Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 866/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 562/2015 de 20 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 866/2020

Núm. Cendoj: 41091330012020101483

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:12129

Núm. Roj: STSJ AND 12129:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso número 562/2015

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 562/2015, interpuesto por la ASOCIACIÓN COMARCAL GRAN VEGA DE SEVILLA, representada por la Sra. Procuradora DOÑA MARTA MUÑOZ MARTÍNEZ, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 10 de octubre de 2014 de la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, que acordaba recuperar el pago indebidamente percibido por el GDR ' Gran Vega de Sevilla' en la cantidad de 72.217,39 euros, correspondiente a la ayuda concedida para sufragar gastos de funcionamiento, adquisición de capacidades y promoción territorial contemplados en la medida 431 del Programa de Desarrollo Rural de Andalucía y que se derivan de la gestión y ejecución del plan de actuación global en el marco 2007-2013, que fue posteriormente ampliado a la resolución de fecha 18 de noviembre de 2015 de la Directora General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, por la que se estimó parcialmente el recurso de reposición formulado frente a la anterior, declarándose la procedencia del reintegro de la suma de 72.169,87 euros, siendo demandada laConsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida con el resultado obrante en las actuaciones. Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.


Fundamentos

PRIMERO.- Se describe en la demanda que el origen del presente recurso se halla en el Informe de certificación de la cuenta anual de 2011 de FEADER elaborado por la Intervención General de la Junta de Andalucía, relativo al ejercicio comprendido entre el 16 de octubre de 2010 y el 15 de octubre de 2011. En este documento se determina, respecto a la medida 431, la existencia de una serie de incidencias de carácter financiero en las pruebas sustantivas, considerando que los gastos netos imputados a la citada medida no reunían las garantías suficientes para considerar que los mismos se habían efectuado conforme a la normativa comunitaria, motivo por el cual se recomendaba al Organismo Pagador que, respecto a la citada medida, procediera a la revisión de todas las transacciones abonadas en el ejercicio financiero 2011, con el fin de determinar el error conocido, subsanar las deficiencias detectadas e iniciar los trámites de reconocimiento de deuda y posterior recuperación del importe pagado indebidamente. Con fecha 20 de marzo de 2012, la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural elaboró un Plan de Contingencias en el que se contenían las medidas a adoptar para solventar las debilidades detectadas, así como una Adenda al citado Plan de 27 de julio de 2012, elaborada con motivo de las conclusiones del control de calidad realizado por el Servicio de Auditoría Interna.

En este contexto, se obtuvieron irregularidades de carácter financiero, respecto de las cantidades declaradas por la Dirección del Organismo Pagador y abonadas por FEADER al GDR en concepto de pago de la ayuda concedida correspondiente al periodo de 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2011.

Denuncia la recurrente que ni el Informe de Certificación, ni el Plan de Contingencias ni la Adenda al Plan le fueron notificados, habiéndosele comunicado la existencia de algunas incidencias advertidas en los periodos controlados (subsanadas), si bien, no habiendo sido informado por los oportunos cauces legales de la existencia de esas presuntas irregularidades, al no habérsele notificado un acto resolutorio del procedimiento de control en el que se pusieran de manifiesto las mencionadas incidencias y se le concediera el oportuno trámite de audiencia. Por otra parte, se afirma la irregularidad en que incurre la Administración demandada, pues en virtud de la resolución objeto de impugnación está exigiendo el reintegro de unas cantidades que fueron percibidas tras cumplir con las indicaciones proporcionadas desde la propia Administración, y por entender que los gastos no se ajustan a lo dispuesto en la Orden de 2 de junio de 2009, que no estaba vigente en el primer semestre de 2009, y a lo dispuesto en el Manual, que no fue aprobado hasta el 14 de julio de 2010 y vio además rectificado parte de su contenido por una segunda y tercera versión. Señala asimismo que puso en conocimiento de la Administración concedente todas las circunstancias a tomar en consideración para la concesión de las ayudas, presentó toda la documentación justificativa de los gastos y, por parte de la Dirección General nunca se puso de manifiesto que la misma no se ajustara a las exigencias previstas por la normativa de referencia o que los gastos no eran subvencionables, sino que, por el contrario, se procedió a la autorización del pago de todas las solicitudes presentadas. Por ello, estima además esta parte que la resolución de 18 de noviembre de 2015 vulnera manifiestamente la doctrina de los actos propios, así como los principios seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima del administrado.

Asimismo, señala que el derecho de audiencia ha quedado absolutamente cercenado, al haberse dictado la resolución objeto de impugnación sin que se haya completado plenamente el procedimiento de control, toda vez que no se sustanció directamente el trámite de audiencia respecto del informe de intervención; y tampoco se ha suministrado dicho informe con ocasión de la incoación del expediente de reintegro. Asimismo, idéntico vicio de nulidad se origina en el propio procedimiento de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos objeto del presente recurso, y ello, por cuanto que en el marco del mismo se ha producido una irregularidad procedimental que necesariamente debe determinar la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, en aplicación de la doctrina antes expuesta. Por otra parte, la resolución final inicialmente comunicada se hallaba vacía de contenido, no siendo hasta el día 7 de noviembre de 2014 cuando la Administración demandada citó al GDR en sus instalaciones para retirar la supuesta justificación de la resolución; circunstancia ésta que le colocaba en una situación de palmaria indefensión, al haber visto notoriamente limitado el plazo improrrogable reconocido por la entonces vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento adminstrativo común, al administrado para la preparación del recurso potestativo de reposición e incurrir la resolución inicialmente notificada en una patente falta de motivación. Explica además en este último sentido, que a lo largo de las distintas resoluciones dictadas en vía administrativa, la Administración demandada no ha efectuado siquiera un mínimo esfuerzo argumentativo para justificar el carácter no subvencionable de los gastos enunciados, limitándose en el Acuerdo de inicio del procedimiento de reconocimiento y recuperación de pagos indebidos a fijar sin mayor precisión un importe de reducción, en la resolución del mismo a señalar que dichos gastos no podían ser elegibles y en la resolución del recurso de reposición mantiene el mismo tenor, sin contener referencia alguna que permita identificar o conocer el origen o los motivos de la no elegibilidad de aquéllos. De modo subsidiario, sostiene la recurrente la elegibilidad plena de los gastos considerados no subvencionables en la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Se opone por su parte la demandada, que alega que en el momento de reconocerse definitivamente al GDR demandante tal condición, estaba en vigor la Orden de 2 de junio de 2009, y la subvención concedida había de someterse a las previsiones de la misma. Tras presentar la recurrente solicitud de pago de ayudas a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Medio Rural, se procedió a realizar el control administrativo de las anteriores solicitudes de pago y se autorizó el pago de la ayuda a favor del GDR. No obstante ello, la Intervención General de la Junta de Andalucía como organismo de Certificación de las cuentas del Organismo pagador, en el Informe de Certificación de la cuenta anual de 2011 de FEADER, remitida a la Comisión por el Organismo Pagador de Andalucía, correspondientes al ejercicio comprendido entre el 16 de octubre de 2010 y el 15 de octubre de 2011, determinó respecto a la medida 431, incidencias de carácter financiero en las pruebas sustantivas, considerando que los gastos netos imputados a la citada medida no reunían las garantías suficientes para considerar que los mismos se habían efectuado conforme a la normativa comunitaria, motivo por el que se recomendó al Organismo Pagador que, respecto a la citada medida procediera a la revisión de todas las transacciones pagadas en el ejercicio financiero 2011, para determinar el error conocido, subsanar las deficiencias detectadas e iniciar los trámites de reconocimiento de deuda y posterior recuperación del importe pagado indebidamente.

Es por ello por lo que, en fecha 20 de marzo de 2012, la Dirección General de Desarrollo sostenible del Medio Rural aprobó, a instancia de la Dirección del Organismo Pagador, un Plan de Contingencias con las medidas a adoptar para solventar las debilidades detectadas, tanto de control interno como de carácter financiero en la gestión de la medida 431. Posteriormente, con motivo de las conclusiones del control de calidad realizado por el Servicio de Auditoría Interna, junto con las observaciones y recomendaciones realizadas por el Organismo de Certificación, con fecha 27 de julio de 2012, se aprueba una Adenda al Plan de Contingencias de la medida 431, que contempla entre otros aspectos, la revisión de todos los gastos incurridos hasta la fecha de la implementación del Plan de Contingencias, con el objetivo de determinar el error conocido de los importes declarados a FEADER en los ejercicios financieros 2009, 2010 y 2011 en la citada medida y la recuperación e los pagos indebidos. Consecuencia de ello, fue la apreciación de irregularidades de carácter financiero en la ayuda correspondiente al período 1 de enero de 2009 a 30 de junio de 2011.

Se remite así la demandada al Anexo I de la Orden de 10/12/2008, por la que se concede la subvención de carácter excepcional a los Grupos de Desarrollo Rural de Andalucía para los gastos de funcionamiento correspondientes a la anualidad 2009. Consta la relación de los GDR a los que se concede la subvención, entre los que se encuentra la ahora demandante, así como su importe y en el Anexo II constan los gastos que se consideran elegibles. Por ello, estima que no puede tener acogida la pretensión relativa al desconocimiento de los gastos elegibles y, por ende, vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. Por otra parte, las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo revelan la oportuna concreción del objeto del procedimiento, conociendo a la perfección la parte actora no sólo dicho objeto sino también cuáles son los motivos por los que se acuerda la recuperación del pago indebido de parte de la ayuda concedida y el período al que se refiere, pues consta en el citado Anexo II de la Orden de 10 de diciembre de 2008, el listado de gastos de funcionamiento que se consideran elegibles, y en los Anexos II (gastos de personal) y III (gastos de funcionamiento, adquisición de capacidades y promoción territorial) del Acuerdo de Inicio de recuperación de pago indebido constan desglosadas las cantidades indebidamente imputadas. De este modo, afirma la demandada que el beneficiario de la ayuda conocía cuáles eran los extremos requeridos de justificación, como lo demuestra el hecho de que tras la justificación de determinados gastos por el beneficiario, la cantidad total a reintegrar se haya reducido finalmente. Por otra parte, sostiene que las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento administrativo revelan la oportuna concreción de su objeto, conociendo a la perfección la parte actora no sólo dicho objeto sino también cuáles son los motivos por los que se acuerda la recuperación del pago indebido de parte de la ayuda concedida y el período al que se refiere. Por otro lado, se adjunta al acuerdo de inicio anexo de las incidencias detectadas, permitiendo así al GDR conocer cuáles son las que han motivado acordar el inicio de un procedimiento de recuperación de pago indebido, sin que por lo demás pueda apreciarse falta de motivación de la actuación administrativa impugnada, máxime, teniendo en cuenta, además, que solicitada por el GDR ampliación de plazo para formular alegaciones frente al acuerdo de inicio, por la complejidad del asunto, dicha ampliación es concedida por la Dirección General de Desarrollo Sostenible mediante resolución de 14 de noviembre de 2013. Desde esta perspectiva, tanto en el acuerdo de inicio como en la propia resolución impugnada se concretan las incidencias en base a las cuales se ha procedido a acordar el reintegro de la subvención.

Se opone además a la omisión del trámite de audiencia, en tanto que no ha sido el GDR el sometido a control por parte de la Intervención General, sino el organismo pagador, actuando la Intervención General como organismo de certificación de las cuentas del citado organismo pagador, sometiendo a éste a control en cuanto a la veracidad, integridad y exactitud. El Informe de la Intervención General de la Junta, al que se refiere la parte actora, es un Informe de carácter general, que contiene consideraciones de carácter general, estableciendo los gastos que no se consideran elegibles por no ser conforme a la normativa comunitaria, pero dichas consideraciones no van referidas a ningún GDR en concreto. Dichas consideraciones de carácter general van circunscritas a determinar qué gastos se van a considerar elegibles y cuáles no, atendiendo a la normativa comunitaria. De ese informe de la Intervención General se da traslado al organismo pagador, que, a su vez lo pone en conocimiento del órgano gestor de la ayuda, la Dirección General de Desarrollo Sostenible, que, conforme a ello, aprueba un Plan de Contingencias, del que van a derivar los concretos expedientes de reintegro de cantidades indebidamente abonadas. Esto es, como consecuencia de la determinación de gastos que no se consideran elegibles en dicho Informe de la Intervención General, se hace necesario revisar los expedientes de subvenciones de todos los GDR, acordando el reintegro de las cantidades abonadas indebidamente por considerarse elegible un gasto que, a resultas del Informe de la Intervención, no lo es. En el acuerdo de inicio de reintegro se especifican las concretas cantidades indebidamente percibidas por el GDR, de lo que se da traslado al mismo. Y, respecto a los concretos gastos que no se consideran elegibles, se remite la demandada a los fundamentos de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Como alega la representación de la Administración en su contestación, la naturaleza de la subvención (donación modal ad causam futura), vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.

Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.

El hecho de que se hubiera producido una comprobación con resultado favorable y abono, no impediría a priori que la Administración pueda efectuar ulteriores controles y en caso de apreciar irregularidades iniciar el procedimiento de reintegro, por tanto, conforme a la Ley General de Subvenciones (artículo 36) no procedería la revisión de oficio ni la lesividad cuando concurra incumplimiento de lo dispuesto en las bases reguladoras y que la Resolución concreta en el artículo 17 de la Orden de 2 de junio de 2009 en relación al 37 de la Ley General de Subvenciones por incumplimiento de la obligación de justificación o insuficiencia de la misma, detectada al parecer en el posterior control financiero que refiere el Acuerdo de inicio. Es cierto que ello dificulta estimar la tesis que inicialmente formula la recurrente en su demanda acerca de la infracción de la doctrina de los actos propios o del principio de confianza legítima, pero también lo es que pone de manifiesto una irregularidad determinante a partir de la falta de aportación del informe de control emitido por la Intervención, que atañe a la necesaria motivación del procedimiento de reintegro.

Como se ha dicho en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2017, recurso número 61/2016, en un supuesto idéntico al presente, para la realización de la acción de reintegro es preciso que la Administración se ajuste al procedimiento que lo regula, tras la previa comprobación del desarrollo de la actuación, habiendo sido el gasto justificado y liquidada y pagada la subvención, por lo que solo procedería el control financiero conforme a las normas que lo regulan en la Ley General de Subvenciones, no una nueva comprobación del mismo órgano sobre los gastos y pagos ya fiscalizados

Así el artículo 92 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones establece:

' Se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones'.

Por su parte el Artículo 94 establece las reglas generales del procedimiento:

' 1. En el acuerdo por el que se inicie el procedimiento de reintegro, deberán indicarse la causa que determina su inicio, las obligaciones incumplidas y el importe de la subvención afectado.

2. El acuerdo será notificado al beneficiario o, en su caso, a la entidad colaboradora, concediéndole un plazo de quince días para que alegue o presente los documentos que estime pertinentes.

3. El inicio del procedimiento de reintegro interrumpirá el plazo de prescripción de que dispone la Administración para exigir el reintegro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones .

4. La resolución del procedimiento de reintegro identificará el obligado al reintegro, las obligaciones incumplidas, la causa de reintegro que concurre de entre las previstas en el artículo 37 de la Ley y el importe de la subvención a reintegrar junto con la liquidación de los intereses de demora...(...)'.

Y finalmente el artículo 95 bis de la Ley de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía dispone:

' 1. las actuaciones de control financiero se documentarán en informes, que reflejarán los hechos relevantes que se pongan de manifiesto, y tendrán el contenido, la estructura y los requisitos que se determinen por la Intervención General de la Junta de Andalucía.

2. Los informes se notificarán a los beneficiarios y a las entidades colaboradoras que hayan sido objeto de control. Una copia del informe se remitirá al órgano gestor que concedió la subvención, se notificará a este la necesidad de iniciar, en su caso, procedimientos de exigencias del reintegro de las subvenciones.(...)'.

En el mismo sentido el artículo 96.2 del Reglamento de la LGS que recoge la obligación de dar traslado del contenido de la propuesta de inicio de reintegro formulada por la Intervención General de la Administración del Estado.

CUARTO.-. Al igual que en aquel otro supuesto, también en este caso se observa en el expediente administrativo que siguiendo el Manual sobre procedimiento de gestión y control de las ayudas, el órgano gestor y pagador llevó a cabo la comprobación administrativa y fiscalizadora de la ayuda previa al pago, entre ellas la autenticidad de los gastos, que se realizaron en el período de elegibilidad y que eran subvencionables y todo ello a la vista de la documentación justificativa aportada con la solicitud o requerida posteriormente siguiendo instrucciones de la propia Dirección General. Es por ello que existiendo el previo pronunciamiento administrativo de comprobación, no puede iniciarlo de nuevo en base al principio de legalidad y seguridad jurídica.

Por tanto la única posibilidad es que esas actuaciones posteriores deriven (como se reconoce en la propuesta de inicio y la propia resolución de reintegro) del control financiero de la Intervención General de las cuentas justificativas de 2011, que dio lugar al Plan de contingencias y Adenda de extensión a otros ejercicios. Pero dicho Informe de Control ni lo aportan, ni consta en el expediente. Esta última circunstancia ni siquiera es objeto de controversia, a tenor de los argumentos que se contienen en el escrito de contestación a la demanda. Sólo existe una ficha de control de verificación derivado al parecer de un servicio de auditoría interna que vuelve sobre los gastos y pagos ya fiscalizados, desconociendo el Grupo de Desarrollo Rural qué tipo de incidencias de carácter sustantivo, error o deficiencias se habían detectado por la Intervención, porque ni la propuesta o acuerdo de inicio ni mucho menos la Resolución lo contienen, de ahí que deba considerarse que la Administración no ha respetado el procedimiento de control posterior y lo que es mas invalidante ha causado indefensión al no dar traslado del contenido del Informe o reproducirlo al menos en el Acuerdo de Inicio.

Como dice la recurrente en sus conclusiones, de una lectura del Anexo II de la Orden de 10 de diciembre de 2008, puede comprobarse que este resultaba insuficiente para que los GDR pudieran conocer las condiciones que debían reunir los gastos para ser considerados elegibles, así como la forma en la que los mismos debían ser justificados a fin de garantizar su subvencionabilidad, limitándose a relacionar una serie de conceptos que calificaba como elegibles, sin incluir ninguna precisión adicional ni en relación con los concretos gastos que podían verse amparados por tales conceptos, ni respecto de la forma en la que se debía llevar a cabo la justificación de los mismos. Así y siguiendo estas consideraciones, que fueron acogidas en aquellas sentencias nuestras, el único elemento que servía de parámetro de actuación de los GDR eran las instrucciones que se proporcionaban desde la Dirección General en relación con los gastos que se iban a admitir y la forma de justificación exigida, en la medida que para el ejercicio 2009 no existían bases reguladoras específicas a las que pudieran acogerse.

Es cierto que la actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 2 de noviembre de 2016), reconoce que las actuaciones de control financiero y en concreto el Informe definitivo para tener eficacia, no es necesario notificarlo al interesado y por lo tanto la caducidad de los doce meses previstas en el artículo 49.7 de la Ley General de Subvenciones, no termina con la notificación, sino cuando se emita el Informe definitivo y sus conclusiones que se comunican al órgano gestor que tiene el plazo de un mes para con base en dicho informe incoar expediente de reintegro, notificándolo en tal caso al interesado( Artículo 51 LGS). Pero ello no implica como sostiene esa sentencia del Tribunal Supremo, que aunque literalmente el artículo 51 no establece que al notificar al interesado la apertura del expediente de reintegro deba ponerse en su conocimiento el informe de control financiero que le da origen, así debe ser, ya que con la notificación de apertura de expediente de reintegro se abre un plazo de alegaciones al interesado, lo que sólo podría hacer con respeto a su derecho de defensa en caso de conocer las razones que han conducido a la apertura del referido expediente teniendo entonces ocasión de combatir el contenido del informe y de alegar incluso el incumplimiento del plazo del artículo 49 de la LGS.

Esa falta de puesta en conocimiento del Informe de Control, que por otra parte tampoco es objeto de controversia pues nada afirma en tal sentido la demandada, determina la anulación del procedimiento de reintegro al quedar afectado el derecho de defensa en relación con las normas que regulan dicho procedimiento, porque siendo cierto que el Acuerdo de inicio contenía una serie de Anexos sobre gastos y pagos que han sido excluidos a posteriori pese a ser aceptados en el acto de comprobación, no constan las razones, criterios o motivos del Informe de Control para determinar la insuficiencia de la justificación o el carácter de elegible o no elegible conforme a las bases reguladoras.

La motivación es un medio de control de la causa de los actos de gravamen, de tal modo que su ausencia origina una situación de indefensión para los afectados que la Constitución prohíbe en el artículo 24. La motivación es la base para controlar los elementos reglados del acto, obviamente sometidos al ejercicio de las facultades revisoras de la instancia Jurisdiccional. Cumple diferentes funciones. Desde el punto de viste interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, y desde un punto de vista externo, da a conocer al interesado las razones de la decisión para que pueda ejercitar con plenas garantías el derecho de defensa.

Y esa ausencia de motivación es patente, porque no basta con hacer referencia a un Informe de Control financiero como origen del procedimiento de reintegro, sino que es necesario su comunicación al interesado para ejercitar su derecho de defensa, ya que la verificación o auditoría interna del órgano que previamente comprobó y fiscalizó la ayuda no puede integrar la motivación del presente procedimiento de reintegro derivado de un control financiero llevado a cabo por la Intervención General.

Por lo expuesto, se ha de estimar el presente recurso y anular la resolución impugnada por falta de comunicación del contenido del informe de control financiero que dio lugar al acuerdo de inicio, lo que supone una evidente falta de motivación del procedimiento de reintegro y la vulneración del derecho de defensa que afecta a la validez de los actos aquí impugnados.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede hacer imposición de costas por las dudas interpretativas suscitadas.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debemos ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN COMARCAL GRAN VEGA DE SEVILLA, representada por la Sra. Procuradora DOÑA MARTA MUÑOZ MARTÍNEZ, contra las resoluciones a las que se refiere el encabezamiento de la presente, que anulamos. Sin costas,

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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