Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 866/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1250/2018 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 866/2020

Núm. Cendoj: 47186330032020100211

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2504

Núm. Roj: STSJ CL 2504:2020

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00866/2020

Equipo/usuario: JVA

N.I.G:47186 45 3 2018 0000541

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N.º 1250/2018

(PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000120 /2018)

Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D.ª Nicolasa

ABOGADOD. JAIME DIEZ-ASTRAIN FOCES

PROCURADORD. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

ContraTEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Núm. 866/20

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1250/18interpuesto por doña Nicolasa, representada por el Procurador Sr. De Benito Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Díez-Astrain Foces, contra Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio (diligencia de embargo de cuentas bancarias).

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Pardo Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Doña Nicolasa interpuso ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada frente al acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias no NUM001, de cuantía 1.028,32 euros.

Por auto de 26 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid declaró su falta de competencia objetiva para el conocimiento del recurso por entender que correspondía a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, con remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 24 de julio de 2019 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que: 1.Se acuerde que para los efectos del cómputo de los plazos de prescripción para ejercitar el derecho de devolución de ingresos indebidos, establecido en el caso c) del artículo 66 de la LGT, el mismo ha quedado interrumpido el 23 de junio de 2015 de conformidad con lo legislado en el artículo 68.3 de la misma norma; 2. Se declare la nulidad de la Diligencia de Embargo de Sueldos, Salarios y Pensiones Nº NUM002 por no constar en el Expediente Administrativo las Providencias de Apremio de las que dimana, ni su notificación, con devolución de las cantidades salariales embargadas, que ascienden a 712.76 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, según legisla la LGT; 3. Se tengan por no notificadas las Providencias de Apremio que contenían las liquidaciones NUM003, NUM004 y NUM005, por haberse intentado su notificación en una dirección incompleta, por causas imputables a la Agencia Tributaria y declare nula la notificación edictal de las mismas; 4. Se acuerde la prescripción para exigir el pago de las Providencias de Apremio correspondientes a las liquidaciones NUM006 y NUM007; 5. Se dejen sin efecto las Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias NUM008 y NUM001, al no existir deuda alguna que justifique los embargos practicados, con devolución de los importes embargados, que ascienden a 1.033,61 euros, más el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, según legisla la LGT; y 6. Se declare la nulidad del Expediente Administrativo NUM009 por encontrarse el mismo afectado de errores insubsanables que vulneran el derecho a un procedimiento con todas las garantías, trasladado al ámbito administrativo, y generan la indefensión de la administrada.

TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2019 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 1.028,32 €, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 24 de junio de 2020 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de julio de 2020.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA).


Fundamentos

PRIMERO.-Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por doña Nicolasa frente al acuerdo por el que se desestimó el recurso de reposición formulado contra la diligencia de embargo de cuentas bancadas no NUM001, de cuantía 1.028,32 euros.

La resolución recurrida desestimó la reclamación por entender, en esencia, y en relación con la alegada falta de notificación de las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM003, NUM004 y NUM005, objeto -con otras dos liquidaciones cuyas providencias de apremio se notificaron a la reclamante por el Servicio de Correos- del embargo impugnado, que tales providencias se intentaron notificar a través del Servicio de Correos en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 no NUM010 de Avilés (Asturias) los días 20 y 24 de febrero de 2009, a horas diferentes, con resultado de ausente y constando que se dejó aviso de llegada en el buzón, por lo que se procedió a publicar anuncio de notificación en el BOE de 29 de mayo de 2009, entendiéndose notificada el 14 de junio de 2009, siendo dichas notificaciones conformes a Derecho ya que, si bien no consta en los acuses de recibo la mención al piso concreto de la reclamante, lo cierto es que el empleado del Servicio de Correos ha acudido al edificio en el que tal piso se encuentra, y no solo eso, sino que además ha conseguido identificar dicho domicilio de la reclamante marcando la casilla de ausente en los intentos individualizados de notificación efectuados; que respecto al alegato de prescripción de la acción de cobro de las citadas liquidaciones, notificadas las providencias de apremio el 14 de junio de 2009, consta en el expediente que el 20 de julio de 2009 se dicta acuerdo de concesión de aplazamiento de dichas deudas, acuerdo que se intentó notificar a través del Servicio de Correos, en el domicilio de la reclamante, los días 3 y 5 de agosto de 2009, a horas diferentes, con resultado de ausente, y constando que se dejó aviso de llegada en el buzón, por lo que se procedió a publicar anuncio de notificación en el BOE de 25 de marzo de 2011, entendiéndose notificado el 11 de abril de 2011; que el 11 de mayo de 2012 se emite la diligencia de embargo de sueldos y salarios no NUM011, la cual se intentó notificar a través del Servicio de Correos, en el domicilio de la reclamante, los días 6 y 7 de junio de 2012, a horas diferentes, con resultado de ausente, y constando que se dejó aviso de llegada en e! buzón, por lo que se procedió a publicar anuncio de notificación en la sede electrónica de la AEAT el 28 de junio de 2012, entendiéndose notificado el 14 de julio de 2012; que el 18 de mayo de 2015 la reclamante presenta solicitud de aplazamiento de, entre otras, las tres deudas citadas, solicitud que fue denegada por resolución dictada el 21 de mayo de 2015 la cual se notificó de forma telemática a la reclamante el 30 de mayo de 2015; que el 21 de octubre de 2016 se dicta la diligencia de embargo de cuentas bancarias no NUM008 la cual se intentó notificar a través del Servicio de Correos, en el domicilio de la reclamante, los días 15 y 17 de noviembre de 2016, a horas diferentes, con resultado de ausente, y constando que se dejó aviso de llegada en el buzón, por lo que se procedió a publicar anuncio de notificación en et BOE de 14 de diciembre de 2016, entendiéndose notificada el 30 de diciembre de 2016, por lo que cabe concluir que no se ha producido la prescripción alegada por la reclamante; y que respecto del alegato de que se ha producido el pago de la deuda, el documento nº 13 aportado ante el TEAR recoge una serie de ingresos realizados pero no se especifica que dichos ingresos se hubieran aplicado a las deudas objeto del embargo, y la deuda con clave de liquidación NUM007 consta embargada en la diligencia impugnada por su importe una vez deducida la compensación cuya copia aporta la reclamante como documento nº 14, por lo que no habiéndose acreditado en el expediente que se hubiera efectuado el ingreso de las deudas que dieron origen al embargo, ni habiendo constancia de haberse producido ninguna de las otras circunstancias recogidas en los motivos de oposición legalmente tasados, cabe concluir que el embargo se dictó válidamente.

Doña Nicolasa alega en la demanda nulidad de la diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM001 por falta de notificación de las providencias de apremio correspondientes a las liquidaciones NUM003, NUM004 y NUM005; y extinción de la deuda por prescripción del derecho a exigir el pago respecto de dichas liquidaciones y las liquidaciones NUM006 y NUM007; en el escrito de conclusiones renunció al alegato de pago de la deuda por referirse a liquidaciones distintas de las que han dado origen a este procedimiento.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda, tras poner de relieve que no pueden ser tenidos en cuenta los fundamentos de la demanda que cuestionan la conformidad a Derecho de providencias de apremio firmes, de las que trae causa el acto recurrido y que no sean los referidos a motivos tasados legalmente frente a las diligencias de embargo, reproduce, en lo esencial, los argumentos de la resolución del TEAR impugnada determinantes de la desestimación de la reclamación.

SEGUNDO.-Precisiones previas sobre el objeto del presente procedimiento. Limitación a la diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM001 de 27 de enero de 2017.

En su demanda la recurrente alega que se impugnan los siguientes actos administrativos:

'1) El Expediente Administrativo NUM009.

2) La Diligencia de Embargo de Sueldos, Salarios y Pensiones Nº NUM002, dictada el 4 de marzo de 2011.

3) La Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias Nº NUM008, dictada el 21 de octubre de 2016.

4) La Diligencia de Embargo de Cuentas Bancarias con el número NUM001, dictada el 27 de enero de 2017'.

Sin embargo, debemos significar:

a)Que el expediente administrativo no es un acto administrativo ni, por tanto, es susceptible de impugnación autónoma, la cual ha de vincularse a algún acto decisorio que lo ponga fin o, en su caso, a un acto de trámite si por naturaleza es impugnable.

b)Que la diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones -llevada a efecto desde el 10 de febrero de 2011 hasta el 12 de abril de 2012- no ha sido objeto de previa reclamación económico- administrativa, ni tampoco de recurso potestativo de reposición, ni en el plazo de un mes a contar, como mínimo, desde que según la propia recurrente tuvo cabal conocimiento del expediente en fecha 27 de febrero de 2017, ni en ningún otro momento.

c)Que la diligencia de embargo de cuentas bancarias de 21 de octubre de 2016 sí fue objeto de recurso de reposición en fecha 21 de marzo de 2017, inadmitido por extemporáneo por acuerdo de la Dependencia de Recaudación de 28 de abril de 2017, acuerdo firme por no recurrido. Y

d)Que, en consecuencia, el único acto administrativo objeto del presente recurso es la diligencia de embargo de cuentas bancarias número NUM001, dictada el 27 de enero de 2017 y notificada el 17 de marzo de 2017, cuyo recurso de reposición fue desestimado por acuerdo de la Dependencia de Recaudación de fecha 3 de mayo de 2017, únicos actos (diligencia de embargo y resolución de la reposición) que fueron objeto de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 presentada en fecha 30 de mayo de 2017, tal y como inequívocamente se desprende del encabezamiento de dicho escrito, actos a los que, lógicamente, se ha ceñido la resolución del TEAR aquí impugnada.

Así pues, y frente a lo que pretende la recurrente, no cabe un examen global y retrospectivo de la actuaciones de la Administración tributaria, ni son objeto de análisis y enjuiciamiento las alegaciones que no se refieran a los actos impugnados ya dichos, como, por ejemplo, pudieran ser la relativa a la eventual relevancia de la dilación en acceder al expediente electrónico -desde que lo solicitó en fecha 23 de junio de 2015 hasta que se le facilitó en fecha 27 de febrero de 2017- respecto de su derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos, o a la invocada nulidad de la diligencia de embargo de sueldos y salarios, todo ello teniendo en cuenta que el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que ' 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley. d) Suspensión del procedimiento de recaudación'.

TERCERO.-Sobre la falta de notificación de las providencias de apremio por liquidaciones incluidas en la diligencia de embargo de cuentas bancarias impugnada: notificación existente. Desestimación del motivo.

La diligencia de embargo de cuentas bancarias no NUM001, de 27 de enero de 2017, de cuantía 1.028,32 euros, especifica en su anexo que las deudas del expediente ejecutivo, todas ellas por actas de inspección por IRPF, IVA y RETENCIONES del ejercicio 2007, eran las siguientes:

NUM006 , por importe pendiente de 437,57 euros.

NUM007 , por importe pendiente de 7,98 euros.

NUM003 , por importe pendiente de 8,93 euros.

NUM004 , por importe pendiente de 204,12 euros.

NUM005, por importe pendiente de 110,71 euros.

Importe pendiente total de 769,31 euros; intereses 259,01 euros; e importe a embargar 1.028,32 euros.

La recurrente alega falta de notificación de las providencias de apremio que contenían las tres últimas liquidaciones y ello por haberse intentado su práctica en una dirección incompleta y haberse procedido a realizar de modo abusivo la notificación mediante el procedimiento edictal.

Es cierto que la dirección completa en esa época de la interesada -y que consta en el encabezamiento de las respectivas providencias de apremio- era la de calle DIRECCION000, NUM012, 33400 Avilés, Asturias, y que, sin embargo, los acuses de recibo solo contenían la siguiente dirección: calle DIRECCION000, NUM010, 33400 Avilés, Asturias. Es claro, pues, que la dirección de los acuses de recibo era incompleta; frente a ello:

a)El acuerdo resolutorio del recurso de reposición señala que la dirección sí consta completa en las providencias de apremio -lo que es cierto-, y que dicha dirección 'se ve a través de los sobres con ventanilla en los que se notifica', argumento que -no contemplado por el TEAR- carece de prueba y es, como expresa la recurrente, una mera manifestación especuladora del Técnico actuante. Y

b)El TEAR en apoyo de la conformidad a Derecho de las notificaciones señala que, si bien no consta en los acuses de recibo la mención al piso concreto de la reclamante, lo cierto es que el empleado del Servicio de Correos ha acudido al edificio en el que tal piso se encuentra, y no solo eso, sino que además ha conseguido identificar dicho domicilio de la reclamante marcando la casilla de ausente en los intentos individualizados de notificación efectuados.

La recurrente contradice esta argumentación señalando que 'Se infiere de tal resolución que, ciertamente, la dirección de notificación es incompleta, y afirma el TEAR que pese a ello el empleado de Correos logró averiguar el domicilio de la destinataria de la notificación y dejó el correspondiente aviso. No constando en este sentido en la resolución, ni en el Expediente Administrativo, ninguna declaración del empleado de Correos en la que conste la afirmación realizada por el TEAR; ni tan siquiera consta que el TEAR se haya puesto en contacto con Correos y mucho menos con el empleado identificado con el Nº NUM013, que es el único que podría arrojar luz sobre este asunto, para poder dictar una resolución debidamente motivada y fundada en Derecho. Lo cual convierte la resolución en una mera elucubración del Órgano administrativo resolutorio para justificar la falta de la debida diligencia de la Administración'.

c)La Sala, sin embargo, no comparte la argumentación de la demanda pues no consta en los propios acuses de recibo que la dirección era incorrecta o que la destinataria era desconocida, existiendo sendas casillas para ello, sino que dicha destinataria estaba ausente de su domicilio y, además, tras el segundo intento, que 'se dejó aviso de llegada en el buzón'. Al entender de la Sala dichas anotaciones son literosuficientes de su significado y alcance: el empleado de Servicio de Correos intentó la práctica de la notificación precisamente en el domicilio de la recurrente, la que en ese momento se encontraba ausente, por lo que dejó aviso en su buzón -no en otro o en uno cualquiera-, correspondiendo a ésta, y no a la Administración tributaria, la carga de desvirtuar la certeza de las anotaciones escritas por aquél.

d)Pero es que, además, los acuses de recibo de las otras dos liquidaciones incluidas en la diligencia de embargo cuestionada, que sí fueron notificadas personalmente a la recurrente en su domicilio en fecha 1 de agosto de 2008 por otro empleado -distinto- del Servicio de Correos, prácticamente adolecían del mismo defecto alegado pues en ellos sólo se añadió al número 3 la letra A ('3A'), identificación del domicilio insuficiente o incompleta -sigue faltando la planta y la puerta del piso- pese a lo cual, como decimos, la notificación tuvo pleno éxito.

e)La misma suerte ha de correr el alegato de que el segundo intento de notificación se realizó cuatro días después del primero, ya transcurrido el plazo legal -que no identifica- para realizarlo, pues aunque es cierto que el artículo 59.2, párrafo segundo in fine, de la hoy derogada Ley 30/1992 establecía que ' Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes', y que, en efecto, el primer intento se llevó a cabo el día 20 de febrero de 2009, y el segundo el día 24 de febrero, no podemos olvidar que el artículo 48.1 de la misma ley señalaba que ' 1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se señalen por días naturales, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones', por lo que en este caso habría que excluir el domingo 22 de febrero, encontrándose pues el segundo intento dentro de los tres días hábiles siguientes al primero.

f)En fin, la Sala no aprecia el defecto que se denuncia, ni la utilización abusiva de la notificación edictal, de naturaleza residual, pues los intentos de notificación personal se efectuaron en el domicilio fiscal, que lo seguía siendo en aquella época, de la propia recurrente, constando en el expediente remitido por la Administración tributaria a la Sala el anuncio de notificación por comparecencia de las tres providencias de apremio en el BOE de 29 de mayo de 2009, entendiéndose notificadas el 14 de junio de 2009, sin que, por lo demás, tenga relevancia la alegada ausencia de dicho anuncio en la entrega del expediente a la interesada y ello por tratarse de un documento por definición público y de general acceso, por lo que, constando en todo caso la referencia a la existencia misma del anuncio, no cabe hablar de indefensión o de irregularidad invalidante alguna.

CUARTO.-Sobre la prescripción de la acción de cobro de todas las liquidaciones incluidas en la diligencia de embargo impugnada: no concurrencia. Desestimación del motivo.

La recurrente funda el alegato de prescripción de la acción de cobro sobre la base de que tres de las providencias de apremio incluidas en la diligencia de embargo impugnada no le fueron debidamente notificadas, alegato que acabamos de rechazar, entendiéndose efectuada la notificación en fecha 14 de junio de 2009, y que el dies a quo para exigir el pago de las otras dos liquidaciones comenzó con la notificación de las providencias de apremio en fecha 2 de agosto de 2008, concluyendo el 2 de agosto de 2012, sin que hubiese mediado ningún acto válido de interrupción.

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que ' Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:... b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas' ; el artículo 67 que ' 1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:... En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo'; y el artículo 68 que ' 2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe: a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria'.

Así las cosas, este motivo de impugnación ha de correr suerte igualmente desestimatoria, bastando con remitirnos a la relación circunstanciada de actuaciones interruptivas de la prescripción contenida en la resolución del TEAR impugnada y que constan en el expediente, realizadas tanto por parte de la Administración tributaria en relación con las cinco liquidaciones -notificación válida de las providencias de apremio y ulteriores diligencias de embargo de salarios y de cuentas bancarias, anteriores a la aquí discutida; por todas, notificación edictal de la diligencia de embargo de sueldos y salarios en fecha 14 de julio de 2012, y de diligencia de embargo de cuentas bancarias en fecha 30 de diciembre de 2016-, como por parte de la propia recurrente -petición de aplazamiento de las cinco deudas presentada en fecha 18 de mayo de 2015, con resolución denegatoria notificada en fecha 30 de mayo de 2015-, sin que a ello se oponga la sugerencia de fraude de ley en la actuación de la Administración al denegar el aplazamiento de las cinco liquidaciones que la recurrente funda en que se incluyeron indebidamente las tres liquidaciones cuya providencia de apremio no fue notificada, y ello no sólo porque, como ya hemos dicho, ha de considerarse conforme a Derecho la notificación edictal de tales providencias de apremio, sino también porque fue la propia recurrente la que incluyó las cinco liquidaciones en su petición de aplazamiento de pago.

QUINTO.-Costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la recurrente al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nicolasa contra la Resolución de 30 de abril de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (reclamación núm. NUM000), por su conformidad con el ordenamiento jurídico, condenando a la recurrente al abono de las costas procesales.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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