Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 867/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2700/2012 de 29 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 867/2016
Núm. Cendoj: 46250330032016100895
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6392
Núm. Roj: STSJ CV 6392/2016
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002700/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0006727
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº. 867/16
En la ciudad de Valencia, a 29 de noviembre de 2016.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente,
don RAFAEL PEREZ NIETO y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo
con el número 2700/12, en el que han sido partes, como recurrente, doña Remedios , representada por la
Procuradora Sra. Llopis Aznar y defendida por la Letrada Sra. Román Ruiz, y como demandadas el Tribunal
Económico-Administrativo Regional, representado y defendido por la Sra. Abogada del Estado, y la Generalitat
Valenciana, representada y defendida por la Sra. Letrada de su gabinete jurídico. La cuantía es de 1128,86
euros. Ha sido ponente el Magistrado don RAFAEL PEREZ NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare su derecho a la devolución de 1128,86 euros.
SEGUNDO.- Las representaciones procesales de las partes demandadas dedujeron escritos de contestación en los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba y se señaló para votación y fallo el día 29 de noviembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 28-9-2012 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta fue planteada por doña Remedios contra una liquidación por importe de 940,72 euros del IAJD (Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados) dictada por los Servicios Territoriales -en Alicante- de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana.
La liquidación tributaria tiene como antecedentes que la reclamante y su esposo presentaron sendas autoliquidaciones del IAJD por el otorgamiento de una escritura de compraventa (sujeta a IVA) fechada a 18-5-2007 y relativa a una vivienda sita en Alicante. En dichas autoliquidaciones, los declarantes aplicaron el tipo de gravamen reducido del 0,1% correspondiente a las adquisiciones de vivienda habitual.
Sin embargo, la Oficina Gestora giró liquidación a doña Remedios en la que aplicó el tipo general del 1%. Después, contra esta liquidación, doña Remedios dedujo recurso de reposición -que no fue resuelto por la Administración- y, más adelante, la reclamación económico-administrativa que concluyó con la resolución del TEAR que aquí revisamos. Según el TEAR, 'no consta acreditado que la reclamante habitara la vivienda adquirida de manera efectiva y con carácter permanente durante un plazo continuado de al menos 3 años desde su adquisición y ocupándola en una plazo no superior ( sic ) a 12 meses desde la misma; antes al contrario, según consta en los domicilios señalados para notificaciones [...], el domicilio señalado como residencia de la reclamante (es) el sito en Barcelona'.
Doña Remedios , como parte recurrente del proceso, relata que en 2005 residía, junto con su marido Guardia Civil, en el acuartelamiento de Calpe, siendo que con fecha 1-7-2005 la superioridad dispuso el traslado forzoso de su marido a Barcelona. Antes, el día 15-4-2005, ambos habían formalizado un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda habitual sita en Alicante. Ésta fue entregada mediante escritura de 18-5-2007 y nunca ha sido habitada; no desde que su marido y ella se trasladaron a Barcelona, ciudad en donde residen en una vivienda por razón del cargo de su marido. Por ello sostiene que debe beneficiarse del tipo reducido del 0,1 %.
SEGUNDO.- Con arreglo al art. 14 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , por la que se regula el tramo autonómico del IRPF y restantes tributos cedidos, 'a los efectos de lo dispuesto en los arts. 13.5 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre , y 31.2 del RD-Leg. 1/1993, de 24 de septiembre , los tipos aplicables serán: 1. Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,1 por ciento. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del IRPF.
2. En los demás casos, el 1 por ciento'.
Por su lado, el art. 68.1.3º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF establece que 'se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas'.
En fin, el art. 54 del Reglamento aprobado por RD 439/2007, de 30 de marzo , dispone lo que sigue: '1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.
No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo.
Cuando éste disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese.
3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización'.
Los preceptos transcritos, en lo relativo a los plazos de residencia en la vivienda sobre la que se centra el beneficio fiscal, disponen una regla general sentada en la efectividad de la residencia en dicha vivienda, pero también diversas excepciones, bien señaladas de forma expresa, bien asimiladas a éstas mediante conceptos jurídicos indeterminados ('circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda'; 'otras análogas justificadas'; etc.). Ello es indicativo de que esta normativa, consciente de las dificultades de acceso a la propiedad de la vivienda habitual, no quiso excluir del beneficio fiscal a quienes no pudiesen ocupar efectivamente la vivienda por causa obstativa y justificada, lo cual nos aleja de una interpretación rigorista de dicha normativa.
En el caso presente, la Administración rechazó que la parte recurrente cumpliera el requisito del apartado 2 del art. 54, primer párrafo, del Reglamento del IRPF , consistente en la residencia efectiva en la vivienda durante 12 meses desde la adquisición.
Sin embargo, dicho requisito es expresamente exceptuado en el párrafo cuarto con relación a quien'disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese'. La referida excepción no parece excluir, sino todo lo contrario, a quienes por razón de su cargo ni siquiera hubieran empezado a disfrutar de la vivienda adquirida para ser su residencia habitual,siendo que la hoy recurrente, al momento del devengo, disfrutaba de una vivienda habitual en Barcelona por razón del cargo de su cónyuge.
Así pues, hemos de acoger el motivo de impugnación y estimar el presente recurso contencioso- administrativo.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a las partes demandadas, con una cuantía máxima de 1500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador. Las costas incluyen la tasa judicial y se repartirán en dos tercios para la Generalitat Valenciana y un tercio para la Administración del Estado.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Remedios , al ser la resolución impugnada del TEAR contraria a Derecho, y la anulamos.2º.- Anulamos asimismo la liquidación tributaria de que trae causa la anterior resolución del TEAR.
3º.- Se imponen las costas del proceso a las partes demandadas.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 29 de noviembre de 2016.

