Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 864/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 610/2015 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 864/2017

Núm. Cendoj: 46250330012017100950

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8020

Núm. Roj: STSJ CV 8020/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES
RODRÍGUEZ y Dª LAURA ALABAU MARTÍ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 864
En el recurso de apelación número 610/2015, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MONCOFA
contra la sentencia nº 142/15, de 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 186/2013 seguido ante
ese Juzgado.
Ha sido parte apelada MONCOFAR URBANIZACIÓN UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS; siendo
Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 186/2013, deducido por Moncofar Urbanización Unión Temporal de Empresas frente al decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moncofa de 15 de febrero de 2013, desestimatorio del recurso de reposición formulado por esa UTE, en calidad de agente urbanizador del programa de actuación integrada en suelo urbanizable denominado 'Belcaire Norte', contra el decreto del Alcalde-Presidente de 13 de diciembre de 2012, de aprobación de la retasación de cargas de dicha actuación.



SEGUNDO.- En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó sentencia nº 142/15 en fecha 12 de mayo de 2015 , estimándolo y anulando la retasación de cargas en el extremo a que se refería el recurso, y declarando la procedencia de incluir en la retasación de cargas los costes derivados del apartado 15.7 del convenio urbanístico del PAI Belcaire Norte, todo ello con imposición de costas a la parte demandada, con el límite máximo de 675 €.



TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso el Ayuntamiento de Moncofa, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que, estimando íntegramente la apelación, revocase la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la contraparte.



CUARTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase íntegramente dicho recurso, con expresa condena en costas al apelante.



QUINTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la votación y fallo del asunto para el día veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.



SEXTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la primera instancia judicial la actora, Moncofar Urbanización Unión Temporal de Empresas, agente urbanizador del programa de actuación integrada en suelo urbanizable denominado 'Belcaire Norte', impugnó el decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moncofa de 15 de febrero de 2013, desestimatorio del recurso de reposición que formuló esa UTE contra el decreto del Alcalde-Presidente de 13 de diciembre de 2012 que aprobó la retasación de cargas de dicha actuación.

Del contenido de los expresados decretos municipales, únicamente es de interés en esta litis la cuestión relativa a la decisión del Ayuntamiento de eliminar de la memoria del documento de retasación de cargas presentada por el urbanizador la partida relativa a los costes derivados de la cláusula 15.7 -'gastos técnicos y de gestión jurídico-administrativos'- del convenio urbanístico suscrito en fecha 29 de diciembre de 2003 entre el Ayuntamiento y el agente urbanizador.

La mencionada cláusula 15.7 dispuso en su apartado b) lo siguiente: 'Y asimismo deberá incluirse también como coste de Urbanización un importe igual al 1% Presupuesto de Ejecución material de la totalidad de las obras de urbanización, por el concepto de gastos de control técnico y jurídico administrativo de todo el proceso de desarrollo del Programa de Actuación Integrada, comprensivo tanto del control de las obras de urbanización y supervisión de los trabajos de la dirección facultativa contratada por el urbanizador, como del control de los procesos de seguimiento administrativo de las mismas, formalización de convenio, reparcelación, etc. Dicho importe será incluido en cada una de las certificaciones o liquidaciones de las cuotas de urbanización. Los citados costes y gastos podrán ser objeto de retasación de cargas y podrán repercutirse a los propietarios de suelo afectado por la actuación'.

La referida UTE instó la retasación de cargas basándose en la concurrencia de la causa que recogía el art. 389.3 del ROGTU consistente en la aparición de circunstancias sobrevenidas de interés general, imprevisibles o que no hubieran podido ser contempladas en las bases de la programación.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los decretos municipales recurridos en el extremo impugnado, declarando el Juzgador la procedencia de incluir en la memoria de la retasación de cargas los costes derivados del apartado 15.7 del convenio urbanístico del PAI.

Razonaba el Juzgador, en síntesis, lo siguiente: en primer lugar, el hecho de que hasta el momento de la presentación de la memoria de la retasación tales costes no se hubieran incluido por el urbanizador en cada una de las certificaciones o liquidaciones de las cuotas de urbanización no significaba que los mismos ya no pudieran repercutirse a los propietarios, pues del mero incumplimiento de la referida obligación formal prevista en el convenio urbanístico no cabía colegir que no pudiera practicarse la retasación de cargas; y en segundo lugar, señalaba el Juzgador que, contrariamente a lo que argumentaba el Ayuntamiento demandado, el derecho del urbanizador al cobro de las cuotas de urbanización no estaba prescrito, puesto que el plazo al efecto no era de cuatro años, sino que había que estar al plazo de quince años de prescripción de las acciones personales.



TERCERO.- La Sala considera que la sentencia apelada ha de ser revocada. El Juzgador a quo no podía eludir el examen de la cuestión esencial suscitada por las partes tanto en el proceso de instancia (apuntada por el Juzgador en el párrafo primero del fundamento jurídico primero de la sentencia) como en vía administrativa: la concurrencia o no de causa legal de retasación de cargas consistente en la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador al tiempo de presentar la proposición jurídico-económica del programa.

El Ayuntamiento apelante alega al respecto que desestimó en el expediente administrativo la retasación de cargas de los costes derivados del apartado 15.7 del convenio urbanístico de 29 de diciembre de 2003 porque tales costes no podían subsumirse en la aludida causa de retasación invocada por el urbanizador.

En el mismo sentido, en la contestación a la demanda adujo aquél que la retasación no podía efectuarse desconociendo el régimen jurídico de la retasación. En su demanda la actora afirmaba, por el contrario, que no pudo prever tales costes al tiempo de comprometerse a ejecutar la actuación.



CUARTO.- Conforme a la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ( LUV), el importe máximo de las cargas de urbanización que todos los propietarios debían retribuir en común al urbanizador era -según disponía el art.

168.3 de esa ley- el ofertado por éste en la proposición jurídico-económica, sin que pudiera ser modificado al alza, salvo retasación de cargas. El apartado 4 de ese precepto legal especificaba que sólo eran motivo de retasación de cargas el transcurso de dos años desde la presentación de la proposición jurídico-económica por motivos no imputables al urbanizador, así como (y es esto lo que en la presente litis interesa) la aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse en el momento de la redacción de la misma.

En un sentido similar a la LUV, su predecesora la LRAU indicaba en su art. 67.3 que sólo podían ser objeto de retasación de cargas las variaciones que obedecieran a causas objetivas cuya previsión no hubiera sido posible por el urbanizador al aceptar la adjudicación del programa en los términos en que el mismo hubiera sido aprobado. La finalidad perseguida por ambas leyes era, en definitiva, vincular al urbanizador a las determinaciones de la proposición jurídico- económica aprobada en virtud de la cual había sido seleccionado, no pudiendo éste consentir la aprobación del programa de actuación integrada y pretender después alterar los compromisos asumidos al aceptar la adjudicación del programa en sus propios términos y repercutir sobre los propietarios del sector las cargas que habían quedado excluidas de retasación por el acuerdo firme aprobatorio del programa.

Sólo en el supuesto de apreciar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico-económica del programa procedía la modificación al alza del importe máximo de las cargas de urbanización ofertado en esa proposición jurídico-económica y la repercusión a los propietarios del resultado de la retasación, con el límite en todo caso del 20% establecido en el último párrafo del precitado art. 168.4.



QUINTO.- En el caso de autos no concurre el requisito legal de aparición de circunstancias sobrevenidas que no hubieran podido preverse por el urbanizador en el momento de la redacción de la proposición jurídico- económica, requisito ineludible, según ha sido antes fundamentado, para la procedencia de la retasación de cargas. Como sostiene el Ayuntamiento de Moncofa, los costes derivados del control técnico y jurídico- administrativo del proceso de desarrollo del programa de actuación integrada Belcaire Norte no son costes que el urbanizador no hubiera podido prever cuando presentó la proposición jurídico-económica del programa.

En efecto, tales costes vienen referidos a un porcentaje -el 1%- del PEM de las obras de urbanización de la unidad de ejecución, y a unos conceptos -gastos de control técnico y jurídico administrativo del proceso de desarrollo del programa de actuación integrada- de los que el urbanizador era perfectamente conocedor al comprometerse a ejecutar la actuación: control de las obras de urbanización y supervisión de los trabajos de la dirección facultativa contratada por el mismo, control de los procesos de seguimiento administrativo, formalización de convenio, reparcelación, etc. A pesar de ello, el urbanizador no los incluyó en la proposición jurídico-económica del programa aprobado por el Ayuntamiento mediante acuerdo plenario de 29 de octubre de 2003, sino en el posterior convenio urbanístico que suscribió con éste el día 29 de diciembre siguiente.

Por tanto, al margen de que en ejecución de la cláusula 15.7 del referido convenio urbanístico de 29 de diciembre de 2003 el urbanizador tuviera derecho, como sostiene la apelada, a incluir en las cuotas urbanísticas giradas a los propietarios los costes contemplados en esa cláusula 15.7 (cuestión que no es objeto del presente recurso), lo que no podía hacer aquél era repercutir tales costes a los propietarios por la vía de la retasación de cargas, por no tratarse de un supuesto legal de retasación. Es irrelevante a efectos de lo dicho la circunstancia de que la indicada cláusula 15.7 del convenio recogiera expresamente que el importe de los citados costes de control técnico y jurídico administrativo del proceso de desarrollo del programa de actuación integrada podrían ser objeto de retasación de cargas y podrían repercutirse a los propietarios de suelo afectado por la actuación: ello no es obstáculo para que, a resultas de todo lo razonado por la Sala, se estime improcedente en esta litis la retasación de cargas pretendida por el urbanizador ahora apelado, por cuanto, como al tiempo de la suscripción de aquel convenio se regulaba en la disposición adicional 4ª de la Ley valenciana 4/1992, sobre Suelo No Urbanizable, las estipulaciones de los convenios urbanísticos no podían ser contrarias a las normas imperativas legales -en el caso de autos el convenio en cuestión no podía, por tanto, contravenir lo regulado en el art. 67.3 de la LRAU-, especialmente si tales cláusulas comportaban una disminución de los deberes y cargas definitorios del contenido del derecho de propiedad del suelo. También en el R.D.L. 2/2008 -vigente al tiempo de la aprobación de los decretos municipales impugnados por Moncofar Urbanización Unión Temporal de Empresas en el proceso de instancia-, se prohibía (art. 6.3) que las cláusulas de los convenios urbanísticos establecieran obligaciones o prestaciones adicionales más gravosas que las legalmente procedentes.

Lo anterior conduce asimismo a desestimar las alegaciones de la apelada relativas al enriquecimiento injusto que, a su juicio, comporta para los propietarios afectados la eliminación en la memoria del documento de retasación de cargas de los costes derivados de la cláusula 15.7 del convenio. Contrariamente a lo que argumenta la apelada, la eliminación de tales costes en dicha memoria no supone ninguna exoneración a los propietarios de un pago que correspondía a éstos, sino que precisamente lo que persigue el Ayuntamiento con ese proceder es que los mismos no se vean gravados con cargas urbanísticas que legalmente no les corresponde asumir.



SEXTO.- A resultas de lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia apelada y desestimar el recurso contencioso- administrativo de instancia. Ello sin necesidad de examinar la Sala las restantes cuestiones suscitadas por las partes, al ofrecerse ya por el Tribunal razones que por sí solas son suficientes para fundar su pronunciamiento (en este sentido, STS 3ª, Sección 5ª, de 31 de mayo de 2011 -recurso de casación número 3055/2007 -, y STC, 2ª nº 155/2012, de 16 de julio ).

SÉPTIMO.- En aplicación del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Fallo

FALLAMOS 1.- Estimar el recurso de apelación número 610/2015, interpuesto por el Ayuntamiento de Moncofa contra la sentencia nº 142/15, de 12 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Castellón en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 186/2013 seguido ante ese Juzgado.

2.- Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, desestimar el mencionado recurso contencioso- administrativo.

3.- No efectuar expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.

La presente sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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