Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 866/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 855/2018 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 866/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100166
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:1079
Núm. Roj: STSJ CAT 1079/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA (REFUERZO)
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) nº. 855/2018
Partes actora: PROMOTORA INMOBILIARIA SANT ANTONI LES GAVARRES S.A.
Parte demandada: T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 866
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª. Mª. LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de febrero de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el
nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 855/2018, interpuesto
por PROMOTORA INMOBILIARIA SANT ANTONI LES GAVARRES S.A. representado por el Procurador de los
Tribunales D./ª Cristina Baides Sallent, y asistido por el Letrado D./ª Rafaela Pons Fullana; contra T.E.A.R.
representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el/la Procurador/a D./ª. Crisitina Baides Salalent, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la resolución administrativa dictada por el TEARC de fecha 29 de marzo de 2018, que desestimó la reclamación económico-administrativa por el concepto de Providencia de Apremio, en importe de 3.437 euros.
En la resolución administrativa impugnada se exponen los antecedentes fácticos, en especial, lo que se refiere a la concesión de un previo aplazamiento/fraccionamiento e pago, el incumplimiento de los pagos pactados, lo que fue recurrido en reposición para solicitar un nuevo aplazamiento y fraccionamiento del pago pendiente estando pendiente de ejecución una previa Providencia de Apremio en el importe indicado. Se remite a los artículos 161, 167 y 167.3 de la Ley 58/2003, para fundamentar la falta de oposición legal al apremio indicado.
En la demanda se alega la nulidad de la resolución impugnada por cuanto se ha producido un error en la identificación de la Providencia de Apremio que se impugna ante el TEARC, así como por cuanto se solicitó un aplazamiento y fraccionamiento del pago que impide la ejecución de la indicada Providencia de Apremio. Por ello reitera su voluntad de pago y solicita la suspensión de la ejecutividad.
En la contestación a la demanda se niega la existencia del error alegado en la demanda y se añade que si existe dicho error será por culpa del recurrente que ha identificado erróneamente. Reitera la falta de oposición legal al amparo de lo dispuesto en el artículo 176.3 de la LGT, al no citarse ninguna de las causas legales de oposición.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, como en la contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa impugnada, para llegar claramente a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar por los siguientes motivos.
Con fundamento en los artículos 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, sobre los motivos de oposición a la vía de apremio y artículo 161.1 del mismo texto legal, sobre inicio del período ejecutivo, atendidos los antecedentes reseñados, podemos hacer las siguientes consideraciones: Es preciso recordar, con carácter general, que el artículo 138 de la Ley 230/1963, en la redacción dada por la Ley 25/1995, establece que contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Pago o extinción de la deuda. b) Prescripción. c) Aplazamiento. d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma. Asimismo, el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 1684/1990, de 20 de diciembre, señala como motivos de impugnación del procedimiento de apremio, los siguientes: a) Prescripción. b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación. c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario. d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.
A lo anterior se puede añadir que el actual artículo 167.3 de la Ley 58/2003, procedente del antiguo artículo 138 de la Ley General Tributaria 230/1963 en la redacción dada por la Ley 25/1995, recoge una serie de motivos tasados de oposición contra la providencia de apremio que son: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
Finalmente, el RD 939/2005 que aprueba el vigente Reglamento General de Recaudación y deroga el citado Reglamento aprobado por RD 1684/1990 (artículos 70 y 71 sobre la providencia de apremio.
De los anteriores preceptos resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la providencia y al procedimiento de apremio, con la finalidad de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones impugnatorias contra una liquidación, cuando éstas pudieron ser aducidas oportunamente.
Con respecto a la anterior normativa, el Tribunal Constitucional tenía declarado que el régimen de impugnación de este tipo de providencias se contiene en el artículo 137 de la Ley 58/2003 y artículo 95.4 del Reglamento General de Recaudación, y viene a suponer una lista tasada de motivos de impugnación, según se dispone en la Sentencia del Tribunal Constitucional 168/1987.
Además, reiteradamente viene el Tribunal Supremo recordando (entre otras Sentencias de 12 de mayo y 13 de octubre de 2008) en numerosas sentencias ha venido ratificando esta posición y declarando que: Un elemental principio de seguridad jurídica impide la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias que puedan suscitar entre los sujetos de la relación jurídica tributaria y, en particular, determina como lógica consecuencia que iniciada la actividad de ejecución en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que se debieron solventar en la fase declarativa, por lo que el administrado no puede oponer frente a las correspondientes providencias de apremio motivos de nulidad afectantes a la propia liquidación practicada sino sólo los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, que se traducen en los motivos tasados de oposición determinados en los artículos 137 , y 138 de la Ley General Tributaria y 95.4 del Reglamento General de Recaudación .
Al hacer aplicación de la anterior doctrina al presente caso, se observa que no aparece ninguno de motivos tasados de los preceptos legales anteriores, que son únicamente admisible como oposición a la Providencia de Apremio, ni siquiera la alegación de incongruencia permite fundamentar la acción jurisdiccional, cuando claramente la resolución impugnada resuelve las cuestiones controvertidas planteadas, sin que en ningún caso se puede acudir a dicho defecto procesal, ni tampoco a que se haya creado ninguna situación de indefensión.
Por todo lo cual, al no haberse interpuesto la acción correspondiente ni estar ajustada a lo que se dispone en el artículo 137 de la Ley General Tributaria, procede desestimar la pretensión ejercitada en la demanda, sin imposición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos.
Fallo
1º Desestimar el recurso.2º No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este órgano judicial en el plazo de treinta días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, conforme a lo previsto por los artículos 86, ss. y concordantes de la Ley Jurisdiccional , y siguiendo a tal efecto las indicaciones dadas por Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado mediante Acuerdo de 19 de mayo de 2016 del Consejo General del Poder Judicial en el BOE núm. 162, de 06-07-2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, luego que gane firmeza la misma, líbrese una certificación y remítase, junto al expediente administrativo de autos, al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará un testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

