Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 863/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 46/2015 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 863/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100832
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7467
Núm. Roj: STSJ CV 7467/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 863/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 46/2015 interpuesto por CENTRO DE EDUCACIÓN
TECNOLÓGICA S.L., representado por la procuradora Dª Elvira Santacatalina Ferrer y defendido por el letrado
D. Jaume Albero Poveda.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra.
abogada de este Ente público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo emitido el 11 de diciembre de 2013 por el Sr. director general
de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social - que fue confirmado, en sede de recurso, el 17 de julio de
2014 por el Sr. secretario general de Empleo - que resuelve minorar en un importe económico de 9.571,90
€ la subvención que había sido concedida a Centro de Educación Tecnológica S.L. en el ámbito de la Orden
29/2012, de 22 de junio, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo.
Esta disposición convoca y regula subvenciones para la realización de acciones formativas, dirigidas
prioritariamente a los trabajadores desempleados, durante el ejercicio de 2012.
La cuantía se fijó en 2.930,52 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo - y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- Centro de Educación Tecnológica S.L. cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo emitido el 11 de diciembre de 2013 por el Sr. director general de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social - que fue confirmado, en sede de recurso, el 17 de julio de 2014 por el Sr. secretario general de Empleo -, que resuelve minorar en un importe económico de 9.571,90 € la subvención que le había sido concedida en el marco de la Orden 29/2012, de 22 de junio, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo.
Esta disposición convocó y reguló subvenciones para la realización de acciones formativas, dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, durante el ejercicio de 2012.
La discusión abierta en los autos 46/2015 llega únicamente a parte de esa reducción de 9.571,90 €: '... dicte sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho la minoración en 2.930,52 € de la subvención relativa al procedimiento administrativo FCC99/2012/473/03' (suplico, escrito de demanda).
Tal importe tiene que ver con la imputación de los gastos de alquiler causados por el despliegue de una actividad de formación de: 'Montaje y mantenimiento de instalaciones de climatización y ventilación-extracción. Número de horas: 510. Número de alumnos: 15. Compromiso de inserción. 100 %' (en términos del acuerdo de 11/12/2013).
'... De los justificantes presentados y después de su revisión y aplicación de límites, se procede a minorar la cantidad de 2.930,52 euros (...) minoración del gasto de alquiler del local por no existir explicación objetiva de la imputación' (resolución de diciembre 2013).
'... En el Anexo II declaraciones de imputaciones parciales, consta que el precio del alquiler imputado, corresponde a la totalidad del local (...) se imputa a este curso el 26,83 % del total de la factura repartida entre 3 cursos impartidos en ese periodo de tiempo'.
'... Entre otros motivos, concluye el informe que al liquidar el expediente, se minoró en su totalidad la cantidad imputada en concepto alquiler de local, al no considerarse válido, el criterio utilizado por la entidad beneficiaria, ya que un criterio objetivo habría sido imputar el gasto de alquiler, por la parte del local realmente utilizada para la impartición de la acción formativa, y por el periodo de tiempo destinado a ello'.
'Indica el informe, que la recurrente, no considera la realidad física del local, además de que no hace más que plasmar en nuevos documentos el criterio de su imputación de la totalidad del gasto de alquiler del local, entre las tres acciones formativas mencionadas'.
'... Orden 29/2012 (...) El Capítulo VIII, Procedimiento de justificación y pago de subvención, en su artículo 33, establece e indica a las entidades beneficiarias, el modo en que deberán presentar o justificar sus gastos (como por ejemplo los alquileres) frente a la Administración' (resolución del Sr. secretario autonómico de Empleo de 17/07/2014).
SEGUNDO.- La defensa en juicio de Centro de Educación Tecnológica S.L. entiende, en cambio, que en la controversia sí hay constancia precisa del debido cumplimiento de la exigencia de ( a ) justificar la 'regla objetiva de imputación' (página 2ª, demanda) de los gastos de alquiler a los que hizo frente esta entidad como consecuencia del desarrollo de los tres cursos que fundaron el reconocimiento de una subvención por importe de 52.326 € (esta ayuda pública se asignó en virtud de un acuerdo de 9 noviembre 2012): '... ya tenía justificada mediante declaración de imputaciones parciales, que se aporta como doc.
complejo nº 4, descripción de la regla objetiva de imputación aplicada' (páginas 2ª y 3ª, demanda).
No es correcto el criterio administrativo - y carece de referente con la realidad de las cosas - de exigir la ( b ) ocupación íntegra del local durante todo el espacio de tiempo al que llegó el arrendamiento. Además, la Sala ha de tomar en consideración que el único uso seguido en el local situado en la Avda. Alicante nº 86 de Elche, propiedad de Gotafin S.L., fue el de impartir los cursos subvencionados: '... No es posible como pretende el informe una ocupación del 100 % del tiempo de cada aula (...) no hay una simultaneidad absoluta que permita un grado de ocupación completo'.
'Por otra parte, no quedan en el centro más aulas a disposición de mi cliente por la imposibilidad física de albergar otros cursos, ya que los subvencionados se realizan simultáneamente en turnos que lo impiden' (página 4ª, escrito de demanda).
La Generalitat se ha limitado a cuestionar los gastos de arrendamiento recogidos por Centro de Educación Tecnológica S.L., sin ofrecer las ( c ) bases objetivas que avalen la corrección del criterio al que llega en dicho ámbito: '... Por otra parte, del expediente resulta que la Administración no ha aportado un valor de mercado diferente o contradictorio al que mi cliente aplica en base al informe de la inmobiliaria' (página 5ª).
En fin (d), señala que: - el motivo que dio lugar a una de las reducciones de la ayuda pública atribuida a la actora carece de mayor vínculo con los enunciados normativos que incluye la Orden 29/2012, de 22 de junio; - la Administración autonómica ha reconocido la imputación de gastos de alquiler del mismo local en otros expedientes de subvención ('... en casos idénticos al que nos ocupa, ni discutió el valor de mercado de alquiler del local', página 6ª, demanda); - se han vulnerado los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad, buena fe e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que se solicita en el proceso: '... por la que se declare no ajustada a Derecho la minoración en 2.930,52 € (...) condenando a la Administración a su pago, con los intereses correspondientes' (suplico, demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... ya tenía justificada mediante (...) descripción de la regla objetiva de imputación' (página 2ª, demanda).
a.- Como deriva de las referencias que hemos expuesto en los fundamentos de derecho primero y segundo de esta sentencia, la discusión abierta en los autos 46/2015 pasa por determinar si Centro de Educación Tecnológica S.L. ostenta el derecho a obtener el pago de la cantidad en la que ha visto reducida la subvención que le otorgó un acuerdo de 09/11/2012. La reducción se adscribe a este concepto: 'alquiler de aulas en el local sito en Avda. Alicante 86 de Elche. Según contrato de fecha 01.11.2012 y cláusula adicional del 07.12.2012' (factura nº B1/13, de 1 de julio, que consta al folio 6 del expediente administrativo).
La suma económica total que aparece en esta factura es la de 14.874,00 €.
La reducción llega a 2.930,52 €.
Para la Administración demandada, el descuento se adscribe al hecho de que: '... no existe(ir) explicación objetiva de la imputación' (resolución del Sr. director general de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social de 11 diciembre 2013).
'... un criterio objetivo, habría sido imputar el gasto de alquiler, por la parte del local realmente utilizado para la impartición de la acción formativa, y por el periodo de tiempo destinado para ello' (resolución del Sr.
secretario autonómico de Empleo).
El actor asume que sí existe esa explicación visto que: '...'... ya tenía justificada mediante declaración de imputaciones parciales, que se aporta como doc.
complejo nº 4, descripción de la regla objetiva de imputación aplicada' (páginas 2ª y 3ª, demanda).
b.- Para la Sala, el criterio jurídico más plausible en derecho coincide con aquél por el que aboga la Generalitat en los autos 46/2015.
Y es que: - este Ente público expresa como razón de la reducción una que se ve adornada por los rasgos de lógica y coherente en sede de obtención de un dinero de raíz pública (en la actividad de fomento): la de cohonestar la cantidad que corresponde obtener por gasto de alquiler con el alcance material al que llegan las actuaciones de formación subvencionados; - la falta de relación entre ambos conceptos viene detallada, con suficiencia, en el informe emitido el 26 de marzo de 2014 por la Sección de Seguimiento e Inserción Profesional del SERVEF, folios 55 y 56 del expediente administrativo. En él hay constancia de que existiendo un total de cuatro aulas en el local alquilado por Centro de Educación Tecnológica S.L., la ocupación de éstas para el despliegue de las tres acciones formativas sobre las que incide el conflicto fue muy inferior; - no es correcto imputar el gasto de alquiler íntegro de un local que guarda unas características físicas que muestran su discordancia con las necesidades reales, objetivas , de los cursos a los que se atrae la imputación por gastos de arrendamiento; - la documentación acompañada por la parte actora para fundar la objetividad de la imputación no consiste en otra cosa que la simple división de la renta total entre los tres cursos de la acción formativa, atribuyendo un porcentaje de la misma a cada uno. La demanda no efectúa, en cambio, mayor averiguación acerca de la necesidad de contar con un local de las características de aquél que arrendó el 1 de noviembre de 2012 a Gotafin S.L.; - aquí es importante resaltar la trascendencia económica del coste mensual de arrendamiento que consta en la estipulación cuarta del vínculo: 'La renta estipulada es la siguiente: a) La cantidad de 2.479,00, más el IVA correspondiente'.
c.- En cuanto a la temática, de corte abstracta, referida en la página 7ª del escrito de demanda: 'La orden 29/2012, de 22 de junio (...) no contempla como motivo de denegación el alegado por la Administración recurrida, ni en su art. 33, que establece las reglas de justificación de la subvención, ni tampoco en el art. 36, que señala las causas de minoración: es certero, y sin que presente mayores atisbos de duda, que la reducción de la ayuda concedida en 2.930,52 € por no existir una regla objetiva de imputación de los gastos de alquiler del local arrendado por Centro de Educación Tecnológica S.L. y los tres cursos de formación que dieron lugar a la ayuda, guarda un absoluto entronque con las taxativas exigencias de justificación de gastos previstos en esta disposición de 22 junio 2012.
2.- '... imposibilidad física de albergar otros cursos (...) el contrato de arrendamiento especifica que el objeto del mismo es la realización en exclusiva de los cursos subvencionados por el SERVEF' (páginas 4ª y 5ª, demanda).
No consta, en autos, ninguna (la más mínima) acreditación de que lo manifestado por una de las partes de la controversia - 'imposibilidad física de albergar otros cursos - coincide con la realidad física de las aulas existentes en el local alquilado, visualizando y poniendo en la misma línea de análisis, el tiempo de duración de los cursos desarrollados con la ayuda reconocida por ese acuerdo de 9 noviembre 2012.
Lo que debió hacer el actor es arrendar un establecimiento acorde con las necesidades de la extensión de las acciones formativas que se le atribuyeron por esa resolución de 09/11/2012.
3.-'... no fue cuestionado el sistema de imputaciones de gastos en casos idénticos al que nos ocupa' (página 6ª, escrito de demanda).
Pero para que la Sala pueda conceder relevancia, en el proceso 46/2015, a dicho argumento de impugnación de los acuerdos de 11/12/2013 y 17/07/2014, habría sido preciso que la representación procesal de la parte aportase una serie de datos objetivos que, con precisión, muestren cómo y en qué medida concreta lo resuelto en estas decisiones es incongruente con lo decidido, luego, por el SERVEF.
Sin conocer, con suficiente detalle, los hechos determinantes que fundaron los respectivos reconocimientos económicos en sede de alquiler de inmuebles, no es posible llegar a un resultado de invalidez jurídica en los términos pretendidos por Centro de Educación Tecnológica S.L. en el proceso 46/2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Las mismas se fijan en un importe total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Centro de Educación Tecnológica S.L. contra un acuerdo emitido el 11 de diciembre de 2013 por el Sr. director general de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social - que fue confirmado, en sede de recurso, el 17 de julio de 2014 por el Sr.secretario general de Empleo - que resuelve minorar en un importe económico de 9.571,90 € la subvención que había sido concedida al actor en el ámbito de la Orden 29/2012, de 22 de junio, de la Consellería de Educación, Formación y Empleo.
Esta disposición convoca y regula subvenciones para la realización de acciones formativas, dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados, durante el ejercicio de 2012.
2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas se fijan en una cuantía de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

