Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 866/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 92/2017 de 26 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO
Nº de sentencia: 866/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100725
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7370
Núm. Roj: STSJ CV 7370/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000092/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000916
SENTENCIA Nº 866/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados/as
Dª ANA PEREZ TORTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-CALERO
En VALENCIA a veintiseis de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 92/2017, promovido por
Margarita y Maribel (de nacimiento, Camila ) en materia de responsabilidad patrimonial, en el que han
sido partes, las actoras, representadas por el Procurador de los Tribunales Carlos Solsona Espriú, siendo
demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, a través de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy recurrentes y registrada en fecha 3/12/2015 en dependencias de la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, en cuya virtud resultó pretendida fuese declarada la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, ante los menoscabos que entendieron vinculados a la que afirman defectuosa asistencia sanitaria y ulterior fallecimiento, en pretendida relación causal, de Teresa , progenitora de aquellas.
SEGUNDO.- Registrado el recurso en fecha 29/3/2017 y una vez seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que se verificó mediante escrito registrado en 18/5/2017, con ocasión de la cual, tras argumentar, se suplica el dictado de sentencia mediante la cual sea declarada tal responsabilidad y reconocida una indemnización en favor de las actoras de 73.814,24 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa Contestó a la demanda la GENERALITAT VALENCIANA, a través de escrito registrado en 23/6//2017, en el cual, tras alegar oportunamente, interesa el dictado de sentencia 'desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.
TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 73.814,24 €, € en virtud de resolución de 28/6/2017.
CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y concedido trámite de conclusiones a las partes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo señalada como fecha para ello el 26/11/2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ricardo Fernández Carballo - Calero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Identificado el objeto del presente recurso contencioso-administrativo cabe decir que la demanda se centra en entender concurrentes los presupuestos determinantes de la responsabilidad patrimonial pretendida, partiendo de considerar incorrectamente realizada, informada y seguida en su post- operatorio, la intervención quirúrgica programada a la que resultó sometida Teresa , en fecha 17/12/2014, para corrección de la hernia de hiato que padecía. Tras afirmarse la causación de dos perforaciones iatrogénicas y su incorrecta tratamiento y reparación, vinculan las actores el ulterior fallecimiento de la paciente, ocurrido en dependencias hospitalarias en 1/2/2015, a tales errores.
La administración demandada, por su parte, tras adjetivar las perforaciones esofágicas como complicaciones propias de la intervención, que refiere como debidamente consentida y correctamente realizada (Fs. 337/339 Exp), se opone a la pretensión ejercitada en la demanda.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art 139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.
Junto a lo anterior, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de incidir en la importancia de la lex artis, como parámetro trascendental para evaluar la eventual responsabilidad de la administración en el ámbito del servicio sanitario y así se ha podido llegar a decir, con profusa cita jurisprudencial, que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' ( Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 4ª, S 29-6-2011, rec. 2950/2007).
Por lo demás y en lo que atañe al consentimiento informado cabe recordar que la ausencia de consentimiento informado supone la privación al paciente 'del conocimiento suficiente de la intervención que iba a soportar y de los beneficios que de ella derivarían, pero también de las consecuencias que la misma podría producir en forma de complicaciones posibles, aun realizándose las intervenciones conforme a la lex artis' ( TS en S. Sala 3ª, sec. 4ª, S 12-11-2010, rec. 5803/2008, Pte: Martínez-Vares García, Santiago
TERCERO.- Bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales precedentes, es asumido por la Sala, conforme al acervo probatorio desplegado en actuaciones, y en lo estrictamente relevante al caso, que la paciente fue intervenida quirúrgicamente ante hernia de hiato tipo IV, el 17/12/2014. El 19/12/14 en la evolución postoperatoria sufre un episodio de disnea diagnosticada por el Servicio de Cardiología de fibrilación pautando tratamiento, se realiza pruebas complementarias mediante un TAC torácico con contraste intravenoso y se decide completar el estudio con contraste oral sin evidenciar perforación esofágica. Se trata de una colección intratorácica en el saco herniario que contiene abundante cantidad de líquido y gas y ocasionacompresión pulmonar y cardíaca.22/12/2014 Se decide repetir el TAC que informa de ausencia de cambios pero ante la no mejoría clínica se decide reintervención a los 5 días, en la que se encuentra una colección mediastínica con líquido serohemático que se drenó secundaria a perforaciones esofágicas en cara anterior del esófago de aproximadamente 0.5 cm y separadas un cm , se realiza cierre del defecto , plastia y se produce una perforación en ciego al extraer el drenaje mediastínico que se sutura. Ingreso en reanimación el 23- 12 15 por shock séptico.
La evolución es tórpida , el TAC de 5-1-15 informa de la persistencia de gran colección subfrénica derecha que engloba esófago y la funduplicatura con hidroneumotórax derecho , consolidación pulmonar parenquimatosa.
Practicándole una gastroscospia el 12/1/15 por indicación de cirugía para descartar una perforación esofágica informando que a nivel de esófago distal hilo de sutura con ulceración a su alrededor , a nivel de la sutura se accede a un pequeño fondo de saco entre 2 pliegues en cuyo interior se observa un pequeño orificio fistuloso de 4 mm en cara anterior, se le practica una nueva gastroscopia el 20 /1/15 con intención de realizarle un drenaje de abceso mediastínico de la que se informa del orificio esofágico conocido a unos 34 cm , se introduce la guia en la cavidad abcesificada se desbridan y aspiran los detritus .
Durante su estancia en Reanimación experimenta unos días de estabilidad se traslada a planta de hospitalización el 21-1-15 con una evolución considerada favorable , pero el 23 /1/ 15 reingresa en reanimación por insuficiencia respiratoria , sigue evolucionando mal por lo que se decide el 30/01/15 reintervención , se evidencia una deshiscencia de sutura esofágica con extensión a plastia gástrica y empiema pleural re realiza una gastrectomía polar superior , cierre del esófago y gastrostomía de alimentación .A pesar de ello desarrolla un fracaso multiorgánico y fallece el 1-2-15.
CUARTO.- En el caso planteado, aunque se asume por la Sala que la indicación quirúrgica y la técnica para corregir la hernia de hiato fueron correctas, se hace evidente una actuación posterior contraria a la lex artis ad hoc que se denota no sólo ante lo informado en la pericial presentada por las actoras, cuanto ante lo dictaminado por la inspección médica en el seno del expediente administrativo, en cuanto pone de relieve, con independencia del resultado de los TAC realizados, que existían signos de sospecha patológicos como son una colección intratorácica con abundante líquido y gas, y que una vez confirmada la perforación, y la mediastinitis , se optó por una técnica poco agresiva sin considerar que previsiblemente la perforación tenia varios días de evolución (F.456 Exp.).
Si a ello sumamos que 'En los días sucesivos se realizan 2 endoscopias documentadas en la Hª , la realizada el 12 de enero /15 de nuevo para descartar perforación ( ya diagnosticada previamente ) y el 20 de enero / 15 para colocación de un drenaje naso mediastínico que es una técnica poco efectiva y no descrita en la literatura , siendo estas exploraciones contraindicadas porque la insuflación de aire aumenta la presión positiva y puede aumentar el paso del contenido de la perforación y/o aumentar el desgarro de la sutura' y que es concluido que 'el manejo del caso no fue correcto , existiendo una asistencia sanitaria deficiente con mala praxis por parte de la administración sanitaria' clara es la necesidad de apreciar la infracción a la lex artis ad hoc expresada.
Por lo demás dejemos expresado como la propia comisión de valoración del daño corporal refiere como 'No se ha podido constatar en la historia clínica la existencia de consentimiento informado u otro medio fehaciente de información a la paciente acerca de la intervención quirúrgica inicialmente realizada y de sus posibles complicaciones y riesgos'.
QUINTO.- Alcanzado este estadio, es menester estimar parcialmente la pretensión ejercitada en la demanda, toda vez que la contribución causal de la conducta sanitaria relatada y que cabe adjetivar como recusable está cabalmente vinculada al fatal resultado a la postre acecido, ciertamente distanciado y con posibilidades acreditadas de abordaje, con relación a la fecha en la que la inicial intervención se practicó y a aquella en que se produjo la muerte de la paciente, de 58 años al tiempo del fallecimiento. Ha de excluirse de la indemnización pretendida, en criterio de la Sala el pretendido factor de corrección en cuantía de 6710 €, no sólo ante su evidente deficiencia probatoria cuanto ante la generalidad de su alegación, máxime en cuanto no operan, sino orientativamente, los criterios establecidos en el sistema para caso de muerte, lesiones permanentes e incapacidades temporales, que resultan de aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, recogido en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se asume pues el reconocimiento en favor de ambas actoras (en cantidad a distribuir por mitad) de 67.103,86 € con intereses legales a computar desde el día siguiente a la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.
SEXTO.- Sin especial pronunciamiento en materia de costas, de conformidad con el Art.139.1 LJCA..
En atención a lo expuesto
Fallo
1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Margarita y Maribel (de nacimiento, Camila ) impugnación de la desestimación, entendida por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los hoy recurrentes (Exp.333/2015) declarando la responsabilidad patrimonial de la GENERALITAT VALENCIANA y condenándola a indemnizar a las actoras en la cuantía global de 67.103,86 € con intereses legales a computar desde el día 4/12/2015.2º) Sin costas.
Cabe recurso de casación conforme a lo previsto en los Arts.86 y 89 LJCA.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.
