Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 867/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2014 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 867/2017

Núm. Cendoj: 08019330012017100864

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:11868

Núm. Roj: STSJ CAT 11868/2017


Voces

Impuesto sobre el Valor Añadido

Proveedores

Bienes usados

Entrega intracomunitaria

Motocicletas

Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte

Libro registro

Actividades económicas

Precio de venta

Modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

Confianza legítima

Operaciones intracomunitarias

Seguridad jurídica

Tributación por IVA

Medios de transporte

Legalización

Importaciones de bienes

Buena fe

Inspección tributaria

Funcionarios públicos

Principio de confianza legítima

Justificantes de pago

Cantidad neta

Pago de impuestos

Cuota del I.V.A

Libro registro de facturas recibidas

Estado miembro de la Unión Europea

I.V.A soportado

Adquisiciones intracomunitarias

Expedicion de facturas

Deducciones IVA

Obligado tributario

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 371/2014
Partes: DRIVER CARS 2006, S.L. C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 867
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 371/2014,
interpuesto por DRIVER CARS 2006, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA,
contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. CARLOS TESTOR OLSINA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en la reclamación número 08/01041/2010 interpuesta por la representación de DRIVER CARS 2006 SL, contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria, Cataluña, por el concepto de liquidación IVA 1T/2007 y 2T/2007.



SEGUNDO: Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la cuestión debatida, entre otros, los siguientes: - La actividad económica que constituye el objeto social, es la siguiente: 'la importación, compraventa, arrendamiento no financiero, mantenimiento y reparación de vehículos automóviles, motocicletas y ciclomotores. La venta de sus partes, piezas, recambios y accesorios. La tramitación, gestión y legalización de permisos y licencias de vehículos nuevos y usados. La compraventa e intermediación de toda clase de fincas rústicas y urbanas...' En la diligencia nº 1, el compareciente manifestó: 'que la actividad consistía en la comercialización de vehículos'. La sociedad se constituyó en fecha 24.05.2006.

- En el expediente consta el detalle de las declaraciones trimestrales presentadas por el IVA de los períodos 1T/2007 y 2T/2007, así como del modelo 349 de recapitulación de operaciones intracomunitarias de los mismos trimestres, y del impuesto especial sobre determinados medios de transporte de los vehículos adquiridos en la UE y vendidos en España durante el período a que se refiere la comprobación inspectora.

- Durante el desarrollo del procedimiento la Inspección ha efectuado 22 requerimientos a las autoridades fiscales alemanas en relación con otros tantos proveedores de dicho país, de los cuales contestaron todos, excepto seis, en las fechas y con la información que constan en el acuerdo.

- El registro de las operaciones de compraventa de automóviles procedentes de la UE se ha realizado en los libros registro de bienes usados, libro de facturas emitidas y de facturas recibidas.

En el libro registro de bienes usados se registran las operaciones de compra y de venta de vehículos en el 1T (7 operaciones) y 2T (33 operaciones), calculando el IVA por aplicación del tipo del 16 % a la diferencia entre el precio de venta y el de compra (margen de la operación). Dicha cuota de IVA es la que se declara en los modelos 300 presentados.

En el libro registro de facturas emitidas se registran las operaciones anteriores a las que se añade una más en el 2T, figurando como base imponible total, como IVA y total los siguientes importes: CONCEPTO 1T/2007 2T/2007 TOTAL BASES 253.373,28 1.266.498,28 I.V.A. 1.982,72 23.631,21 SUMA TOTAL 255.356,00 1.290.129,49 En el libro de facturas recibidas los totales son los siguientes: CONCEPTO 1T/2007 2T/2007 TOTAL BASES 521.854,29 1.880.020,49 I.V.A. 1.197,57 9.609,59 SUMA TOTAL 523.051,86 1.889.630,08 - Constan en el acuerdo impugnado en relación con cada vehículo, la factura de compra al proveedor alemán, el pago de la misma, la factura de venta realizada por el sujeto pasivo y el justificante de pago del Impuesto especial sobre determinados medios de transporte.

Es decir, durante los dos períodos comprobados el sujeto pasivo vendió 41 vehículos que previamente habían sido adquiridos a proveedores alemanes, los cuales en factura hacen diversas menciones del régimen de IVA aplicado. Dichas menciones constan en todos los casos en idioma alemán, figurando en el acuerdo impugnado la traducción al idioma castellano; las traducciones son del siguiente tenor: 'entrega libre de impuestos, entrega intracomunitaria libre de impuestos, importe neto de venta más importe de IVA 0,00%, entrega exenta destino España, precio neto de exportación a Italia, entrega acogida al art. 4 conforme 6ª entrega libre de impuestos'.

- De las 41 ventas, únicamente 2 se hicieron por aplicación del régimen general del IVA repercutiendo el tipo del 16 % al precio de venta, el resto (39) lo fue por acogimiento al régimen especial de bienes usados (REBU). De éstas últimas, fueron regularizadas por la Inspección 25, por los siguientes motivos: 1º.- Cinco ventas relativas a otros tantos vehículos que fueron matriculados en España, antes del transcurso de seis meses desde su primera matriculación en Alemania, y que según dispone el art. 13.2 de la LIVA , tenían la consideración de NUEVOS, y que según dispone el art. 135 de la misma Ley no pueden acogerse al REBU. En consecuencia deben tributar por el régimen general del impuesto, siendo la base imponible conjunta, toda ella en el 2T, 166.562,76 € y la cuota devengada, 26.650,00 €.

2º.- Veinte ventas relativas a otros tantos vehículos adquiridos a proveedores alemanes figurando en la factura expedida una mención del tipo 'Steuerfreie lieferung' (entrega libre de impuestos) que según la Inspección debieron tributar en régimen general del IVA tratarse de adquisiciones intracomunitarias, dado que el proveedor alemán no tributó por el REBU, en virtud de lo dispuesto en el art. 13 de la LIVA . La mayoría de estas ventas fueron declaradas por los proveedores alemanes en el modelo equivalente al 349 español, en concepto de entregas intracomunitarias de bienes. La cuota devengada regularizada por aplicación del régimen general ascendió a 21.610,05 € en el 1T y a 91.523,95 € en el 2T.

- En relación con la deducción del IVA soportado el sujeto pasivo no se dedujo cuotas en relación con varios vehículos que figuran identificados en el acuerdo, al tributar por REBU. La Inspección, en relación con los apartados 1º y 2º anteriores, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 92 y 97 de la LIVA , al hallarse en posesión de las facturas recibidas debidamente registradas en el libro registro de facturas recibidas, y estando los servicios prestados relacionados directamente con la actividad económica, si bien no está desglosado el impuesto, dedujo las cuotas soportadas que ascendieron a 522,78 € en relación con el apartado 1º y a 157,56 € en relación con el apartado 2º.

- La Inspección dio conformidad al acogimiento al REBU de catorce ventas de otros tantos vehículos en las cuales el proveedor alemán no ha hecho constar en la factura emitida indicación alguna respecto al régimen de tributación del IVA, o contienen menciones que no indican claramente que la venta sea una entrega intracomunitaria exenta.



TERCERO: La desestimación de la reclamación se fundó, sustancialmente, en lo siguiente: - No se acredita por parte de la reclamante, ni se desprenden del expediente, la existencia de signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes, para que la misma creyera que el 'asesoramiento' verbal recibido implicara que el principio de confianza legítima resultara aplicable al presente caso de acuerdo con lo establecido por el Tribunal Supremo, sino que lo que existe es una convicción psicológica subjetiva del mismo que como se verá más adelante no ha sido objeto de contraste con otra información existente en la propia Agencia tributaria.

- Siendo cuestión pacífica que determinadas personas dependientes de la AEAT atendieron al contribuyente, en fecha que no queda acreditada en el expediente, sobre distintas cuestiones relativas a la tributación del sujeto pasivo, la discrepancia se centra en que según la reclamante el 'asesoramiento' recibido le hizo creer que debía tributar en el REBU por las compras de vehículos en Alemania y posterior venta en el territorio de aplicación del IVA, y que según la Administración, en su pretensión de obtener la mejor información posible sobre la tributación, debió acudir al vehículo previsto en la LGT en sus artículos 88 y 89 de la LGT , cual es la consulta tributaria, cuya contestación vincula a la Administración en virtud de lo dispuesto en dichos artículos. Este Tribunal al igual que la AEAT considera que si el sujeto pasivo quería tener la certeza de actuar conforme a los criterios establecidos por la misma debió acudir, en principio a conocer los criterios establecidos por la propia AEAT, criterios que son públicos y entre los que cabe destacar la Consulta de la DGT 2043/2001, de 13 de noviembre (criterio reiterado en CV 1481/2009, de 19.06.2009), en la que a la pregunta formulada por la consultante en relación con la posibilidad de acogerse al REBU en la transmisión de vehículos adquiridos en otro Estado miembro de la UE de vehículos según el adquirente. En el mismo sentido ya se pronunció con anterioridad la Consulta nº 0690-97, de 9 de abril de 1997 de la Dirección General de Tributos, que se refiere a la posibilidad de aplicación por la entidad consultante del R.E.B.U. a las entregas de vehículos usados previamente adquiridos a 'concesionarios' de otros Estados miembros de la U.E. Dicha consulta distingue dos tipos de situaciones, que el revendedor extranjero aplique el régimen general a la entrega por él realizada, en cuyo caso el revendedor no podrá aplicarse el R.E.B.U., y que el revendedor extranjero aplique el R.E.B.U. a la venta por él realizada, en cuyo caso el revendedor podrá aplicar el R.E.B.U.

- Afirma también la reclamante que el 'error' fue no advertir que no siempre un bien 'usado' puede estar recogido en el REBU, y que dicho error fue provocado por los funcionarios que le manifestaron que por aplicación del art. 13.2ª de la LIVA los vehículos son o no nuevos en función de la fecha de su transmisión en relación con la primera matriculación (el límite se fija en seis meses), o de los kilómetros recorridos (fijándose el límite en 6.000 kilómetros). A este respecto es de señalar que el REBU se encuentra regulado en los artículos 135 a 139 de la LIVA , y que en el art. 135. Tres establece: 'No será de aplicación el régimen especial regulado en este capítulo a las entregas de los medios de transporte nuevos definidos en el número 2º del artículo 13 cuando dichas entregas se realicen en las condiciones previstas en el artículo 25, apartados uno, dos y tres de la presente Ley '. Es decir, la calificación como nuevo o no de un medio de transporte se realiza según dispone el art. 13.2ª de la LIVA , por remisión del artículo 135. Tres de la misma ley , por lo que el contribuyente era consciente de que si un vehículo cumplía los requisitos establecidos en el artículo 13.2ª no podía tributar en REBU, no actuando así, sino que de seis vehículos que fueron transmitidos con anterioridad al transcurso de la primera matriculación (tenían la consideración de nuevos), únicamente se acogió al régimen general del IVA, en uno de ellos, siendo necesario que la Inspección regularizase la tributación de los otros cinco como consta en los antecedentes, al no serles de aplicación el REBU.

- A mayor abundamiento, el régimen aplicable al sujeto pasivo lo establece el proveedor; el art. 135. Uno de la LIVA , dispone que el REBU se aplicará a las entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor entre otros, 'a otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección'. Así, los vehículos regularizados han sido aquellos en los que el proveedor alemán hizo constar en la factura en alemán el equivalente el idioma castellano a 'entrega libre de impuestos', no regularizando aquellas ventas en cuyas adquisiciones el proveedor alemán no indicó nada respecto del régimen de tributación del IVA, o contienen menciones que no indican claramente que la venta sea una entrega intracomunitaria exenta.

- Las facturas emitidas por determinados proveedores alemanes, que aportaron facturas donde en castellano señalaban expresamente que la operación era en BIENES USADOS o en RÉGIMEN DE BIENES USADOS, y en idioma alemán que se trataba de una venta intracomunitaria, le provocó confusión, induciéndole a tributar por REBU.

Dicha alegación tiene su fundamento en los escritos presentados en fechas 23 de abril, 20 y 27 de mayo de 2009 en los que se adjuntaron una serie de facturas, con ocasión del trámite de audiencia anterior a la firma del acta. Pero dichas facturas son las mismas facturas originarias emitidas por los proveedores alemanes, a las que se añadió de forma manuscrita o mecánica la siguiente inscripción: VEHÍCULO VENDIDO EN RÉGIMEN DE BIENES USADOS, inscripción que no figuraba en las originales, no pudiendo afirmar la Inspección que dicha inscripción haya sido realizada por el emisor de la factura al no ser dicho hecho probado por el sujeto pasivo. Por otro lado, para que una factura se emita con el objetivo de rectificar otra factura anterior, en España debe cumplir los requisitos establecidos en el art. 13 del 1496/2003, desconociendo los requisitos exigidos en Alemania; no obstante dicho desconocimiento, la regularización se ha practicado en relación con las adquisiciones de vehículos en los que los proveedores alemanes han declarado efectuar entregas intracomunitarias a DRIVER CARS 2006 SL tanto en las facturas, como en los modelos de declaración de operaciones intracomunitarias, equivalente el modelo 349 español, presentados por los proveedores alemanes.

- En el IVA existe un régimen general y una serie de regímenes especiales, entre los que se encuentra el REBU, y que cada uno tiene su justificación. La aplicación de un régimen especial en defecto del régimen general supone el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo, los cuales, como ha quedado acreditado, no se han cumplido por parte del sujeto pasivo.



CUARTO: En el escrito de demanda la actora reitera las alegaciones vertidas en sede económico- administrativa y que en síntesis consisten en poner de relieve que su actuación se formó por un asesoramiento fiscal realizado por la Administración tributaria, ya que fueron aconsejados por las personas que otorgan el R.O.I. en la AEAT de Barcelona (Josep Carner, 33). Dichas personas le manifestaron que era de aplicación el REBU, ya que según dispone el art. 13.2ª de la LIVA , son bienes usados los que no cumplían las condiciones de ser medios de transporte NUEVOS. Así, el contribuyente ha visto defraudada su confianza en las indicaciones de la Agencia tributaria, por lo que invoca la vulneración de los principios de confianza legítima y buena fe que deben presidir las actuaciones de la Administración, íntimamente ligados con el principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución Española .

Según doctrina jurisprudencial del TJCE y del TS la autoridad pública no puede adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida y, que en función de las cuales, los particulares han adoptado determinadas decisiones.

El asesoramiento recibido ha traído al contribuyente nefastas consecuencias, que cobra especial gravedad en el ámbito del IVA. En el IVA el contribuyente no repercutió IVA en régimen general, que le es liquidado en el acuerdo de liquidación, y que no puede recuperar al no poder rectificar las cuotas impositivas repercutidas inicialmente en las facturas al ser el destinatario de las mismas consumidor final, de acuerdo con lo establecido en el art. 89.tres.1º de la LIVA . La consecuencia, es que el contribuyente, que no ha sido objeto de sanción, debe soportar un efecto similar a una sanción, al no poder rectificar la cuota repercutida en el IVA.

Reitera que en las facturas de algunos proveedores alemanes se indica de modo confuso el régimen de tributación. Determinados proveedores alemanes aportaron facturas donde en castellano señalaban expresamente que la operación era en BIENES USADOS o en RÉGIMEN DE BIENES USADOS. El modo de tributar en España viene determinado por el vendedor comunitario. El hecho de que en idioma alemán introduzca la mención de venta intracomunitaria y en castellano que está sujeto al régimen de bienes usados es del todo razonable que la confusión inducida favorezca que este contribuyente tributa en el REBU. En este sentido las facturas aportadas a la Inspección en fechas 23.04.2009, 20.05.209 y 27.05.2009 ponen de manifiesto la ligereza de la información dada por el proveedor alemán.

Concluye que deben aceptarse las facturas y alternativamente, procede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, y resarcir al recurrente por un importe equivalente a la cantidad resultante de la liquidación.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda y considera que ha de declararse la inadmisibilidad parcial de la pretensión consistente en la declaración de responsabilidad patrimonial, por falta de competencia objetiva, por extemporaneidad de la reclamación y por falta de reclamación previa.

En cuanto al fondo de la cuestión, pone de relieve que los argumentos de la demanda son los efectuados en la vía económico-administrativa, que han sido acertadamente rebatidas por el TEARC. Se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, con similar argumentación a la del acto impugnado.



QUINTO: La Sala adelanta que la pretensión consistente en que se declare la responsabilidad de la Administración no puede prosperar pues, como bien indica el Abogado del Estado, esta Sala carecería de competencia para conocer de la pretensión, toda vez que la autoridad administrativa llamada a resolver las reclamaciones en vía administrativa sería el Ministro, por lo que la competencia para conocer del recurso correspondería, dependiendo de la cuantía, a la Audiencia Nacional o a los Juzgados Centrales. A lo que cabe añadir que la pretensión no ha sido formulada en la vía administrativa, y que la misma es claramente extemporánea.

De entenderse que lo que se pretende es el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, ex artículo 31.2 LRJCA , los pronunciamientos previstos en el artículo 71 LRJCA para el caso de que la sentencia estimase el recurso, pasan por la circunstancia de que el acto impugnado incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, lo que seguidamente procede examinar.

Así, el dispuso argumental de la demanda se centra en la denunciada infracción del principio de confianza legítima. A tal efecto, la prueba practicada, consistente en la declaración del administrador de la propia empresa recurrente y de la madre de aquél.

Pues bien, el artículo 85 de la LGT/2003 , bajo el enunciado 'Deber de información y asistencia a los obligados tributarios', dispone: ' 1. La Administración deberá prestar a los obligados tributarios la necesaria información y asistencia acerca de sus derechos y obligaciones.

2. La actividad a la que se refiere el apartado anterior se instrumentará, entre otras, a través de las siguientes actuaciones: a) Publicación de textos actualizados de las normas tributarias, así como de la doctrina administrativa de mayor trascendencia.

b) Comunicaciones y actuaciones de información efectuadas por los servicios destinados a tal efecto en los órganos de la Administración tributaria.

c) Contestaciones a consultas escritas.

d) Actuaciones previas de valoración.

e) Asistencia a los obligados en la realización de declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones tributaria. ' Por su parte, el artículo 87, 'Comunicaciones y actuaciones de información' prevé: ' 1. La Administración tributaria informará a los contribuyentes de los criterios administrativos existentes para la aplicación de la normativa tributaria, facilitará la consulta a las bases informatizadas donde se contienen dichos criterios y podrá remitir comunicaciones destinadas a informar sobre la tributación de determinados sectores, actividades o fuentes de renta.

2. La Administración tributaria deberá suministrar, a petición de los interesados, el texto íntegro de consultas o resoluciones concretas, suprimiendo toda referencia a los datos que permitan la identificación de las personas a las que afecten.

3. Las actuaciones de información previstas en este artículo se podrán efectuar mediante el empleo y aplicación de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos '.

El artículo 88 se refiere a las consultas tributarias escritas y el artículo 89 a los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas.



SEXTO: A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-2017 (rec. 489/20162 ) resume la doctrina acerca de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica en los términos siguientes: " A) El principio de protección a la confianza legítima , relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles.

B) Por otra parte, la doctrina de esta Sala en relación al respeto de los actos propios puede resumirse en los siguientes términos: a) Como todo sujeto de derecho, la Administración puede quedar obligada a observar hacia el futuro la conducta que ha seguido en actos anteriores, inequívocos y definitivos, creando, definiendo, estableciendo, fijando, modificando o extinguiendo una determinada relación jurídica. Esos actos pueden ser expresos, mediante los que la voluntad se manifiesta explícitamente, presuntos, cuando funciona la ficción del silencio en los casos previstos por el legislador, o tácitos, en los que la declaración de voluntad se encuentra implícita en la actuación administrativa de que se trate.

b) El dato decisivo radica en que, cualquiera que fuere el modo en que se exteriorice, la voluntad aparezca inequívoca y definitiva, de manera que, dada la seguridad que debe presidir el tráfico jurídico ( artículo 9.3 de la Constitución (EDL 1978/3879)) y en aras del principio de buena fe, enderezado a proteger a quienes actuaron creyendo que tal era el criterio de la Administración, esta última queda constreñida a desenvolver la conducta que aquellos actos anteriores hacían prever, no pudiendo realizar otros que los contradigan, desmientan o rectifiquen.

c) Ese principio, el de buena fe, junto con el de protección de la confianza legítima , constituyen pautas de comportamiento a las que, al servicio de la seguridad jurídica, las Administraciones públicas, todas sin excepción, deben ajustar su actuación (Cfr. artículo 3.1, párrafo segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y artículo 3.1.e) Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público (EDL 2015/167833 )), sin que después puedan alterarla de manera arbitraria. Así lo hemos recordado, entre otras, sentencia de 22 de enero de 2013 (casación 470/11 , FJ 7º).

d) Desde las perspectiva de los invocados principios de confianza legítima y respeto a los actos propios, el que no se haya realizado la regularización de la situación tributaria de una entidad en ejercicios anteriores no es obstáculo para que, constatada por la Administración tributaria la práctica irregular llevada a cabo por dicha entidad, de acuerdo con la normativa aplicable, se proceda entonces a su regularización." SÉPTIMO: En este caso, no se denuncia que la Administración tributaria haya aplicado un criterio distinto al planteado en una cuestión de idéntica naturaleza y exista identidad entre los hechos y circunstancias planteadas y los expuestos en una consulta de la DGT. Lo que invoca la recurrente es que fue asesorada por los funcionarios de la Administración y que formó su comportamiento fiscal en un asesoramiento de la Administración, no mera información.

Así, sostiene que la Administración tributaria procedió a dar una información y asistencia, [que dicho sea de paso, no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos que establece en citado art. 85 de la Ley General Tributaria ], pues así resulta de sus alegaciones tanto en vía administrativa como en la demanda cuando refiere que actuó 'siguió las directrices' obtenidas en las visitas a la AEAT.

No obstante, y al mismos tiempo, manifiesta que los funcionarios le indicaron que el régimen de bienes usados contemplado en la Ley del IVA es de aplicación a quienes revenden bienes usados y que bienes usados son los que no cumplen con las menciones de ser medios de transporte nuevos recogidas en el artículo 13.2 ª LIIVA.

Asimismo, precisa que el error consistió en no advertirle que no siempre un bien no nuevo puede estar recogido en el régimen especial de bienes usado, como es el caso de los bienes recibidos de otro Estado miembro de la UE. Es decir, que parece reprocharse a la Administración no tanto una conducta que le indujese a tributar conforme a uno u otro régimen, sino más bien que debió extender o completar sus indicaciones más allá de la simple advertencia de lo que prevé el artículo 13.2ª;LIVA y efectuar una serie de averiguaciones en torno a la operativa de la empresa.

Es cierto que la AEAT está obligada a informar a los sujetos pasivos de sus derechos y obligaciones pero lo que no puede es estar obligada, en el curso de las actuaciones dirigidas a la obtención del ROI, a apreciar o advertir cuestiones que van más allá de los requisitos para la correcta inscripción en el ROI. En este sentido, la prueba testifical lo único que pone de relieve es que la sociedad operaba a través de otra distinta y que las visitas a la sede de la AEAT tenían como objeto el alta de Drivers Cars en el ROI. De igual modo, la visita al domicilio fiscal del empresario, guarda consonancia con la solicitud de alta en el ROI.

Pues bien, esas actuaciones en las dependencias de la AEAT tenían un alcance diferente a las de comprobación e investigación practicadas en el expediente que nos ocupa, en torno a las operaciones de compraventa que dieron lugar a la regularización y consiguiente acuerdo de liquidación, pues las primeras no eran óbice a la práctica de las segundas, ni se ha acreditado ni cabe colegir que se extendieran a hechos o elementos que excedieran de los trámites para la obtención del ROI.

Finalmente la circunstancia de que no se haya iniciado un expediente sancionador se equipara por el demandante a un reconocimiento por parte de la Administración, del asesoramiento que generó la incorrecta tributación. Se viene a hacer así 'supuesto de la cuestión' o, lo que es lo mismo, a partir del supuesto de hecho que aduce la propia parte, construir el alegato.

En definitiva, de las comprobaciones realizadas por los funcionarios de la AEAT respecto al cumplimiento de los requisitos para la correcta inscripción en el ROI, no podía sacar la sociedad ninguna conclusión vinculante para la Administración tributaria respecto a la debida aplicación del régimen especial en las operaciones con sus proveedores. Además, no se impone ninguna exigencia o carga que no derive de las propias normas que resultan de aplicación al caso, todo lo que determina que no existe quiebra en la estabilidad de las decisiones administrativas.

OCTAVO: Por lo que se refiere a que el contribuyente fue confundido por el proveedor alemán y la 'ligereza' de la información por parte de dicho proveedor, se reitera en la demanda que las facturas generaban confusión, por lo que volvió a solicitarlas al proveedor, y sin embargo la Administración no las acepta.

Cabe advertir, siguiendo las consideraciones de las STSS de 24-6-2015 (rec. 299/2014) y 23 de mayo de 2012 (rec. 1489/2009), «las relaciones entre comerciantes, en tanto asumen recíprocamente la posición de proveedores y consumidores -aunque no consumidores finales- son especialmente intensas y personificadas. Efectivamente, las relaciones entre comerciantes exigen que estos conozcan recíprocamente los medios materiales y personales de que cada uno de ellos dispone, pues sólo ese conocimiento puede facilitar la confianza en el tráfico mercantil que la actividad comercial requiere. Es decir, un ordenado y diligente comerciante ha de comprobar, por su propio interés, cuales son las características de los comerciantes con quienes establece relaciones comerciales. Este conocimiento ha de ser tanto más intenso, cuanto más íntimas y frecuentes sean esas relaciones comerciales».

A su vez, la Sala comparte las conclusiones a las que llegó la Inspección y que corrobora el TEARC, en el sentido de que las segundas facturas aportadas son las mismas que se aportaron inicialmente, a las que se añade (en su mayor parte de forma manuscrita) 'vehículo vendido en régimen de bienes usados', inscripción que no aparecía en las facturas originales, lo cual, además de que no llevan a la convicción de que se efectuase por parte del emisor de la factura, tampoco cabe asimilar a una rectificación formal de una factura anterior. De otro lado, la regularización se ha practicado en relación con las adquisiciones de vehículos en los que los proveedores alemanes han declarado efectuar entregas intracomunitarias a DRIVER CARS 2006 SL tanto en las facturas, como en los modelos de declaración de operaciones intracomunitarias, equivalente el modelo 349 español, presentados por los proveedores alemanes.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

NOVENO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado tercero del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 1.000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 371/2014, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la actora hasta 1.000 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 867/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 371/2014 de 24 de Noviembre de 2017

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