Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 867/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 164/2015 de 21 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO

Nº de sentencia: 867/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100836

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7471

Núm. Roj: STSJ CV 7471/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de septiembre de 2017.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ y Dª BEGOÑA GARCÍA
MELÉNDEZ, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 867/2017
En el recurso número 164/2015.
Es parte demandante ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., representada por la procuradora Dª Alicia
Suau Casado y defendida por la letrada Dª Isabel Villar Casas.
Es parte demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por la Sra. letrada de
este Ente público.
Constituye el objeto del recurso la desestimación de una solicitud de abono económico que el 30 de
septiembre de 2014 había presentado la actora ante la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte:
'... pagos pendientes obra: 'Construcción (...) Centro: I.E.S. 'Ifach', localidad: Calpe'.
'... está pendiente la aprobación del pago de un total de 413. 450,11 euros en concepto de liquidación
y revisión de precios (...) más sus correspondientes intereses de demora'.
La cuantía se fijó en 413.450,11 €.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.



TERCERO . Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.



CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba (que ha consistido en la reproducción del expediente administrativo), y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO.- Acciona Infraestructuras S.A., cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación de una petición de abono económico que el 30 de septiembre de 2014 había presentado ante la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte: '... pagos pendientes obra: 'Construcción (...) Centro: I.E.S. 'Ifach', localidad: Calpe'.

'... está pendiente la aprobación del pago de un total de 413. 450,11 euros en concepto de liquidación y revisión de precios (...) más sus correspondientes intereses de demora'.

El escrito de demanda explica que los días ( a ) 25 de mayo y 22 de septiembre de 2004 se emitieron el acta de recepción de las obras y, luego, la liquidación de las mismas. A renglón seguido, la parte solicitante de la tutela judicial presentó dos facturas por importe de 311.292,64 € y 102.157,48 €.

Las facturas se relacionan con las cantidades pendientes de pago en lo que hace tanto a la liquidación de las obras ejecutadas por Acciona Infraestructuras S.A. como a la revisión de precios aplicable en el vínculo trabado con la Generalitat en sede de ejecución de un Instituto de Educación Secundaria en la ciudad de Calpe.

A partir de ese momento existen ( b ) diversas reclamaciones de la actora así como actos emitidos por la Generalitat. De estas actuaciones deriva la recurrente la conclusión de que en el momento de presentar la solicitud de 30/09/2014 todavía no había transcurrido el espacio temporal máximo previsto por el ordenamiento legal aplicable en lo relativo al ejercicio de acciones, en el marco de relaciones de índole contractual, por impago de créditos debidos por un Ente público.

Y, en este ámbito litigioso - que es el principal que abre el recurso 164/2015, por cuanto que la única razón expuesta en el escrito de contestación a la demanda como causa de exclusión del pago se adscribe a un ejercicio tardío de tales acciones - los hitos temporales más relevantes que ofrece el escrito de demanda, páginas 2ª y 3ª, son los siguientes: '... Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2004 mi mandante siguiendo instrucciones de la Consejería de Cultura, Educación y Deporte nuevamente presenta factura de liquidación de la obra con nº 97746/1R e importe de 413.450,11 € con la revisión de precios incluida'.

'... En fecha 10 de noviembre de 2004 mi mandante nuevamente presenta factura nº 97746/1R (...) Mediante oficio de 21 de marzo de 2005 (...) devolvió para subsanación la liquidación del contrato elaborada por la Dirección Facultativa de la obra'.

'... Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008 fue entregada de nuevo a la Consejería de Cultura, Educación y Deporte la liquidación de la obra por importe de 413.450,11 €'.

'... En fecha 1 de octubre de 2010 la Consejería de Educación remite a mi mandante oficio por el que se requiere a mi mandante la remisión de las correspondientes certificaciones de revisión de precios junto con las correspondientes facturas'.

En los fundamentos de derecho, y sobre la concurrencia o no de la figura jurídica de la prescripción en el seno de los autos 164/2015, incide en estos puntos (c): - el ordenamiento legal aplicable no recoge ningún plazo específico de prescripción en sede de contratación administrativa, lo que determina que haya de hacerse uso del vigente en el artículo 1964 del Código Civil , que es el de quince años para el ejercicio de las acciones personales; - los actos emitidos por la Administración producen también el efecto de interrumpir el plazo legal aplicable, para el supuesto de que se entienda que éste es el de cuatro años. Y, en este apartado, reproduce parte de dos sentencias del Tribunal Supremo, 3ª, de 21/06/2014 y 21/06/2011 ; - en fin, anota que: '... no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada. Así actúa, la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación del contrato' (página 9ª, escrito de demanda).

Se pide también a la Sala que ( d ) reconozca el derecho de Acciona Infraestructuras S.A. a obtener una compensación por los perjuicios que le ha causado el pago demorado del crédito que mantiene con la Administración demandada: '... debe asimismo proceder al abono de los correspondientes intereses de demora, devengados a partir de los seis meses siguientes a la fecha en que se formalizó el Acta de Recepción de las obras, el 25 de abril de 2004' (escrito de demanda, página 10ª).



SEGUNDO.- Accedemos, de forma parcial, a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación económica individualizada pedida en los autos 164/2015: '... cantidad que asciende a 413.450,11 €, más los intereses legales de la liquidación incrementados en 1,5 puntos a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Contratación de las Administraciones Públicas , durante los seis meses siguientes a la fecha en que se formalizó el acta de recepción de las obras hasta la fecha de su efectivo pago' (suplico, escrito de demanda).

Y ello es así en función de que: 1.-'... debiendo por tanto estarse al plazo de quince años del art. 1964 del Código Civil ' (página 6ª, demanda).

No es éste el término legal aplicable para la reclamación de deudas vigentes con la Generalitat Valenciana. Y es que dentro del catálogo normativo de este Ente público existe una norma con rango de ley que, de forma certera, establece un plazo de cuatro años para la formalización de las solicitudes de abono económico que se pretendan mantener contra la misma.

2.-'... la prescripción de las acciones se interrumpe (...) por cualquier acto de reconocimiento del deudor' (página 6ª, demanda).

a.- Desde luego - se trata de doctrina general y comúnmente aceptada, del Derecho Civil -, el plazo para ejercer una acción queda interrumpido en el caso de que el deudor emita un acto de reconocimiento de la vigencia de esa deuda.

Por este motivo, es correcto el planteamiento que en la controversia ofrece Acciona Infraestructuras S.A. Esta doctrina es seguida por las sentencias del Tribunal Supremo, 3ª, que se reproducen en las páginas 6ª y 7ª del escrito de demanda: '... es ésta la que, con fecha 11 de diciembre de 1998, reconoce y aprueba la liquidación de las obras (...) es dicho reconocimiento explícito de la deuda el que determina la interrupción de la prescripción' ( STS de 21/06/2004 ).

'... pues debe señalarse que el apartado 2 del citado artículo 46 de la Ley General Presupuestaria , disponía que la prescripción se interrumpirá conforme a las disposiciones del Código Civil, cuyo artículo 1973 establece que la prescripción se interrumpirá por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor' ( STS, 3ª, de 21/06/2011 ).

b.- Lo importante aquí no viene dado, sin embargo, por el valor interruptivo que, de forma genérica, cabe asignar a los actos de reconocimiento del deudor. Lo esencial es comprobar, in situ, los actos emitidos por la Generalitat - a los que se atribuye esa fuerza interruptiva - en relación con la solicitud de abono de 413.450,11 € por el concepto de liquidación y revisión de precios de la obra de construcción de un centro de educación secundaria en Calpe.

Tales actos son los relevantes a la hora de concretar si la acción para el logro de un importe económico de 413.450,11 € se ha articulado o no dentro del espacio temporal máximo de cuatro años. Aquí, el escrito de demanda se remite al siguiente acto administrativo (en lo que hace a la fase en la que puede haber dudas sobre el transcurso temporal de cuatro años; la reclamación que ha dado lugar al proceso 164/2015 se presentó el 30/09/2014): '... En fecha 1 de octubre de 2010 la Consejería de Educación remite a mi mandante oficio por el que se requiere a mi mandante la remisión de las correspondientes certificaciones de revisión de precios junto con las correspondientes facturas'.

Nada dice sobre el alcance de este acto y sobre su vinculación con el objeto de debate seguido en los autos 164/2015, en el de contestación presentado por la Generalitat. Aquí todo lo que se anota es que: '... Está acreditado en el expediente (documento 23 del expediente ampliado) y reconoce el actor, en el hecho decimocuarto de la demanda, que la liquidación definitiva del contrato, por importe de 413.450,11 euros, incluyendo el concepto liquidación del contrato y revisión de precios, se aprobó por el director territorial de la Conselleria de Educación el 6 de noviembre de 2008.

No consta en el expediente actuación alguna posterior del demandante' (páginas 2ª y 3ª).

Visualizado el expediente administrativo, asumimos (como hemos adelantado al principio de este fundamento de derecho) la corrección del razonamiento seguido por Acciona Infraestructuras S.A., todo ello en función de que: - el día 30 de octubre de 2008 (con registro de entrada de la misma fecha) la contratista remitió a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte: '... cinco copias de la siguiente documentación: certificación de liquidación de la obra 'Construcción (...) del I.E.S. nuevo en Calpe, Alicante'. En dicha certificación de liquidación va incluida la revisión de precios de dicha obra', folio 221 del expediente administrativo; - el 6 de noviembre de ese año el director territorial aprobó la propuesta de liquidación efectuada por el Servicio de Arquitectura de la Unidad Técnica de la Conselleria: '... Informa. - Que contiene todos los documentos necesarios; - Que el saldo a favor de la contrata en función de los documentos aportados, asciende a la cantidad de 413.450,11 €. - Que el saldo en concepto de honorarios facultativos, asciende a la cantidad de 23.066,63 €. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Unidad Técnica propone la aprobación de la citada liquidación', folio 222; - si no hubiese ninguna actuación intermedia (como alega la defensa en juicio de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda) entre el 06/11/2008 y la formulación de la solicitud de abono de 413.450,11 € presentada el día 30/09/2014, la misma se habría articulado, desde luego, más allá del espacio temporal máximo prescrito por el ordenamiento legal aplicable: cuatro años; - sin embargo, resulta que el 29/09/2010, con registro de salida del 01/10/2010, el Sr. jefe del Servicio de Contratación de la Conselleria de Educación emitió el siguiente acuerdo: 'Para poder tramitar la revisión de precios del expediente CNMY95/119 'Construcción de IES Ifach en Calpe (A)', han de remitirnos las correspondientes certificaciones de revisión de precios, junto con las facturas correspondientes'.

Este acuerdo se encuentra directamente relacionado con el fundamento de la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de derechos que Acciona Infraestructuras S.A. pide en el proceso 164/2015, y que consiste en el pago de la liquidación final, incluida la revisión de precios, de la obra a la que se atiene la solicitud del Sr. jefe del Servicio de Contratación de septiembre 2010; - en función de estas referencias temporales, cabe establecer que la solicitud de pago que ha dado lugar al seguimiento del proceso se planteó dentro de las lindes temporales máximas fijadas por el derecho aplicable; - en fin, recuérdese que no existe mayor discusión, en la controversia, acerca de si Acciona Infraestructuras S.A. dispone/no dispone de un derecho a obtener el importe económico cuyo pago reclama en el seno del proceso 164/2015 por el concepto de liquidación final del contrato de construcción de un centro educativo en Calpe, incluida la revisión de precios.

3.-'... más sus intereses de demora desde el 25 de octubre de 2004' (página 10ª, demanda).

No accedemos, en cambio, a la pretensión de que la suma adeudada por la Generalitat en concepto de principal (413. 450,11 €) genere una deuda de intereses que tenga como fecha de inicio el mes de octubre de 2004. Y es que los datos de hecho que recoge el expediente administrativo remitido al tribunal muestran que ha existido una muy importante demora de la contratista en la presentación y cumplimento de los documentos reclamados por el Servicio de Contratación de la Conselleria de Educación.

Tal circunstancia hace que no quepa atribuir a la parte demandada las consecuencias peyorativas que el pago actual de la deuda tiene para los intereses de la parte actora. El inicio de la deuda de intereses queda fijado en el día siguiente al de de presentación del escrito de interposición del contencioso-administrativo 164/2015.

El escrito de demanda señala, in genere , que el Ente público contratante ha de hacer frente a los perjuicios que al contratista le genera el pago tardío. Siendo ello coincidente, desde luego, con las consecuencias habituales del incumplimiento de la obligación de pagar el precio del contrato dentro de los lindes temporales marcados por el ordenamiento jurídico y siguiendo las estipulaciones vigentes en el vínculo contractual, aquí ha debido mostrarse el por qué la enorme distancia temporal que media entre la finalización de la obra y la presentación de la solicitud de 30/09/2014 (con un inmenso impacto en sede de intereses de demora) tiene que ver con un comportamiento negligente de la Administración.

La exigencia de demostración se impone al demandante dado que son varios las actuaciones administrativas que le reclaman la debida aportación de facturas y documentos vinculados con la liquidación y revisión de precios. Aquí no se ha demostrado ni la innecesariedad de esa aportación ni, sobre todo, el por qué ha de cargar la Administración con los retrasos en el cumplimiento de tales cargas, por el contratista, durante muy amplios espacios temporales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos 164/2015 a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR, DE FORMA PARCIAL, el recurso formulado por Acciona Infraestructuras S.A. contra la desestimación de una solicitud de abono económico que el 30 de septiembre de 2014 había presentado ante la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte: '... pagos pendientes obra: 'Construcción (...) Centro: I.E.S. 'Ifach', localidad: Calpe'.

'... está pendiente la aprobación del pago de un total de 413. 450,11 euros en concepto de liquidación y revisión de precios (...) más sus correspondientes intereses de demora'.

2.- ANULAR esta actuación administrativa (de carácter presunto).

3.- ESTABLECER que la Generalitat adeuda a Acciona Infraestructuras S.A. un importe económico de cuatrocientos trece mil cuatrocientos cincuenta euros con once céntimos (413.450,11 €) por la liquidación y revisión de precios aplicable al contrato referido en el punto 1º.

Este importe económico genera el interés legal del dinero desde el día veintisiete de febrero de 2015, día siguiente al de interposición del recurso contencioso-administrativo 164/2015.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.

D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.

letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

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