Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 865/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 276/2014 de 26 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Octubre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 865/2016
Núm. Cendoj: 46250330052016100901
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6428
Núm. Roj: STSJ CV 6428/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de octubre de 2016.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 865/2016
En el recurso contencioso-administrativo número 276/2014 interpuesto por EXTRUSIÓN DE
POLÍMEROS, S.A., representado por la procuradora Dª Rosa María Correcher Pardo y defendido por el letrado
D. José Guilabert Aznar.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Disponen del carácter de codemandados: -IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.A.U.,
representada por el procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y defendida por el letrado D. Juan Carlos del
Campo Gomis; - HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A., representada por el procurador D. Rafael Francisco
Alario Mont y defendida por el letrado D. César Campo Rodríguez.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo emitido el 17 de febrero de 2014 por el Sr. director general
de Energía (Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación).
El acuerdo estima el recurso de alzada que Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., planteó contra una
resolución del Sr. jefe del Servicio Territorial de Energía de Alicante de 26 septiembre 2012. Este órgano
administrativo había accedido a la reclamación que el 13 de marzo de ese año había presentado la sociedad
actora, y que guardaba vinculación con dos facturas que Hidrocantábrico Energía. S.A.U. -que es una empresa
comercializadora de energía eléctrica- había girado a Extrusión de Polímeros S.A.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puedo de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. Habiéndose recibido el proceso a prueba, se han practicado en éste aquellos medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes. Luego, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veinticinco de octubre de 2016.
Fundamentos
PRIMERO.-Extrusión de Polímeros S.A., cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo emitido el 17 de febrero de 2014 por el Sr. director general de Energía (Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación).
El acuerdo estima el recurso de alzada que Iberdrola Distribución Electica, S.A.U., planteó contra una resolución del Sr. jefe del Servicio Territorial de Energía de Alicante de 26 septiembre 2012. Este órgano administrativo había accedido a la reclamación que el 13 de marzo de ese año había presentado la sociedad actora y que guardaba vinculación con dos facturas de Hidrocantábrico Energía S.A.U. -que es una empresa comercializadora de energía eléctrica- había girado a Extrusión de Polímeros S.A.
Como explica el antecedente de hecho segundo de la decisión de 17/02/2014: '...Centra el debate de la resolución la regularización de la facturación efectuada por Hidrocantábrico Energía, S.A.U. respecto del punto de suministro sito en (...) En concreto se discuten las facturas (...) cuyos importes respectivos son 162.410,48 € y 299.185,78 €, a cuyo abono debería proceder el titular del contrato'.
El director general de Energía revoca ese acuerdo de 26 septiembre 2012 a la vista de que la temática abierta por Extrusión de Polímeros S.A. se sitúa (para este órgano administrativo) extramuros, más allá del espacio de alcance al que llega la competencia de la Administración. Y ello es así sobre la base de lo establecido en los artículos 81.3 y 98 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica: '... En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y el comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas' (artículo 81.3).
'Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma' (artículo 98).
Conforme a estos enunciados informativos, llega a la siguiente conclusión: '... Los consumidores de electricidad que pretendan contratar una potencia superior a 10KW se encuadran obligatoriamente en este grupo (consumidores cualificados). El contrato se formalizará normalmente a través de comercializadoras que operen en tal mercado, en cuyo caso se estará a los precios y condiciones pactadas entre las partes. A estos contratos se refiere el artículo 81 del RD 1955/2000 '.
'... se ha de convenir que esta Administración y sus órganos son materialmente competentes para dirimir las discrepancias a las que se refiere el artículo 98 del RO 1955/2000 y no otras, viniendo por tanto dicha competencia acotada y restringida a tales materias'.
'...En conclusión, la discrepancia de facturación que origina el presente recurso se ha producido en el seno de un contrato de electricidad en el mercado libre. A tenor de los preceptos e informes que se han traído a colación, las controversias que se produzcan en dicho mercado escapan al ámbito competencial de la Administración y deben discutirse ante la jurisdicción civil sobre la base de las condiciones pactadas contractualmente' (resolución de 17 febrero 2014, fundamento de derecho tercero).
SEGUNDO.- El escrito de demanda comienza subrayando cuál es el origen del (a) conflicto judicial.
Éste consiste en una: '... facturación por peajes girada por Iberdrola Distribución Eléctrica por el acceso a sus redes de distribución' (página 1ª).
Según Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., los consumos de electricidad pagados, durante un cierto marco temporal, por Extrusión de Polímeros, S.A. no coinciden con los consumos veraces que tuvo esta entidad mercantil.
Entre distribuidor de energías y consumidor final se sitúa una empresa que actúa como 'comercializadora'. En el litigio, dicha empresa es Hidrocantábrico Energía, S.A.U.
Las facturas que Hidrocantábrico Energía, S.A.U. emitió por un importe de 162.410,48 € y 299.185.78 € no tienen su origen en (b) una discrepancia o un conflicto vigente entre comercializadora y Extrusión de Polímeros, S.A.
Las mismas parten, de forma exclusiva, de la postura que mantiene Iberdrola Distribución Eléctrica.
A tenor de la misma, la recurrente habría falseado su consumo durante una serie de meses por lo que la facturación por 'peajes' vinculada con el contrato de acceso a sus redes era errónea y debe ser calculada de nuevo.
Con el amparo de tales presupuestos fácticos, arriba a la conclusión de que es incorrecta la afirmación vertida por el Sr. director general de Energía a tenor de la que: '... la discrepancia de facturación que origina el presente recurso ha producido en el seno de un contrato de electricidad en el mercado libre página 8ª, resolución de 17/02/2014).
Y, con esta perspectiva, anota en el escrito de demanda que: '... desde el principio del procedimiento administrativo, HC se ha mostrado como un mero espectador en la discrepancia en la facturación por peajes' (página 2ª).
'... Siendo cierto que la relación contractual entre HC y mi representada lo es en el mercado libre, ninguna discrepancia ha surgido en relación al contrato de suministro' (página 9ª).
La clave de la controversia se situaría en el (c) artículo 98 del reglamento de 01/12/2000 - su enunciado ha sido reproducido ya por el tribunal en el primer fundamento de derecho, norma que: '... incluye, entre las competencias de la administración, la facturación que se derive de los contratos de acceso a las redes. Y esa facturación no es otra que las facturas de peaje de acceso que la empresa distribuidora emite por el acceso a sus redes de distribución' (página 11ª, demanda).
El resultado al que llega el acuerdo de 17 febrero 2014 deja a Extrusión de Polímeros S.A. en una situación de (d) indefensión material. Y es que la jurisdicción civil en ningún caso va a poder revisar si la actuación seguida por Iberdrola Distribución Eléctrica -de variación de peajes- se acomoda o no a Derecho.
La corrección de esta cambio se adscribe, de modo exclusivo, a normas de Derecho público y a decisiones tomadas por órganos encuadrados en poderes públicos. Su control se sitúa fuera del espacio de alcance al que llega tal jurisdicción: '... pues no podría discutir tales facturas de pejes en la jurisdicción civil, quien no podría entrar a su análisis por no derivarse los peajes y su importe del pacto privado de las partes, sino de una norma de Derecho administrativo de carácter público e indisponible, en materia sujeta a regulación y tutela administrativa' (página 14ª).
TERCERO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica solicitada en el proceso 276/2014.
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1 .- '... presentó escrito promoviendo discrepancia en la facturación eléctrica al amparo de lo previsto en el artículo 98 del R.D. 1955/2000 ' (página 4ª, escrito de demanda).
a.- El conflicto abierto entre Extrusión de Polímeros S.A. y la Generalitat -en el que han tomado parte, como codemandados, Iberdrola Distribución Electica, S.A.U. e Hidrocantábrico Energía, S.A.- tiene que ver, entonces, con la determinación acerca de si la Dirección General de Energía dispone o no de competencia para conocer de la reclamación que la primera presentó en lo que hace a lo siguiente: '... la regularización de la facturación efectuada por Hidrocantábrico Energía, S.A.U. respecto del punto de suministro sito en la Carretera Murcia-Alicante, 29. Km. 34. En concreto se discuten las facturas números (...) cuyos importes respectivos son 162.410,48 € y 299.185,78 €, a cuyo abono debería proceder el titular del contrato. Ambas facturas tuvieron su origen en la supuesta manipulación del equipo de medida comprobada por la empresa distribuidora de electricidad, que es Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. Como consecuencia de esta manipulación, el contador habría estado arrojando lecturas erróneas desde el 8 de octubre de 2009 al 8 de noviembre de 2011, con la consiguiente reducción de los consumos. A raíz de este hecho y una vez corregido, Iberdrola reclamó a Hidrocantábrico los correspondientes peajes de acceso respecto a dicho periodo, que ascienden a 59.650,52 € y a 110.163,28 €. Hidrocantábrico a su vez facturó al consumidor por los importes citados en el encabezamiento de este párrafo' (antecedente de hecho primero, resolución de 17 febrero 2014).
Se han visto ya los argumentos primordiales expresados por el acto administrativo y por el escrito de demanda con el objeto de exhibir la mayor plausibilidad de la postura jurídica que en ellos se ofrece.
El acto administrativo comprueba que la facturación se ha producido por parte de Hidrocantábrico Energía S.A. y que, ello así, las discusiones que plantea la misma han de ser conocidas por la jurisdicción civil.
A este respecto, se remite a lo dispuesto en el artículo 81.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre : '... En cualquier caso, en las relaciones entre el consumidor y comercializador u otro sujeto cualificado se estará a lo que acuerden las partes, sin perjuicio de que las tarifas de acceso a las redes sean reguladas'.
Comprueba también que no estamos aquí en el caso del artículo 98 de dicha disposición reglamentaria: 'Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos'.
b.- Coincidimos con el punto de vista al que llega la Dirección General de Energía.
Para nosotros, lo esencial es comprobar que la normativa aplicable no atribuye al 'órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma' (vid., articulo 98 del reglamento de 01/12/2000 ), los conflictos que tengan su origen en las facturas giradas por el comercializador de energía eléctrica a un consumidor cualificado.
Éste es el caso de aquéllas que dieron lugar a la reclamación presentada por Extrusión de Polímeros, S.A., ante el Servicio Territorial de Energía de Alicante. Hidrocantábrico Energía, S.A.U., reclamaba a esta sociedad el pago de dos facturas. por las cantidades de 162.410,48 € y 299.185,78 €.
El hecho de que la 'causa' que origina esa reclamación tenga que ver con el comportamiento desplegado por un tercero; en concreto, la empresa que comercializa la energía de la que disfrutó Extrusión de Polímeros S.A. dado que: '... el contador habría estado arrojando lecturas erróneas desde el 8 de octubre de 2009 al 8 de noviembre de 2011, con la consiguiente reducción de los consumos', no cambia la caracterización del vínculo en el que se produce la discrepancia.
Se sigue estando aquí en una relación jurídica trabada entre consumidor final y empresa comercializadora de energía.
Ante lo aquí expuesto, discrepamos de la consecuencia jurídica ofrecida en el escrito de demanda el acuerdo de 17 de febrero de 2014 sería erróneo al haber llegado a un deficiente entendimiento de los enunciados legales previstos en los artículos 81.3 y 98 del R.D. 1955/2000 : '...Creemos que la resolución está confundiendo dos actividades claramente diferenciadas en el sector eléctricos, nos referimos a la actividad de distribución y a la actividad de comercialización' (página 9ª, demanda).
La circunstancia de que el origen de la facturación sean los peajes reclamados por la distribuidora a la comercializadora de energía eléctrica deja indemne la cuestión acerca de cuáles son los caracteres que presenta el vínculo jurídico del que se deriva la facturación. Éstos tienen que ver con una relación estrictamente sujeta al Derecho privado, en el que no es posible la intervención de los órganos administrativos competentes en materia de energía.
Como ha declarado el acuerdo de febrero 2014: '... se ha de convenir que esta Administración y sus órgano son materialmente competentes para dirimir las discrepancias a las que se refiere el artículo 98 del RD 1955/2000 y no otras, viniendo por tanto dicha competencia acotada y restringida a tales materias'.
Además, y como se comprobará en el siguiente apartado expositivo, la solución a la que llega este tribunal no deja en una situación de indefensión a Extrusión de Polímeros S.A.
2. '... pues no podría discutirse tales facturas de peajes en la jurisdicción civil' (página 14ª, escrito de demanda).
Lo cierto es que Extrusión de Polímeros, S.A. va a poder discutir plenamente ante esa jurisdicción la incorrección jurídica -según mantiene- de las facturas que le ha girado Hidrocantábrico Energía S.A.
Ello incluye, de forma ineludible, los importes adscritos a los peajes girados por Iberdrola Distribución de Energía S.A.U. a Hidrocantábrico Energía S.A.: '... los correspondientes peajes de acceso respecto a dicho periodo, que ascienden a 59.650,52 €' y a 110.163,28 €' (antecedente de hecho primero, resolución de 17 febrero de 2014).
De conformidad con lo establecido en al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas procesales a la parte actora al hacer uso el tribunal de la siguiente previsión normativa: '... salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
La cuestión debatida en los autos 276/2014 presentaba unos perfiles de suficiente complejidad como para hacer viable el encaje de la pretensión de invalidez jurídica formulada por Extrusión de Polímeros, S.A., dentro de la órbita del concepto indeterminado: '... presentaba serias dudas (...) de derecho'.
'... anulándola totalmente, declarando la competencia de la Administración demandada para resolver' (suplico, demanda).
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Extrusión de Polímeros, S.A., contra un acuerdo emitido el 17 de febrero de. 2014 por el Sr. director general de Energía (Consellería de Economía, Industria, Turismo y Ocupación).El acuerdo estima el recurso de alzada que Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U., planteó contra una resolución del Sr. jefe del Servicio Territorial de Energía de Alicante de 26 septiembre 2012. Este órgano administrativo había accedido a la reclamación que el 13 de marzo de ese año había presentado la sociedad actora y que guardaba vinculación con dos facturas que Hidrocantábrico Energía, S.A.U. -que es una empresa comercializadora de energía eléctrica- había girado a Extrusión de Polímeros S.A.
2. ESTABLECER la conformidad a Derecho del acto administrativo de 17/02/2014.
3.-NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso 276/2014 a ninguno de los litigantes.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los articules 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3 del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

