Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 863/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 552/2015 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 863/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100949
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8019
Núm. Roj: STSJ CV 8019/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ,
Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA Nº: 863
En el recurso de apelación número 552/2015, deducido por Dª Evangelina contra la sentencia nº
122/15, de 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de
Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 355/2014 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VILLAJOYOSA; siendo Magistrada Ponente Dª
DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 355/2014, deducido por Dª Evangelina frente a las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Villajoyosa, todas referidas a la ejecución de obras sin licencia en la vivienda titularidad de aquélla y de D. Raúl , sita en partida Secanet nº 12 de ese municipio: -decreto nº 4667/2010, de 24 de noviembre, de la Concejalía de Fomento Económico y Sostenible, que dispuso la incoación de expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM001 .
-decreto nº 1429/2014, de 4 de abril, de esa Concejalía, que acordó la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, a costa de los titulares del inmueble, de la asignación de técnico facultativo para la redacción del proyecto de demolición de tales obras.
-decreto nº 1055/2014, de 11 de marzo, de la mencionada Concejalía, que apercibió expresamente a los titulares del inmueble de la ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria de la orden de restauración de la legalidad urbanística dictada mediante decreto nº 97/2011, de 17 de enero, concediendo a aquéllos un trámite de audiencia previo de diez días para formular alegaciones y presentar documentos.
-decreto nº 810/2014, de 26 de febrero, de la Concejalía de Urbanismo, que inadmitió las alegaciones formuladas por la Sra. Evangelina relativas al expediente sancionador NUM000 .
-y decreto nº 2491/2013, de 24 de junio, de esa Concejalía de Urbanismo, que impuso a D. Raúl , en concepto de promotor de las obras, una sanción de multa de 25.990,60 € como responsable de una infracción urbanística.
SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 26 de marzo de 2015 sentencia nº 122/15 inadmitiendo el recurso respecto de las resoluciones primera, tercera, cuarta y quinta antecitadas, y desestimándolo en cuanto a la segunda resolución, todo ello con imposición de costas procesales a la parte recurrente.
TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso por Dª Evangelina , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada y estimase las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la contraparte.
CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado al Ayuntamiento apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando íntegramente dicho recurso y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante.
QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, tal como ha sido ya apuntado, inadmitió el recurso contencioso- administrativo deducido por la actora frente a los decretos municipales nº 4667/2010, de 24 de noviembre, 1055/2014, de 11 de marzo, 810/2014, de 26 de febrero, y 2491/2013, de 24 de junio.
Asimismo, la sentencia rechazó la alegación de la actora relativa a la nulidad del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, alegación basada por la recurrente en que no había sido considerada por el Ayuntamiento parte en ese procedimiento. Al respecto razonaba el Juzgador que, aunque dicho expediente había sido tramitado sólo contra el promotor de las obras, D. Raúl , había que tomar en consideración que éste era el marido de la demandante, y que las obras habían sido ejecutadas en lo que constituía la vivienda habitual de ambos, y a la vista de la Sra. Evangelina , que además había recibido muchas de las notificaciones dirigidas a aquél, según así constaba en el expediente administrativo, por todo lo cual, concluía el Juzgador, la actora no había sufrido la situación de indefensión que alegaba.
Por último, la sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente frente al decreto municipal nº 1429/2014, de 4 de abril, no acogiendo el Juzgador las alegaciones formuladas por la misma acerca de la caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad y de la prescripción de la acción de la Administración para acordar la restauración de la legalidad urbanística infringida.
SEGUNDO.- En la presente apelación, la apelante insiste en la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, por no haber incoado ni dirigido el Ayuntamiento contra ella el expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM001 , ni haberle practicado ninguna notificación relativa a ese expediente, impidiéndole hacer cualquier alegación sobre el mismo en su condición de interesada como cotitular dominical con carácter privativo del 50% de la vivienda. Alega además la apelante la caducidad y prescripción de dicho expediente y del expediente sancionador derivado de ese otro.
Por todo ello solicita la apelante la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones que ejercitó en su demanda.
Se opone el Ayuntamiento apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones de la apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho.
TERCERO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, estima acertados, en su conjunto, los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, y considera que procede la confirmación de los pronunciamientos que esa sentencia efectúa en su fallo.
Para el examen de las cuestiones que se suscitan en esta litis ha de diferenciarse entre las resoluciones municipales que fueron notificadas por el Ayuntamiento de Villajoyosa a la recurrente-apelante, de un lado, y de otro las resoluciones que fueron notificadas por éste al marido de aquélla y cotitular de la vivienda, D. Raúl .
En el primer grupo se encuentran los decretos municipales nº 1429/2014, de 4 de abril, 1055/2014, de 11 de marzo, 810/2014, de 26 de febrero, y 2491/2013, de 24 de junio. En el segundo, el decreto nº 4667/2010, de 24 de noviembre.
CUARTO.- Pasando al análisis de las resoluciones comprendidas en ese primer grupo señalado, y comenzando por el decreto nº 1055/2014, de 11 de marzo, que apercibió expresamente a los titulares del inmueble de la ejecución forzosa mediante la ejecución subsidiaria de la orden de restauración de la legalidad urbanística dictada mediante decreto nº 97/2011, de 17 de enero, concediéndoles un trámite de audiencia previo de diez días para formular alegaciones y presentar documentos, la Sala considera acertado el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que efectúa la sentencia apelada.
Dicha resolución fue notificada por el Ayuntamiento el día 14 de marzo de 2014 a Dª Evangelina (folio 310 y siguientes del expediente administrativo), y ésta interpuso el recurso contencioso-administrativo el día 11 de junio siguiente, una vez sobrepasado, por tanto, el plazo legal de dos meses que establece al efecto el art. 46.1 de la Ley 29/1998 .
Y lo mismo cabe decir del decreto nº 810/2014, de 26 de febrero, que inadmitió las alegaciones formuladas por la Sra. Evangelina en torno al expediente sancionador NUM000 : como señala el Juzgador de instancia, ese decreto se notificó por el Ayuntamiento a la interesada el día 5 de marzo de 2014 (folio 352 y siguientes del expediente administrativo), por lo que cuando la recurrente presentó el recurso contencioso- administrativo había transcurrido ya el referido plazo legal de dos meses.
QUINTO.- Por lo que se refiere al decreto nº 2491/2013, de 24 de junio, se trata de una resolución que impuso a D. Raúl , en concepto de promotor de las obras en cuestión, una sanción de multa de 25.990,60 € como responsable de una infracción urbanística. Por consiguiente, tal como razona la sentencia apelada, Dª Evangelina carecía, a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , de legitimación activa para impugnar en sede jurisdiccional aquel decreto: la única persona que tenía legitimación para recurrirlo era el propio interesado, el mencionado Sr. Raúl . La impugnación de dicha sanción de multa no reporta ninguna ventaja material o jurídica efectiva o beneficio real a la ahora apelante, ni ésta especifica el concreto interés que le asiste para recurrir tal decreto, por todo lo cual es clara su ausencia de legitimación para pretender que se declare contraria a derecho la imposición de la expresada sanción.
SEXTO.- En cuanto al decreto nº 1429/2014, de 4 de abril, que acordó la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, a costa de los titulares del inmueble, de la asignación de técnico facultativo para la redacción del proyecto de demolición de tales obras, la actora dedujo frente al mismo el recurso contencioso- administrativo dentro de plazo legal, tal como así consideró el Juzgador de instancia. Ahora bien, no cabe olvidar que en la impugnación de una resolución que dispone la ejecución subsidiaria por la Administración de un acto administrativo anterior, como medio para la ejecución forzosa de ese acto precedente ( art. 98 de la Ley 30/1992 , aplicable, por razones temporales, a los hechos de autos), no cabe alegar motivos impugnatorios relativos a otros expedientes, ni siquiera motivos que versen sobre la legalidad del acto que se pretende ejecutar forzosamente. Por tanto, los motivos de impugnación que Dª Evangelina podía ejercitar contra aquel decreto nº 1429/2014 tenían que venir referidos únicamente a la asignación por el Ayuntamiento de un técnico facultativo para la redacción, a costa de aquélla, del proyecto de demolición de las obras.
Pues bien, las alegaciones aducidas por la recurrente -caducidad del expediente sancionador NUM000 y del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística NUM001 , y prescripción de la acción del Ayuntamiento para acordar la restauración de la legalidad- no guardan ninguna relación con la adecuación a derecho del citado decreto nº 1429/2014, lo que comporta la necesaria desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sra. Evangelina frente a dicho decreto municipal.
SÉPTIMO.- En lo relativo al decreto nº 4667/2010, de 24 de noviembre, que dispuso la incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM001 , antecitado, este decreto no fue nunca notificado por el Ayuntamiento de Villajoyosa a la recurrente. A pesar de ello, el Juzgado de instancia declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo deducido por aquélla frente a ese decreto, por considerar el Juzgador que bastaba la notificación efectuada por el Ayuntamiento al marido de la misma, D. Raúl , en fecha 1 de diciembre de 2010 (folio 150 del expediente administrativo), que era, argumentaba el Juzgador de instancia, quien en calidad de promotor había ejecutado, a la vista de la Sra. Evangelina , las obras en el inmueble que constituía el domicilio habitual de los cónyuges, habiendo ésta además recibido muchas de las notificaciones dirigidas a aquél, según así constaba en el expediente administrativo, por todo lo cual, concluía el Juzgador, la recurrente era perfectamente conocedora de la realización de las obras y, en definitiva, no había sufrido la situación de indefensión que invocaba.
Frente a ese razonamiento de la sentencia apelada se alza la apelante insistiendo, tal como ha sido ya reseñado, en la nulidad del decreto nº 4667/2010 por no haber dirigido el Ayuntamiento contra ella el expediente de restauración de la legalidad urbanística NUM001 , ni haberle practicado ninguna notificación relativa a ese expediente, impidiéndole hacer cualquier alegación sobre el mismo en su condición de interesada como cotitular dominical con carácter privativo del 50% de la vivienda.
Pues bien, la Sala estima acertados la fundamentación jurídica ofrecida en este punto por el Juzgador de instancia, cuya confirmación procede. De todas formas, al margen de ello, concurre una clara e ineludible razón por la que el recurso contencioso-administrativo deducido por la recurrente frente al expresado decreto municipal nº 4667/2010 era inadmisible: se trata de un mero acto de trámite no cualificado no susceptible de impugnación jurisdiccional autónoma - art. 25.1 de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 69.c) de esa Ley-, al limitarse a disponer la incoación de un expediente de restauración de la legalidad urbanística.
La jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que por su propia naturaleza el acto de incoación de un expediente de establecimiento de la legalidad urbanística infringida es un mero acto trámite que no prejuzga los trámites ulteriores y no es susceptible de impugnación en cuanto tal, salvo en el caso de que acuerde una medida cautelar. Ello por cuanto la decisión de la Administración de iniciar el expediente no resuelve con carácter definitivo el procedimiento, ni impide su continuación, por lo que todas las cuestiones y pretensiones ejercitadas por los interesados han de hacerse valer por éstos, en su caso, en la impugnación de la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
Ha de subrayarse, en relación con lo dicho, que en el pie de recurso del propio decreto nº 4667/2010 se indicaba expresamente al interesado (folios 147 y 148 del expediente) que «En cuanto al inicio del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, éste no agota la vía administrativa, constituye un acto de trámite, no decide directa ni indirectamente el fondo del asunto, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 107.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , no procede recurso contencioso-administrativo alguno. De conformidad con el mismo artículo, podrán los interesados formular oposición a este acto administrativo de trámite presentando las alegaciones que estimen pertinentes para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. Asimismo, tampoco podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, habida cuenta que no se cumplen los supuestos legales del art. 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , ya que el recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; circunstancia ésta última que no se cumple».
Por el contrario, en el decreto 97/2011, de 17 de enero, que resolvió definitivamente el procedimiento NUM001 , se señalaba al interesado (folio 164 del expediente) que «La presente resolución resulta definitiva en vía administrativa y contra la misma podrá interponer... directamente recurso contencioso- administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Alicante en el plazo de dos meses contados...» En suma, procede, a resultas de todo lo razonado por la Sala en este fundamento jurídico y en los anteriores, la desestimación del recurso de apelación.
OCTAVO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley 29/1998 , ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, el Tribunal, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la misma Ley , limita el importe de las costas fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado, atendiendo a la actividad procesal desplegada por éste al oponerse al recurso de apelación, así como a la índole del asunto y a su grado de dificultad.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 552/2015, deducido por Dª Evangelina contra la sentencia nº 122/15, de 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 355/2014 seguido ante ese Juzgado.2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- Condenar a la apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, cuyo importe se limita por la Sala fijándolo en la cifra máxima total de 500 € -más el IVA correspondiente- en concepto de gastos de defensa y representación del Ayuntamiento apelado.
La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

