Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 864/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1889/2013 de 12 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 864/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100859

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5246

Núm. Roj: STSJ CV 5246/2017


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001889/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0004345
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 864/17
En la ciudad de Valencia, a 12 de julio de 2017.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto, don José Ignacio Chirivella Garrido y doña María Belén Castelló Checa, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 1889/13, en el que han sido partes, como recurrente, doña Aurelia
, representada por la Procuradora Sra. Cervera García y defendida por la Letrada Sra. Ureña Pariente, y como
demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Sr. Abogado
del Estado. La cuantía es de 12469,10 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada y que se ordene la devolución del IVA con intereses.



SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.



TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 26-3-2013, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Esta se planteó por doña Aurelia contra la denegación de la rectificación de su autoliquidación del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) del cuarto trimestre de 2005.

La solicitud tenía por objeto la cuota repercutida por la entidad 'Construcciones Alpevi' SL en virtud de una permuta de cesión de solar por obra futura, pues, posteriormente, con fecha 31-5-2010, se resolvió dicho contrato a causa de las dificultades financieras de la mercantil que ni siquiera comenzó la obra. El acuerdo denegatorio había sido confirmado después del recurso de reposición.

El TEAR tuvo en cuenta que inicialmente no se trataba de un IVA indebido, si bien el mismo debía devolverse por haber quedado sin efecto las operaciones, 'caso en el cual la entidad deberá emitir factura tan pronto se produzca la resolución del contrato y la rectificación deberá hacerse en la forma prevista por el art. 24 del Reglamento del IVA , aprobado por RD 1624/1992, de 29 de diciembre [...]. La interesada, con fundamento en el art. 227.4 LGT , podrá interponer reclamación económico-administrativa contra la de, a su decir, falta de emisión de facturas rectificativas, aportando las pruebas pertinentes en relación con la ausencia de voluntad por parte de la empresa de rectificar dichas facturas'.

La parte recurrente del proceso, doña Aurelia , en esta vía jurisdiccional, alega que del conjunto de normativo de la Ley General Tributaria resulta que 'el repercutido' tiene carácter de sujeto pasivo del IVA, pues lo soporta por la mecánica de la repercusión propia del IVA.



SEGUNDO.- El Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en su art. 24 lo siguiente:'1.

En los casos a que se refiere el art. 80 de la Ley del Impuesto , el sujeto pasivo estará obligado a expedir y remitir al destinatario de las operaciones una nueva factura en la que se rectifique o, en su caso, se anule la cuota repercutida, en la forma prevista en el art. 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el RD 1619/2012, de 30 de noviembre . En los supuestos del apartado tres del art. 80 de la Ley del Impuesto , deberá expedirse y remitirse asimismo una copia de dicha factura a la administración concursal y en el mismo plazo. La disminución de la base imponible o, en su caso, el aumento de las cuotas que deba deducir el destinatario de la operación estarán condicionadas a la expedición y remisión de la factura que rectifique a la anteriormente expedida, debiendo acreditar el sujeto pasivo dicha remisión'.

Pues bien, la Administración no ha negado que la recurrente esté legitimada para solicitar la devolución del IVA, sino que no acudió al procedimiento aplicable, el del citado art. 24 del Reglamento.

Por otro lado, tampoco tratamos de una devolución de ingresos indebidos, de un IVA indebido, sino de una modificación de la base imponible en los términos del art. 80, Dos, de la Ley del Impuesto .

En esta línea hemos razonado lo que sigue en nuestra STSJCV de 18-10-2013 : 'Lo primero que debe determinarse es si tal y como sostiene el actor nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 89 Cinco a) de la Ley del IVA 37/1992, y aplicando los preceptos señalados, concluye la Sala, tal y como sostiene la Administración demandada y reitera el TEAR, que no nos encontramos ante un supuesto de ingresos indebidos, pues se trata de una cuota de IVA que fue debidamente devengada por la realización de la operación sujeta a dicho tributo, en el presente caso el contrato de permuta celebrado con validez y eficacia, hecho imponible gravado, siendo que la posterior resolución del contrato de permuta, que se resolvió de común acuerdo, no implica que se transforme el ingreso efectuado en indebido, sino que se trata de una causa sobrevenida, posterior al devengo, que conlleva la modificación de la base imponible tal y como señala el art. 80 de la Ley del IVA .

Esta conclusión no resulta desvirtuada por la alegación de la actora de que la interpretación de la Administración que refiere que el actor no puede acogerse al supuesto previsto en el art. 89. Cinco a) de la Ley del IVA 37/1992, implica una privación de legitimación para solicitar la devolución de las cantidades indebidas, ya que la opción b) del citado precepto de regularización de autoliquidaciones sólo puede realizarla el sujeto pasivo, pues tal y como hemos concluido en el párrafo anterior, en el presente caso no se trata de ingresos indebidos, que se puedan articular por la vía del apartado a), por lo que no se trata de falta de legitimación para reclamar los supuestos ingresos indebidos, sino de la inexistencia de los mismos, y el supuesto previsto en el apartado b), que resulta de aplicación a los supuestos en los que no concurren ingresos indebidos, como en el presente, consistente en regularizar la situación tributaria, corresponde al sujeto pasivo, no al actor, tal regularización, debiendo, en su caso, aquel reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso, y todo ello sin perjuicio de que el origen de los pretendidos ingresos indebidos radica en una resolución de contrato de permuta, cuyos efectos son propios del ámbito privado'.

Por lo demás, aun siendo cierto que la neutralidad del IVA es el instrumento y la característica que permiten calificarlo como un tributo sobre el consumo final, y que dicha neutralidad actúa como su principio operativo y criterio interpretativo de las normas que lo regulan, sin embargo, no la contradice que el mecanismo de modificación previsto en el art. 80 de su ley se condiciones a determinado requisito formal como es la emisión de la factura rectificativa prevista en el art. 24.1 de su Reglamento, sin que la parte recurrente haya instado dicha rectificación en el presente caso, tal y como razonó el TEAR. Así pues, en la medida que a la parte recurrente no se le frustra su derecho a la devolución del IVA, sino que se le condiciona a acudir al procedimiento del art. 24 de su Reglamento, tampoco el principio de neutralidad resulta comprometido.

En definitiva, confirmamos criterio del TEAR y desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede imponer las costas del proceso a la parte recurrente, sin que estas puedan exceder de 900 euros por los honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurelia .

2º.- Se imponen las costas a la parte recurrente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, 12 de julio de 2017.

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