Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 865/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 234/2015 de 20 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 865/2017
Núm. Cendoj: 46250330052017100834
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7469
Núm. Roj: STSJ CV 7469/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veinte de septiembre de 2017
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 865/2017
En el recurso contencioso-administrativo número 234/2015 interpuesto por DON Mariano ,
representado por el procurador Don Sergio Llopis Aznar y defendido por el letrado D. Vicente Luis Pomares
Olmos.
Es Administración demandada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada
y defendida por la Sra. letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 2 de Valencia
de 8 septiembre 2014 - confirmado, en alzada, el 12 de noviembre de ese año por el Sr. jefe de la Unidad de
Impugnaciones de la Dirección Provincial -, que reconoce la baja del Sr. Mariano en el Régimen Especial de
Trabajadores Autónomos con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2014.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba - que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo -, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de septiembre de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Mariano cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 2 de Valencia de 8 septiembre 2014 - confirmado, en alzada, el 12 de noviembre de ese año por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial -, que reconoce la baja del Sr. Mariano en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2014 : '... la documentación aportada no viene a justificar el cese en la actividad el 31/12/2013, pues el contrato de trabajo por cuenta ajena aportado se suscribe en febrero de 2014 y aún más tarde el 14/07/2014 el documento de fin de contrato de arrendamiento del local de negocio, al cual además hay que hacer objeción por su carácter de documento privado'.
'... Así pues, dado que el interesado se ha mantenido voluntariamente de alta en el RETA con posterioridad a la fecha alegada de cese, y que no se demuestra con ningún documento fehaciente que el cese en la actividad se produjese en la fecha pretendida, en aplicación de la normativa vigente se considera como fecha de cese la de su primera comunicación a esta Tesorería' (resolución de 12/11/2014).
El escrito de demanda afirma que en vía administrativa constan una serie de medios probatorios que acreditan, con suficiente precisión, la concordancia entre la solicitud presentada el 18 de agosto de 2014 por el recurrente (solicitud que tenía por objeto que la Tesorería General de la Seguridad Social accediese a conceder efectos retroactivos a la fecha de presentación de la baja en el RETA) y el ordenamiento legal aplicable. Y es que, según alega la defensa en juicio del Sr. Mariano , se acompañaron tres documentos que, con certeza, demuestran la realidad de ( a ) una situación fáctica que posibilita, en Derecho, la concesión de esos efectos retroactivos: El primero es la baja en el Impuesto de Actividades Económicas de Golafree Valencia S.L. Se trata de una entidad mercantil de la que era administrador el demandante, y cuyo vínculo con ella determinó el alta en el régimen especial de trabajadores autónomos el 1 de abril de 2008: '... Debido a las continuadas pérdidas, la mercantil cesó en la actividad el pasado día 31 de diciembre de 2013, procediendo a comunicar su baja en Hacienda (modelo 036)' (página 2ª, escrito de demanda).
El segundo, un contrato de trabajo por tiempo completo con la sociedad Torenal S.L.: '... fue contratado, como trabajador a jornada completa, por la mercantil Torenal S.L. como ayudante de cocina, siendo dado de alta en el Régimen General el 17 de febrero de 2014' (página 2ª, demanda).
Por último, un documento suscrito el 14 de julio de 2014 con el propietario del inmueble donde Golafree Valencia S.L. desplegaba su actividad económica (de bar): Además, en el escrito de demanda se remite - sobre lo que nada había indicado en su solicitud de baja ni tampoco en el recurso de reposición articulado frente al acuerdo de 08/09/2014 - a la reducción notable existente en lo que hace a los ( b ) consumos de electricidad existentes en el local sito en la calle doctor Montserrat 14 de la ciudad de Valencia: '... Tal y como puede comprobarse de las facturas aportadas en la demanda original, y correspondientes a dicho local, los consumos de electricidad descendieron de forma sustancial a partir del mes de enero de 2014, descensos que obviamente estuvieron motivados por el cese efectivo de la actividad' (página 4ª).
En cuanto a los ( c ) aspectos más abstractos de la temática debatida en los autos 234/2015, señala que existe doctrina jurisprudencial - con esta perspectiva, reproduce parte de una sentencia del Tribunal Supremo, 3ª, Sección 4ª, de 12 mayo 2004 - que le permite obtener esta afirmación, de parte: '... la comunicación formal del cese, es una mera cuestión administrativa, no pudiendo ésta ser estricta ni provocando un enriquecimiento injusto en los casos de inexistencia de mala fe' (página 2ª, escrito de demanda).
La Sala habrá de tener también en cuenta que: '... el cese total de la actividad impide que el administrador perciba cualquier retribución ya sea de forma directa o indirecta' (página 4ª).
SEGUNDO.- No accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada pedida en los autos 234/2015: '... y reconociendo la baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de mi representado con fecha de efecto de 31 de diciembre de 2013.' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de que: 1.-'... la mercantil cesó en la actividad (...) procediendo a comunicar su baja en Hacienda' (hecho tercero, escrito de demanda).
El punto de partida para la decisión que el tribunal alcanza en los autos 234/2015 viene constituido por el criterio que la Sala ha fijado en un litigio que dispone de cierta similitud con aquél que abre la actual controversia.
Se trata de una STSJCV, 5ª, de 12 marzo 2014, recurso de apelación 196/2012 .
En ella se incluyen, para lo que aquí interesa, las siguientes declaraciones: '... 2.- '...resulta por sí sola insuficiente para acreditar el cese de la actividad (...) pero ello no implica necesariamente que no ejerciera ninguna actividad económica' (fundamento de derecho segundo, sentencia 415/2011, de 26 de diciembre ).
En todo caso, la decisión judicial a quo ha de confirmarse porque ésta aprecia, de forma correcta, el valor probatorio del que disponen los medios documentales a los que se atuvo el Sr. Hernan con el objeto de lograr la revocación de las decisiones de 26 mayo y 23 junio 2010: - certificado de 26 de mayo de 2010 del Sr. jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración de Catarroja de que el demandante: 'No figura en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a el/los ejercicio/ s: 2006, 2007, 2009, 2010'; - no presentación de la declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2009.
'... no pudiendo considerarse la documental aportada como una prueba fehaciente del cese de la actividad expresada (...) ya que lo único que realmente acredita el mismo es que no se presentó por el recurrente declaración pero ello no implica necesariamente que no ejerciera ninguna actividad económica por el mismo' (fundamento de derecho segundo, sentencia de 26/12/2011 .).
Efectivamente, la parte que solicitó la tutela judicial debió acompañar, a la controversia, un acervo probatorio mucho más completo - y vinculado no únicamente a documentos de carácter fiscal - con cuyo intermedio pudiese exhalarse, por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, que, en la realidad de las cosas, es seguro que el Sr. Hernan no desplegó una actividad prestacional por cuenta propia dentro del espacio temporal que media entre la fecha que él dice concluyó la actividad que había determinado su alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos versus la fecha en la que se produce la baja (la de presentación formal de la misma por el interesado).
Esa seguridad y certeza no existe ni se deriva de la simple aportación de los dos documentos que hemos señalado en este apartado expositivo y a los que se remitió la defensa en juicio del recurrente. Junto a ellos han debido existir elementos probatorios que fijasen, con certeza, la vigencia de un supuesto de inexistencia de actividad laboral por cuenta propia durante el periodo litigioso'.
2.-'... el fondo del asunto es la prueba del cese real de la actividad' (hecho octavo, escrito de demanda).
a.- En el proceso 234/2015, la parte actora ha sido incapaz de aportar, a los autos, los medios probatorios que, con la precisión y fehaciencia reclamada por el tribunal, justifiquen que el Sr. Mariano no estuvo desplegando actividad alguna, con el carácter de administrador único de la mercantil Golafree Valencia S.L., durante el espacio temporal que media entre el momento al que solicita que llegue la retroacción de su baja en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y el momento en el que articuló su solicitud de baja en este régimen.
Recuérdese cuál es el sentido de esa exigencia de precisión pedida por esta Sala de lo Contencioso- administrativo: '... Efectivamente, la parte que solicitó la tutela judicial debió acompañar, a la controversia, un acervo probatorio mucho más completo - y vinculado no únicamente a documentos de carácter fiscal - con cuyo intermedio pudiese exhalarse, por parte de la jurisdicción contencioso-administrativa, que, en la realidad de las cosas, es seguro que el Sr. Hernan no desplegó una actividad prestacional por cuenta propia dentro del espacio temporal que media entre la fecha que él dice concluyó la actividad que había determinado su alta y cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos versus la fecha en la que se produce la baja (la de presentación formal de la misma por el interesado).
Esa seguridad y certeza no existe ni se deriva de la simple aportación de los dos documentos que hemos señalado en este apartado expositivo y a los que se remitió la defensa en juicio del recurrente. Junto a ellos han debido existir elementos probatorios que fijasen, con certeza, la vigencia de un supuesto de inexistencia de actividad laboral por cuenta propia durante el periodo litigioso'.
b.- El primer medio probatorio es idéntico y cuenta con el mismo valor que aquél que fue analizado ya por esta Sala en el seno de la decisión judicial que hemos reproducido, en sus apartados esenciales, en el punto 1º de los que contiene este fundamento de derecho segundo: certificado en el censo de actividades económicas de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que obra al folio 14 del expediente administrativo.
c.- En cuanto a los otros documentos a los que hace referencia la defensa en juicio de D. Mariano en el escrito de demanda, éstos no bastan para exhibir la realidad efectiva del cese en el momento al que se quiere atraer la retroacción. Es decir, para comprobar si la parte recurrente ha puesto a disposición de la jurisdicción contencioso-administrativa unos medios probatorios suficientes como para que ésta concluya su efectivo, real, falta de seguimiento de una actividad laboral por cuenta propia durante un determinado espacio de tiempo.
Así: - El 'documento de fin de contrato de arrendamiento y entrega de lleves de local', no se emitió hasta el 14 de julio de 2014 (la retroacción se pretende a fecha de 31 diciembre anterior); - además, como anota la Administración de la Seguridad Social, se trata de un medio probatorio no fehaciente en lo que hace a la realidad del cese de la actividad mercantil de Golafree S.L.: '... Que mediante este escrito y habiendo decidido la entidad Golafree Valencia S.L. el cese total de actividad con fecha de efectos el 31 de diciembre de 2013', estipulación tercera del contrato de 14/07/2014; - el alta, en el mes de febrero, en el Régimen General de la Seguridad Social como ayudante de cocina tampoco determina, sin más, que la empresa estuviese cerrada y sin funcionamiento; - el argumento que aquí maneja la defensa en juicio de la parte actora no basta para obtener dicho resultado; - en cuanto a la reducción en el consumo de electricidad del local donde desarrollaba su actividad mercantil la empresa de la que era administrador único el Sr. Mariano : - se presenta un solo recibo relativo al periodo de tiempo al que se contrae la retroacción (enero a agosto de 2014); - aún en ese recibo hay un consumo de energía eléctrica de suficiente importancia, discordante con una situación de cierre completo: 163 €, en un espacio temporal de treinta y un días, del 16 de marzo al 15 de abril de 2014; - faltan otros datos objetivos que muestren la inactividad, sin que baste con la simple comparación de un mes de consumo electricidad con lo que era moneda común en los meses de finales del año 2013.
d.- El actor ha tenido que acompañar un recuento completo de la actividad mercantil de Golafree S.L.
del que se derive, con certeza, que el objeto social de esta entidad desapareció por completo en la fecha a la que se pide la retroacción de la baja en el RETA por parte del Sr. Mariano : 31 diciembre 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en los autos 234/2015 a la parte demandante. Éstas llegan a un importe económico total de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mariano contra un acuerdo de la Administración de la Seguridad Social nº 2 de Valencia de 8 septiembre 2014 - confirmado, en alzada, el 12 de noviembre de ese año por el Sr. jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial -, que reconoce la baja del Sr. Mariano en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha de efectos del día 31 de agosto de 2014.2.- ESTABLECER la conformidad a Derecho de estos actos administrativos.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 234/2015 al Sr. Mariano . Éstas se fijan en una suma total de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
