependencia de Recaudación (que no es el órgano encargado de la ejecución de la Resolución anulada) dictó un acuerdo erróneo, requiriendo de pago por la suma de aquella resolución originaria anulada por el TEAR y que con dicho acuerdo se pretendía ejecutar una sanción que había sido anulada, pero tal actividad errónea no es indicativa de que el órgano que tenía que ejecutar la sanción (que no era la dependencia de Recaudación) ya tuviera a dicha fecha (21 de marzo de 2017) conocimiento de que la Resolución del TEAR y de que era ejecutiva.

Partiendo pues de dicha fecha, el 10 de noviembre de 2017 y teniendo en cuenta que el acto de ejecución que sustituyó la sanción anulada por otra, determinada aplicando lo resuelto por el TEAR, fue notificado el 30 de noviembre de 2017 es evidente que no se ha producido ninguna de las infracciones que imputa la demanda a la actividad administrativa objeto de este proceso, lo que hace también inaplicable la doctrina de las resoluciones judiciales y del TEA Central alegadas tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones ( ATS, de 16 enero 2019, JUR 2019 28209, dictada en el recurso de casación nº 4911/2018 supuesto en el que sí había transcurrido el mes del art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo) pues dicha situación fáctica no ha sido desvirtuada y han de prevaler los datos objetivos que constan en el expediente a las meras conjeturas de la demanda.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.- Costas.

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 2.000,00 euros (IVA incluido).

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 903/2018, interpuesto por la entidad GONZY XXI, S.L., contra la Resolución arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.


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