Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 866/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 186/2014 de 11 de Diciembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 866/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100944

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12623

Núm. Roj: STSJ CAT 12623/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 186/2014
PARTES: DEFENTERRA (DEFENSA I MILLORA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE L'ARGENTERA
s ENTORN)
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y AJUNTAMENT D'ARGENTERA
S E N T E N C I A Nº 866
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a once de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 186/2014, seguido a instancia de la entidad
DEFENTERRA (DEFENSA I MILLORA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE L'ARGENTERA I ENTORN),
representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, contra la GENERALITAT
DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra el
AJUNTAMENT D'ARGENTERA, representado por el Procurador Don ILDEFONSO LAGO PEREZ, en su
cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 20 de enero de 2014 el Departament de Territori i Sostenibilitat dictó la resolución TES/500/2014 por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Atorgar l'autorització ambiental per a l'activitat d'extracció de recursos de la Secció 'A' anomenada 'LEMAR', propietat de l'empresa Les Masies Argentera, SL, situada a les parcel les 13, 14 i 16 del polígon 7 del terme municipal de l'Argentera'.

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a las partes demandada y codemandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de diciembre de 2017, a la hora prevista.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad DEFENTERRA (DEFENSA I MILLORA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE L'ARGENTERA I ENTORN) contra la resolución TES/500/2014 de 20 de enero de 2014 del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Atorgar l'autorització ambiental per a l'activitat d'extracció de recursos de la Secció 'A' anomenada 'LEMAR', propietat de l'empresa Les Masies Argentera, SL, situada a les parcel les 13, 14 i 16 del polígon 7 del terme municipal de l'Argentera', y con desestimación del recurso de reposición operado a 27 de enero de 2015.

Ha comparecido en el presente proceso el AJUNTAMENT D'ARGENTERA, en su cualidad de parte codemandada.



SEGUNDO.- La parte actora, en una excesiva extensión de la demanda que formula y con cita de otros casos seguidos en esta Sección, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas: A) La Autorización ambiental se ha tramitado en contradicción con el Planeamiento urbanístico general.

A ese respecto, centrando la atención en el certificado de compatibilidad urbanística que se emitió se estima vulnerado el artículo 14 de la ley 3/1998 y el artículo 26.d) del Decreto 136/1999 ya que sólo nos hallamos ante un informe técnico y sin firma del Secretario Municipal. Y se entiende que no cabe el uso extractivo en los terrenos de autos clasificados de Suelo No Urbanizable y calificados urbanísticamente en parte como zona agrícola y en parte como zona forestal. Se hace referencia al Informe Ambiental del Plan de Ordenación Urbanística Municipal y se apostilla que en el informe obrante a documento 15 del expediente administrativo la propia Generalitat de Catalunya afirma que no se ha certificado de forma expresa la compatibilidad urbanística.

B) Resultaba preceptiva una modificación del POUM y un Plan especial urbanístico, previos o simultáneos al otorgamiento de la Autorización ambiental impugnada. No se ha seguido la tramitación de los artículos 48 y 49 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y se pretende que esa autorización urbanística sea precedente o simultánea a la autorización ambiental.

C) Necesidad de someter el Planeamiento urbanístico vinculado a la Cantera a Evaluación Ambiental por la proximidad de Espacios Naturales protegidos, así la modificación del Plan de Ordenación Urbanística Municipal y el Plan Especial que se precisa al efecto. En especial de la Xarxa Natura 2000, citando al efecto la posible afectación a espacios próximos del Plan de Espacios de Interés natural, de la Red Natura 2000 y de Hábitats Naturales de Interés Comunitario. Y a tales efectos se acompaña dictamen del Licenciado en Ciencias Ambientales Don Luis Pedro que se acompañó como documento 5 de la demanda.

D) La apertura de una nueva cantera contraviene el Pla Territorial Parcial del Camp de Tarragona, aprobado definitivamente a 12 de enero de 2010 y se cita el artículo 2.18 del mismo y norma 6.8 para el paisaje. También se apunta a las prescripciones del Paisaje del denominado Catálogo del Paisaje del Camp de Tarragona aprobado definitivamente a 19 de mayo de 2010. Y para todo ello se vuelve a citar el dictamen del Licenciado en Ciencias Ambientales Don Luis Pedro que se acompañó como documento 5 de la demanda.

E) Los Certificados de la Secretaria municipal son nulos de pleno derecho ya que la misma Alcaldía admite que no consta expediente administrativo de convocatoria y nombramiento accidental de la que actuaba como Secretaria del Ayuntamiento, Doña Natividad , que según se indica desarrolla esas funciones desde 1983. Por tanto se defiende la nulidad de su intervención citando el Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre. Y se citan el certificado del Acuerdo del Pleno de 1 de septiembre de 2008, de las providencias de la Alcaldía de 24 de septiembre de 2010 y de 27 de diciembre de 2010, de la información pública vecinal de 20 de marzo de 2013 y del certificado del pleno de 5 de julio de 2012.

F) La Autorización ambiental ha infringido la Normativa de Evaluación de Impacto Ambiental del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, ya que después de aludir a que existen otras entidades interesadas en el caso se critica que el Estudio de Impacto Ambiental no disponga del contenido mínimo señalado en sus artículos 6 y 7.

G) La Declaración de Impacto Ambiental es incompleta y reconoce impactos severos que han sido ignorados por la Autorización Ambiental y se vuelve a citar el dictamen del Licenciado en Ciencias Ambientales Don Luis Pedro que se acompañó como documento 5 de la demanda y se apunta a otras actividades extractivas -10 en un radio de 2 km y de 51 en otros términos municipales-.

Se critica que no exista Mapa de capacidad acústica como exige el artículo 9.5 de la Ley 16/2002, de 28 de junio. Se apunta a importantes deficiencias en materia de vectores como flora y fauna y patrimonio histórico.

H) La Declaración de Impacto Ambiental es parcial ya que no ha integrado el Proyecto ejecutivo del Camino de acceso a la Cantera y ello ya consta en los informes de 22 de marzo de 2010 -documento 12 del expediente administrativo- y de 10 de junio de 2010 -documento 22 del expediente administrativo-. Se reconoce que la información púbica del estudio de impacto ambiental se operó a 6 de marzo de 2013 pero la información pública del acondicionamiento del camino y su estudio de impacto ambiental se realizó con posterioridad a 5 de julio de 2012.

I) El Camino de acceso y la Cantera se quieren ubicar en una zona de riesgo de incendios elevada que la Declaración de Impacto Ambiental no ha solucionado.

J) La Autorización Ambiental de la actividad extractiva contraviene la Legislación sectorial sobre minas ya que no consta intervención de la Administración Minera. Y se critica el Programa de Restauración que vulnera el artículo 3 del Decreto 343/1983, de 15 de julio, y se abunda en citas de la Ley 22/1973, de 21 de julio, y de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre.

K) La Autorización Ambiental vulnera la Normativa de Patrimonio Histórico y se apunta al epígrafe 1.13 de la Autorización ambiental en relación, en especial, del Castell de Sant Miquel d'Escornalbou, Bien Cultural de Interés nacional con la categoría de Monumento Histórico.

Y todo ello con la pretensión de anulación de la Resolución impugnada de 20 de enero de 2014 y de su declaración de impacto ambiental de 17 de septiembre de 2013.



TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, ordenándolas debidamente, a la luz de la prueba con que se cuenta - con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto y en especial la prueba documental de que se dispone y de la prueba pericial facilitada por el perito, elegido por la parte actora, Licenciado en Ciencias Ambientales Don Luis Pedro -, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente: 1.- Como debe resultar claro y nítido a las partes pero para no dejar ningún resquicio de duda al respecto y en atención a la dirección de sus alegatos este tribunal debe examinar en el presente caso la legalidad de una autorización ambiental, desde luego su tramitación y su conformidad urbanística a los concretos efectos de la titulación ambiental que nos ocupa y claro está, en ella, la declaración de impacto ambiental que en la misma se contiene con su trascendencia en la resolución que se adopta.

Y es que en este último punto no debe devaluarse la trascendencia y relevancia de la declaración de impacto ambiental ya que, por más que se haga referencia a la posición del Tribunal Supremo entendiendo que no cabe su impugnación directamente y de forma independiente a la resolución sectorial que finalmente se adopte, deberá convenirse que cuanto menos como todo acto de trámite, desde luego y como a las partes no se les escapa de naturaleza tan sustancial, cabe su perfecta impugnación con ocasión de la resolución que finalmente se adopte bien sea asumiendo su contenido totalmente o no o bien en la medida que se discrepe de la misma sin motivación ni justificación - artículo 107.1 párrafo segundo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-.

Otra cosa es que por nítidos imperativos procesales debe quedar extramuros de enjuiciamiento otras problemáticas como las recayentes a la estricta titulación urbanística que sea de interés proseguir con la conformidad urbanística que sea dable atender en atención a la posterior ubicación temporal de su razón que fuere aplicable, o a la estricta titulación minera de aplicación u otras y que desde luego no se va a prejuzgar aquí.

2.- Al presente caso le resulta aplicable la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, en aplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, ya que para autorización ambiental resulta aplicable el régimen legal vigente en el momento en el que se inicia el procedimiento -solicitud acaecida a 16 de abril de 2009-.

3.- Pasando a examinar la controversia que se centra en el denominado certificado de compatibilidad urbanística (sic) se debe destacar que más allá de su forma, de su acierto o no y del ordenamiento aplicable al mismo -sobre el que deberemos volver- lo verdaderamente esencial es que el ordenamiento aplicable al proyecto permita o no la actividad de su razón.

Efectivamente respecto a la solicitud de autorización ambiental nada que objetar a que resulta necesario acompañar ese certificado de compatibilidad urbanística para su tramitación - artículo 14.1.d) de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, ya citado-.

Ahora bien, resulta que una cosa es la solicitud de certificado de compatibilidad urbanística (sic), su tramitación y su emisión y por tanto en razón a su ubicación temporal el ordenamiento aplicable al mismo.

Y otra cosa es la solicitud de titulación ambiental (sic) en que sea necesaria la aportación de ese certificado de compatibilidad urbanística, su tramitación y la resolución que en su momento recaiga en la que, según los casos, el ordenamiento aplicable pudiera ser distinto.

Con ello no se quiere decir otra cosa que como se revela en los casos en que se dispensa de la aportación el certificado de compatibilidad urbanística -así en los supuestos de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental- y en los supuestos en que el ordenamiento aplicable al certificado es distinto al de la titulación habilitante por su diferenciada ubicación temporal, no cabe sacralizar, si se nos permite la expresión, el certificado referido - acertado o no en el fondo- por cuanto el certificado, todo lo más, solo muestra un valor de conformidad o no al ordenamiento aplicable al inicio del procedimiento de titulación ambiental, si es correcto, pero que no prejuzga ni puede prejuzgar el que en su caso fuese procedente a la titulación ambiental caso de ser otro el ordenamiento aplicable.

Por consiguiente, no resulta decisivo ni la forma del certificado de compatibilidad urbanística ni su contenido ya que el examen a operar inexcusablemente debe versar sobre el ordenamiento aplicable a la titulación ambiental que se peticiona para el proyecto de autos, sin que desde luego sea necesario retrotraer actuaciones para lograr un certificado de compatibilidad urbanística y además estrictamente conforme a derecho.

Y es que, e interesa añadirlo, la posible aplicación de un ordenamiento urbanístico distinto -por cambio de la ley urbanística, del reglamento urbanístico o del planeamiento-, no va a ser un supuesto extraño ya que pueden concurrir inclusive ante la posterior prosecución de los procedimientos que en la órbita urbanística posteriormente concurran para las titulaciones habilitantes en Suelo No Urbanizable (sic) o en las posteriores licencias urbanísticas municipales (sic) habida cuenta de su posterior ubicación temporal -por todos, baste la cita del artículo 47.8 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, régimen posteriormente establecido en el artículo 47.8 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña-.

4.- En materia procedimental se indica por la parte actora la disfunción que resulta de la curiosa intervención de quien actuaba como Secretaria del Ayuntamiento y que según se indica desarrolla esas funciones desde 1983 y sin que se haya encontrado expediente administrativo de convocatoria y nombramiento accidental. Sorprende a este tribunal que tamaño supuesto pueda concurrir a no dudarlo plagado de riesgos de responsabilidades por todos los lados.

Ahora bien, a los presentes efectos es de destacar que la dirección de las alegaciones de la parte actora es tan acentuadamente formalista que el convencimiento se decanta por entender que no pueden prosperar cuando no se pone en duda que los trámites se hayan llevado a efecto y cumplan su funcionalidad en defensa de los intereses públicos de la titulación ambiental que nos ocupa y solo se atiende a poner en duda la fehaciencia de determinados particulares.

Dicho en otras palabras, todo conduce a pensar que los documentos que se invocan finalmente y que se han relacionado anteriormente, o son de otros expedientes ajenos al caso -para obras el del Acuerdo del Pleno de 1 de septiembre de 2008, para acondicionamiento del camino a Colldejou, el de la Alcaldía de 24 de septiembre de 2010 y de 27 de diciembre de 2010 y del pleno de 5 de julio de 2012- o siendo del caso como el de la información pública y vecinal de 20 de marzo de 2013 resulta que no se pone en cuestión que todo ello no concurriera.

Aunque de pasada se apunta a otros posibles interesados o que debieran haber debido concurrir en alegaciones, debe igualmente afirmarse el decaimiento de esas alegaciones cuando todo ello queda en una indefinición y desde luego en una carencia de fuerza de convicción cuando la parte actora ha podido defender sin tacha sus posiciones, no le cabe alegar tan genéricamente indefensión de terceros y constan los trámites de información pública y vecinal ya expuestos.

5.- Volviendo sobre la conformidad al ordenamiento urbanístico ahora en el fondo, resulta necesario precisar si la referida conformidad lo es solo para el ordenamiento jurídico urbanístico y en este caso para con el planeamiento urbanístico general o si además debe tenerse presente y preceptivo el ordenamiento territorial aplicable al supuesto de autos en este caso del Plan Territorial Parcial aplicable.

En el presente supuesto debe concretarse que a nivel de planeamiento territorial resulta aplicable el Pla Territorial Parcial de les Comarques de Tarragona, aprobado definitivamente a 12 de enero de 2010.

Y a nivel de planeamiento urbanístico general resulta aplicable el Plan de Ordenación Urbanística Municipal con aprobación definitiva y con aprobación del Texto Refundido con incorporación de prescripciones a 27 de octubre de 2005 y a 24 de mayo de 2007.

La conclusión a la que debe llegarse es a que procede tener en cuenta no solo el ordenamiento urbanístico 'estricto sensu' sino también el ordenamiento territorial ya que, de una parte, a aquél -el urbanístico- le corresponde obedecer al principio de coherencia de éste -el territorial-. Y, de otra parte, resulta necesario estar a la naturaleza de la Normativa Territorial y de sus prescripciones en atención al diferenciado valor normativo de las mismas establecido legal y reglamentariamente.

En definitiva, para el principio de coherencia, por todos, baste la cita de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Política Territorial de Cataluña, en sus artículos 11.1 y 4 y 19 bis.4 y en el ordenamiento jurídico urbanístico, en lo que ahora interesa, en los artículos 13.2 y 55.5, 60.2, 61.2, 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, y de los artículos 13.2 y 55.5, 60.2, 61.2, 87.3.a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, aplicable en su caso por razones temporales como ya se ha hecho patente, entre otras, en nuestras Sentencias nº 24, de 14 de enero de 2014, nº 162 y 163 de 13 de marzo de 2014, nº 173, de 20 de marzo de 2014, nº 216, de 10 de abril de 2014, nº 255 y 256, de 8 de mayo de 2014, y nº 378, de 26 de junio de 2014, nº 560, de 9 de octubre de 2014, nº 723, de 12 de diciembre de 2014, nº 37, de 26 de enero de 2015, nº 544, de 7 de julio de 2015, nº 334 de 23 de mayo de 2016, nº 439, de 27 de junio de 2016 y nº 722, de 17 de octubre de 2016.

Y, más todavía, cuando no se va a pasar por alto el riguroso régimen de vinculación normativa de las determinaciones de la Normativa Territorial, para Normas, Directrices y Recomendaciones, respectivamente en su diferenciado grado de naturaleza e intensidad normativa, bien en general como resulta del artículo 1.8 de la Normativa Territorial del Pla Territorial Parcial de les Comarques de Tarragona, aprobado definitivamente a 12 de enero de 2010, del siguiente tenor: O bien especialmente del también riguroso régimen de vinculación normativa de las determinaciones de la Normativa Territorial en lo que hace referencia al diferenciado tratamiento a las Directrices del Paisaje, en sus casos, para su Aplicación Directa, para su Incorporación Obligatoria, para cuando se requiere un Informe preceptivo del órgano competente en materia de paisaje o constituyendo una Recomendación como resulta de los dictados del artículo 12.2 de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, en cuanto dispone: 'Artículo 12. Directrices del paisaje.

1. Las directrices del paisaje son las determinaciones que, basándose en los catálogos del paisaje, precisan e incorporan normativamente las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales o en los planes directores territoriales.

2. Los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales determinan los supuestos en que las directrices son de aplicación directa, los supuestos en que son de incorporación obligatoria cuando se produzca la modificación o revisión del planeamiento urbanístico y los supuestos en que las actuaciones requieren un informe preceptivo del órgano competente en materia de paisaje. Los planes territoriales parciales y los planes directores territoriales también pueden determinar cuando las directrices del paisaje son recomendaciones para el planeamiento urbanístico, para las cartas del paisaje y para otros planes o programas derivados de las políticas sectoriales que afecten al paisaje. En este último supuesto, los planes o programas que se aprueben deben ser congruentes con las recomendaciones de las directrices del paisaje'.

6.- Por lo que hace referencia a la evaluación de impacto ambiental o a la declaración de impacto ambiental para el caso -de 17 de septiembre de 2013 y en aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos- debe resaltarse, en general, que la misma consta y con la simple articulación de una prueba pericial con perito designado por la parte actora, que es de la que se dispone, no se alcanza a estimar que sea insuficiente o vulneradora de ninguna normativa cuando la parte se queda sola en sus apreciaciones. Y, en especial, que para las concretas materias de fondo será objeto de análisis con posterioridad con ocasión de esas materias.

En todo caso procede ir sentando que en el dictamen que se presenta fechado a 31de enero de 2015 con las aclaraciones de que se dispone, esencialmente, solo se apunta para impactos del entorno natural en las proximidades sin evidenciar concretas incidencias; que para biodiversidad y ornitofauna no se afirma que se halle oculta en la documental ambiental sino todo lo más que se indica es que para aves se obvia casi totalmente pero en aclaraciones no se concreta ni puntualiza debidamente los supuestos que se han expuesto; para conector biológico solo se apunta al Catálogo del paisaje que resulta insuficiente como seguidamente se verá, y se efectúan afirmaciones muy sintéticas en materia de plan territorial parcial, patrimonio geológico, impacto acústico sobre el que deberemos volver, otras explotaciones en las proximidades y también respecto al denominado Castell Monestir d'Escornalbou. Y todo ello tanto en la perspectiva de la declaración de impacto ambiental como en la resolución que se ha impugnado en este proceso.

Pero es que la comparación con los informes que constan en lo actuado en vía administrativa y la propia evaluación de impacto ambiental no resiste una crítica favorable a lo dictaminado en autos por el perito designado por la parte actora en un tan lacónico dictamen de 25 folios -impresiones fotográficas incluidas- ya que lo consignado en el expediente no es solo cuantitativamente acentuado sino, y es lo más importante, cualitativamente desglosado en más y más conceptos, consideraciones y conclusiones que obligan a este tribunal, en general y en concreto como se irá viendo, a estimar que no se han desvirtuado sus premisas y conclusiones.

7.- El ordenamiento territorial y urbanístico aplicable debe ser el vigente para el caso sin que sea dable planear en futuribles de planeamiento y menos aún en evaluaciones ambientales estratégicas de esos futuribles planeamientos cuando además se pasa por alto la componente ambiental de esa evaluación ambiental de planes y programas de los que concurren en el caso y ya se han explicitado para la órbita territorial y para la órbita urbanística y que deben darse por conocidos.

7.1.- Pues centrando el caso en la órbita del planeamiento territorial del Pla Territorial Parcial de les Comarques de Tarragona, aprobado definitivamente a 12 de enero de 2010, debe atenderse a la doble vertiente siguiente: 7.1.1.- De una parte, para el Título II 'Sistema espais oberts' procede traer a colación la naturaleza de sus prescripciones del artículo 2.1 y el artículo 2.18 para 'Actividades extractivas', del siguiente modo: En contemplación con esa regulación y para nuevas actividades extractivas debe aceptarse que no existe establecida su prohibición sino su admisión ponderada y razonada en los términos del artículo 2.18.

2, 4 y 5.

7.1.2.- Y si se dirige la atención a la materia del Paisaje de la Ley 8/2005, de 8 de junio, de protección, gestión y ordenación del paisaje, procede diferenciar debidamente lo que son los Catálogos de lo que son las Directrices en los términos de sus artículos 9.1, 10 y 12.1 en cuanto establecen lo siguiente: 'CAPÍTULO II. EL PAISAJE EN EL PLANEAMIENTO TERRITORIAL.

Artículo 9. Instrumentos de protección, gestión y ordenación del paisaje 1. Se crean los catálogos del paisaje y las directrices del paisaje como instrumentos para proteger, gestionar y ordenar el paisaje.

...' 'Artículo 10. Catálogos del paisaje 1. Los catálogos del paisaje son los documentos de carácter descriptivo y prospectivo que determinan la tipología de los paisajes de Cataluña, identifican sus valores y su estado de conservación y proponen los objetivos de calidad que deben cumplir.

2. El alcance territorial de los catálogos del paisaje se corresponde con el de cada uno de los ámbitos de aplicación de los planes territoriales parciales. En los espacios limítrofes entre dos planes territoriales parciales, debe velarse por la coherencia y continuidad de las unidades de paisaje'.

'Artículo 12. Directrices del paisaje.

1. Las directrices del paisaje son las determinaciones que, basándose en los catálogos del paisaje, precisan e incorporan normativamente las propuestas de objetivos de calidad paisajística en los planes territoriales parciales o en los planes directores territoriales'.

Y es así que en el supuesto presente en razón a esa incorporación al planeamiento territorial parcial que nos ocupa procede traer a colación del Título VI la naturaleza de sus prescripciones del artículo 6.1 y el artículo 6.8 de la Normativa Territorial del Pla Territorial Parcial de les Comarques de Tarragona, aprobado definitivamente a 12 de enero de 2010, para 'Catálogos y Directrices del paisaje', del siguiente modo: Pues bien, como sólo se pone de manifiesto la ulterior aprobación definitiva del Catálogo del Paisaje del Camp de Tarragona a 19 de mayo de 2010 y la publicación de esa aprobación definitiva en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya, simple y llanamente no cabe partir de la debida incorporación de las Directrices del paisaje en el planeamiento territorial.

7.2.- Y es así que para el planeamiento urbanístico aplicable -Plan de Ordenación Urbanística Municipal, con aprobación definitiva y con aprobación del Texto Refundido con incorporación de prescripciones a 27 de octubre de 2005 y a 24 de mayo de 2007, una vez en el marco del artículo 47.6.a) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, se prevé el uso extractivo en el artículo 100.18 de su Normativa Urbanística, procede dirigir la atención al artículo 108 que lo admite en el Suelo No Urbanizable en cuanto dispone: .

Siendo ello así y habida cuenta su admisión en Suelo No Urbanizable interesa detener la atención que las calificaciones urbanísticas en esa clase de suelo se establecen en el artículo 209 'Definición de Zonas' del siguiente modo: Y así centrando la atención en los terrenos de autos nada se concluye de contrario que no se hallen en parte calificados urbanísticamente como Zona Agrícola - AG- y en parte como Zona Forestal -FO-.

Por consiguiente procede resaltar su regulación específica de los artículos 210 y 211 de la Normativa Urbanista de ese planeamiento general en los siguientes términos: Y por más esfuerzos que se hagan no se alcanza a poder concluir que la actividad o uso extractivo esté prohibido en esas zonas ni menos aún que debiera estar ceñido al resto de zonas -'Espais de les edificacions rurals' RU, 'Espais de protección especial' PE o de 'Parque eòlic'- o afecto a una ordenación ajena como la propia a agrícola o forestal 'stricto sensu'.

7.3.- Como se ha expuesto, la titulación urbanística, en su caso, de los artículos 48 y 49 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, no se halla en el perímetro del presente proceso. Ahora bien, se pretende o se busca que esa autorización urbanística sea precedente o simultánea a la autorización ambiental simplemente debe añadirse que esa tesis no tiene cobertura alguna cuando la regla aplicable sería en todo caso la contenida en el artículo 77.4 del Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales, que para licencia de obras simplemente apunta a la prioridad de la concesión previa o simultánea de la relativa a la actividad que es en la que nos hallamos.

8.- En el presente proceso se cuestiona el ámbito territorial de la titulación que se ha impugnado y se debe resaltar que este tribunal ya se ha ido ocupando de supuestos como el presente en que la actividad a desarrollar precisa por su relevancia e importancia de traer o llevar recursos a su ubicación o a otras, con lo que ello supone de trayectos acentuados de transporte en su incidencia medioambiental, de tráfico de vehículos en caminos, calles, carreteras, tráfico ferroviario y otros supuestos.

En esa materia el convencimiento se ha ido decantando por su necesaria consideración también en la correspondiente titulación ambiental habilitante desde luego sin desconocer su consideración central hasta en otros proyectos con la correspondiente titulación habilitante desde luego para ese trasiego de recursos que no discurre por la ubicación correspondiente de la actividad pero inescindiblemente su buen fin pivota y necesita de todo ello.

En esa perspectiva tratar de amalgamar siempre y en todo caso en un único proyecto (sic) toda esa problemática no deja de ser un supuesto extremo carente de la debida pormenorización y justificación y 'ad limine' buscando una a modo de realización imposible. Las características del caso deben ser las que apunten a la debida consideración de todas esas vertientes que desde luego no pueden quedar extramuros de su consideración medioambiental pero que, en principio, ya que nada se prueba en contrario, también se puede lograr en la consideración de más de un proyecto y en sede de más de una titulación habilitante y en la que en cada supuesto se valore debidamente la interrelación de todo y siendo ello lo más deseable en unidad de criterio y caso de ejercicio de otras competencias en la debida coordinación de las mismas.

La parte actora trae a colación la necesidad de contar con la incidencia que se produzca para con las vías o el camino de acceso y ello se ha tenido en cuenta en el caso y especialmente en la declaración de impacto ambiental sin que se haya desvirtuado la valoración y decisión adoptada por lo que sin perjuicio del proyecto que se indica de camino de acceso y con su componente ambiental nada hay que objetar al supuesto que se ha presentado y a salvo la impugnación recayente en esa ajena perspectiva.

9.- Aunque la parte actora planea en la mayor o menor proximidad de otros espacios del Plan de Espacios de Interés Natural, de la Red Natura 2000 y de Hábitats Naturales de Interés Comunitario, con la prueba con que se cuenta no se alcanza convencimiento alguno de ilegalidad de lo resuelto.

Tampoco en sede de Mapa de capacidad acústica a los efectos de la Ley 16/2002, de 28 de junio, y Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos, ya que no consta existente el mismo.

Y para las afirmaciones de deficiencias en materia de vectores como flora y fauna debe añadirse que no se han objetivado debidamente ni acreditado esos supuestos como resulta inclusive por las aclaraciones de la prueba pericial.

En definitiva, si bien en la declaración de impacto ambiental se apunta a impacto severos en determinados particulares no se han desvirtuado los razonamientos que en la misma se hallan sobre que no han de comportar efectos negativos para los vectores ambientales del medio receptos si en la gestión se lleva a efecto las condiciones descritas en los proyectos y por las medidas correctoras que se establecen.

10.- De igual manera procede concluir para riesgo de incendios y para patrimonio histórico en general y en concreto para la incidencia en relación al Castell de Sant Miquel d'Escornalbou, Bien Cultural de Interés nacional con la categoría de Monumento Histórico, cuando vuelve a ser sobradamente entendedor que las dudas o disfunciones que se tratan de sembrar han tenido un tratamiento en el caso que no se ha puesto en cuestión eficazmente de contrario.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, extensiva tanto a la pretensión de anulación de la Resolución impugnada de 20 de enero de 2014 como a la declaración de impacto ambiental de 17 de septiembre de 2013.



CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad DEFENTERRA (DEFENSA I MILLORA DEL TERRITORI I PATRIMONI DE L'ARGENTERA I ENTORN) contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución TES/500/2014 de 20 de enero de 2014 del Departament de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió 'Atorgar l'autorització ambiental per a l'activitat d'extracció de recursos de la Secció 'A' anomenada 'LEMAR', propietat de l'empresa Les Masies Argentera, SL, situada a les parcel les 13, 14 i 16 del polígon 7 del terme municipal de l'Argentera', del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOSLA DEMANDA ARTICULADA.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA, sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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