Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 864/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 406/2012 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO
Nº de sentencia: 864/2017
Núm. Cendoj: 18087330012017100270
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:3201
Núm. Roj: STSJ AND 3201:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 406/2012
SENTENCIA NUM. 864 DE 2017
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Jesús Rivera Fernández
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Miguel Pardo Castillo (ponente)
Doña Cristina Pérez Piaya Moreno
En la ciudad de Granada, a once de abril de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número406/2012, seguido a instancia delAyuntamiento de Arjonilla, asistido y representado por el letrado de la Diputación Provincial de Jaén.
Es parte demandada laConsejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, asistida y representada por el letrado de la Junta de Andalucía.
La cuantía del recurso es 250.000 euros.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 27 de marzo de 2012 por el Ayuntamiento de Arjonilla contra la desestimación presunta de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía del recurso de reposición interpuesto el 30 de diciembre de 2011 contra la resolución de 13 de diciembre de 2011 por la que se acuerda declarar la pérdida del derecho a la ayuda reconocida a la demandante en relación con la solicitud de ayudas a las infraestructuras agrarias para el proyecto acondicionamiento y mejora del camino Lopera en el término municipal de Arjonilla, acogiéndose a los beneficios establecidos en la orden de 26 de enero de 2010 de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se le concedió una subvención de 250.000 euros.
La causa de la denegación fue la falta de subsanación de las deficiencias encontradas en el proyecto presentado con fecha de 13 de junio de 2011 tras el requerimiento efectuado en fecha de 23 de mayo de 2011 por la Delegación Provincial, lo que supuso un incumplimiento del art. 16 de la orden de 26 de enero de 2010.
Más tarde se amplió el recurso a la resolución expresa desestimatoria del recurso de reposición, de fecha 13 de diciembre de 2011.
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anulara la resolución de 19 de marzo de 2013 por la que se desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra la resolución de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 13 de diciembre de 2011; y, en consecuencia, que se declare el derecho de la actora a percibir el importe íntegro de 230.000 euros en los términos en que fueron reconocidos por la resolución firme de 4 de junio de 2012, publicada en el BOJA el día 2 de julio de 2012.
TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la pretensión de la actora.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.
QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 19 de marzo de 2013 por la que se desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra la resolución de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 13 de diciembre de 2011.
SEGUNDO.-El Ayuntamiento recurrente solicita la anulación de la resolución recurrida y que se le reconozca el derecho a percibir la subvención de 250.000 euros inicialmente reconocida en el expediente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se aduce en primer lugar que, tras denegar la subvención y mientras estaba pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto frente al acto desestimatorio, se dictó en fecha de 4 de junio de 2012 resolución por la que se concedió a la demandada la totalidad de la subvención. Se trata de una resolución firme que no ha sido revisada por la Administración, por lo que no era posible dictar con posterioridad una resolución contradictoria.
Con carácter subsidiario, se insta la nulidad de todo lo actuado desde la emisión del informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos de 11 de julio de 2011 al no habérsele notificado a la demandante, al objeto de que se le dé traslado para alegaciones por plazo de 15 días. Se indica que la resolución recurrida se ampara en dos incumplimientos: (i) la presentación de varias unidades de obras y unitarios simples con importes superiores a la tarifas de referencia de TRAGSA 2007, que sin embargo, se intentó subsanar mediante informe de junio de 2011 sin que en ningún momento se explique en las resoluciones denegatorias qué obras o importes son superiores a las tarifas de referencia; (ii) falta de la firma del autor en todos los documentos que así lo requiera, cuando, a juicio de la actora, se han firmado todos los documentos que así lo precisaban y, nuevamente, no se señala a qué documentos se refiere.
TERCERO.-Por la Administración autonómica se hace una remisión a los argumentos contenidos en al resolución denegatoria de la subvención y se solicita la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Centrado el debate en los términos expuestos, para una mejor comprensión de la controversia suscitada vamos a hacer una breve exposición de la tramitación seguida en el procedimiento administrativo:
- El día 26 de febrero de 2010 se presentó por el Ayuntamiento de Arjonilla solicitud de de ayuda conforme a la orden de 26 de enero de 2010, que es reconocida en fecha de 30 de diciembre de 2010 por un importe de 250.000 euros.
- En el informe de 25 de abril de 2011, emitido por la Administración demandada, se hicieron constar varias incidencias advertidas en el proyecto presentado por el Ayuntamiento de Arjonilla que debían ser subsanadas, entre ellas: la presentación de varias unidades de obras y unitarios simples con importes superiores a las tarifas de referencia Tragsa 2007 y la falta de firma del autor en todos los documentos que así lo requiriesen. No se explicita en ningún momento qué obras o importes no se ajustan a las tarifas de referencia y en qué documentos falta la firma. El día 17 de mayo de 2011 se presenta por el Ayuntamiento un documento al objeto de subsanar las deficiencias, y respecto de las obras y unitarios simples cuyo valor no se ajusta a los precios de referencia se acompañó una extensa documental que abarca los folios 35 a 51 del expediente administrativo.
- Por la Administración autonómica se emite informe el día 11 de julio de 2011, que nunca fue trasladado a la demandante, en la que se reiteran algunas de las deficiencias anteriormente aludidas. Respecto de los importes y unitarios simples sólo se especifica un valor superior -el de peón, que se valora con mayor importe que el oficial de primera- y se añade un 'etcétera' que impide conocer el resto de unidades cuyo valor se estima superior al de referencia. También se insiste en la falta de firma de los documentos que así lo requieren, sin especificar cuáles son. Finalmente, la propuesta del informe es la de dar nuevo traslado al Ayuntamiento para que realice las correcciones oportunas y justificaciones mencionadas.
- La ayuda se deniega mediante resolución de 13 de diciembre de 2011, en la que se señala que se han incumplido los requisitos para la concesión de la subvención. En concreto, se reiteran los ya indicados sobre los importes de referencia y la falta de firma de algunos documentos, a los que se añade que no figura el visado colegial obligatorio y que con motivo de la subsanación se presentó un proyecto en soporte digital y otro en papel que, según indica, hace confuso su examen.
- Tras presentar recurso de reposición, se realizó un informe sobre el recurso (folios 214 y siguientes del expediente administrativo) en el que se propuso su estimación ante la falta de traslado del informe de 11 de julio de 2011 y por el hecho de que con posterioridad se habían otorgado hasta dos prórrogas del plazo para licitación y ejecución de obras sin hacer constar ningún tipo de incidencia, por lo que, a su juicio, se había generado indefensión.
- Antes de resolver el recurso de reposición se dictó resolución de 4 de junio de 2012 que concedió al demandante íntegramente la subvención solicitada. De hecho, puesto que dicha resolución se dictó una vez presentado el recurso, se solicitó por el Ayuntamiento el archivo del presente recurso por satisfacción extraprocesal, lo que fue confirmado por escrito del letrado de la Administración demandada de 18 de octubre de 2012.
- Finalmente, se dicta la resolución expresa del recurso de reposición, objeto del presente recurso, en el que se confirma la anterior resolución denegatoria -sin hacer mención a la resolución de 4 de junio de 2012 que otorgó la subvención-, si bien sólo en base a dos deficiencias: presentación de varias unidades de obras y unitarios simples con importes superiores a las tarifas de referencia Tragsa 2007 y la falta de firma del autor en todos los documentos que así lo requiriesen.
La primera cuestión a resolver versa sobre la trascendencia que sobre el presente recurso tuvo el dictado de la resolución de fecha 4 de junio de 2012, publicada en el BOJA el día 2 de julio del mismo año, por la que se concedió íntegramente la subvención a la demandante.
Bien es cierto que mediante resolución de 13 de diciembre de 2011 se le denegó la subvención, pero una vez interpuesto recurso de reposición la propia Administración dicta una resolución por la que decide otorgar al Ayuntamiento de Arjonilla la misma pretensión que previamente le había denegado. No cabe duda de que se trata de un acto firme y favorable para el demandante, cuyo contenido coincide plenamente con el objeto del presente recurso. De esta manera, el Ayuntamiento de Arjonilla presentó escrito de 25 de julio de 2012 por el que solicitó el archivo por satisfacción extraprocesal, previo traslado a la Administración demandada, y, en efecto, el letrado de la Administración autonómica formuló escrito de 18 de octubre de 2012 en el que indicó «efectivamente, consideramos que se ha producido esa satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada en este proceso, tal como expresa el letrado del ayuntamiento demandante», y concluyó interesando a este tribunal que se declare la satisfacción extraprocesal de la pretensión ejercitada con archivo del proceso.
Pues bien, casi diez meses después del dictado de la resolución que concede la subvención, y una vez había transcurrido más de un año desde que se debería haber resuelto el recurso de reposición, se dictó el acto objeto del presente recurso, por el que extemporáneamente se resuelve el recurso de reposición en sentido desestimatorio y se deniega la ayuda.
Nos encontramos, pues, ante dos resoluciones manifiestamente contradictorias, una de las cuales es favorable al Ayuntamiento demandante, y la otra, objeto del presente recurso, que deniega la subvención.
No puede negarse eficacia al acto de 4 de junio de 2012. Se trata de una resolución estimatoria de la solicitud que ni ha sido revisada al amparo del art. 102 de la ley 30/1992 ni se ha declarado su lesividad conforme al art. 103 del mismo texto legal al objeto de impugnarla ante esta jurisdicción, por lo que es firme. De hecho, la propia Administración autonómica presentó un escrito por el que, en atención a dicho acto, entendió que se daba satisfacción extraprocesal al demandante. De esta manera, si la demandada entendió que el acto incurrió en algún tipo de error debió actuar conforme a los cauces previstos para ello - arts. 102 y 103 de la ley 30/1992 - pero no es ajustado a derecho dictar una resolución con ocasión de la tramitación de un recurso de reposición por la que, indirectamente, se está vaciando de contenido una resolución administrativa firme y favorable para el Ayuntamiento demandante dictada diez meses antes, actuando como si nunca se hubiera emitido tal resolución estimatoria. Esta forma de proceder supone una contravención de los trámites legalmente establecidos para el dictado de la resolución, por lo que debemos apreciar la nulidad de pleno derecho conforme al art. 62.1 e) de la ley 30/1992 .
A mayor abundamiento, debemos compartir con la demandante en que la resolución recurrida adolece de falta de motivación generadora de indefensión, de conformidad con los arts. 63.2 y 54 de la ley 30/1992 . En los folios 24 a 26 de la demanda se alega que tanto la resolución denegatoria de 13 de diciembre de 2011 como la desestimatoria del recurso de reposición de fecha 19 de marzo de 2013 justifican su decisión en la ausencia de firma de determinados documentos y en la inclusión de valores que no se ajustan a las tarifas de referencia de Tragsa. Sin embargo, en ningún momento se indican qué importes son incorrectos -pese a que del presupuesto se desprende que se descompone en más de 60 valores- o qué documentos debieron ser suscritos. De hecho, la actora presentó una extensa documental -folios 35 a 51 del expediente administrativo- en la que pretendió dar respuesta a la supuesta incidencia relativa a los importes, y en la presente demanda se insiste en que los documentos realizados por el ingeniero de caminos fueron firmados, por lo que convenimos en que no es posible comprender, a la vista del expediente y de las resoluciones impugnadas, cuál fue la concreta causa de denegación.
Esta motivación era particularmente relevante en el presente recurso pues, como indica la actora, el desconocimiento exacto de los importes supuestamente incorrectos y de los documentos en que faltaba la firma, en su caso, le ha impedido reaccionar frente a la incidencia y proceder a su subsanación. No puede estimarse suficientemente motivada una resolución que, en atención a su ausencia de concreción, obliga a su destinatario a especular sobre cuáles son las específicas causas que la justifican, con más razón en el presente expediente donde existen abundantes documentos y un presupuesto que presenta más de sesenta importes.
Por cuanto antecede, el recurso será estimado.
QUINTO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA procede imponer el abono de las costas a la demandante, si bien la sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 1.500 euros, únicamente en relación con los honorarios del letrado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1.-Estimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Arjonillacontra la la resolución de 19 de marzo de 2013 por la que se desestimó expresamente el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento contra la resolución de la Dirección General de Regadíos y Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 13 de diciembre de 2011, que anulamos.
2.- Reconocer el derecho de la demandante a percibir la cantidad de 250.000 euros por la subvención reconocida mediante el acto de 4 de junio de 2012, publicado en el BOJA de 2 de julio del mismo año, en relación con la orden de 26 de enero de 2010.
3.- Se condena a la demandada al abono de las costas, con el límite señalado en el apartado quinto del apartado de fundamentos de derecho.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora.Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024040612, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

