Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 867/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 205/2017 de 20 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 867/2020
Núm. Cendoj: 41091330012020100985
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11607
Núm. Roj: STSJ AND 11607/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.
Recurso número 205/2017
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a veinte de mayo de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 205/2017, interpuesto por la entidad FYSER XXI
S.L., representada por la Sra. Procuradora DOÑA BEGOÑA ROTLLÁN CASAL, contra la resolución de 30 de
enero de 2.017 de la Delegación Territorial Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz de la Junta de
Andalucía dictada en el procedimiento de reintegro de subvenciones relativo al expediente número NUM000
, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución definitiva dictada en el citado
procedimiento, instando al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS
CON OCHO CÉNTIMOS (50.351,08€), siendo demandada la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y
Empleo de la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se describe en la demanda que la recurrente presentó solicitud de participación en la convocatoria extraordinaria de subvenciones efectuada mediante resolución de 11 de mayo de 2009, por la que se aprobaba la convocatoria extraordinaria para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de acciones de Formación Profesional para el Empleo, en el marco de lo establecido en el artículo 9.3 de la Orden de 31 de octubre de 2008, que establecía el plan extraordinario para la mejora de la empleabilidad de las personas demandantes de empleo y se regulaban y convocaban las ayudas para su ejecución. Se dictó resolución de concesión de 9 de diciembre de 2009 por importe de 128.157,00 €. Con fecha 15 de abril de 2010 percibió en concepto de anticipo el 75% del importe de la subvención 96.117,75 €.
Una vez concluidos los oportunos cursos de formación se inició por parte de la Dirección Provincial de Cádiz del SAE, la correspondiente fase de liquidación, para comprobar la justificación del gasto imputado a la acción formativa programada, estimando a tal efecto en resolución de 12 de diciembre de 2011 que la justificación de la subvención alcanzaba la cantidad de 97.056,88 €, lo que suponía una minoración de la subvención inicialmente concedida en 31.100,12 €. Como consecuencia de la misma se abonó a FYSER XXI S.L. el 28 de diciembre de 2012 la cantidad de 939,13 €, resultante de restar al importe finalmente establecido la cantidad cobrada en concepto de anticipo. Sin embargo, como consecuencia del Informe Especial de Subvenciones de Formación Profesional para el empleo correspondiente a los ejercicios de 2009-2012, se concluyó que la cantidad a reintegrar del referido expediente ascendía a 39.234,49 €.
Tras el inicio del correspondiente procedimiento de reintegro, la recurrente pudo comprobar que la documentación que figuraba como no aportada en el acuerdo de inicio, en realidad sí se encontraba incluida en el expediente, por lo que presentó un escrito en el que se ponía de manifiesto dicha circunstancia. En el curso de este expediente se dictó resolución definitiva de reintegro de subvenciones, contra la que se interpuso recurso de reposición y frente a cuya desestimación se formula el presente recurso. Sostiene la actora que no son ciertos los hechos expresados en la resolución impugnada como fundamento de la minoración de la subvención.
SEGUNDO.- Es necesario recordar, que estamos ante una subvención -donación modal ad causam futurum- por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en la Ley de Hacienda Autonómica y art. 81 de la LGP y los correlativos autonómicos (hoy más específicamente en la Ley General de Subvenciones 37/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma) por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
Respecto a la concreta exigencia de justificación del gasto, decir que es esencial en toda actuación administrativa de fomento, en atención a la naturaleza pública de los caudales con los que se realiza, de ahí que exista una doctrina jurisprudencial ya consolidada sobre la exigencia de la conducta de todo beneficiario de subvenciones, respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de la ayuda.
Por ello el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también pueden determinar, en aplicación de los preceptos legales ( art. 112 c) de la Ley 5/1983 de 19 de Julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre General de Subvenciones y art 12 de la Orden de 24 de noviembre), el reintegro de su importe o su reducción.
Entre dichas obligaciones formales se encuentran la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones a cuya ejecución venía subordinada la concesión de la ayuda. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma por un lado y con ello ha de demostrase que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la Resolución de concesión.
TERCERO.- Con arreglo a lo expuesto, los documentos aportados para la justificación han sido considerados insuficientes por la Administración a la luz de la norma reguladora de la subvención, la propia Resolución de concesión y la Ley General de Subvenciones y su Reglamento, que exigen con rotundidad que los gastos se acrediten con facturas o documentos de valor probatorio equivalente y son subvencionables según el art 20 de la Orden: ' Aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y que hayan sido realizados y efectivamente pagados desde el inicio del proyecto fijado por la Resolución de concesión de la subvención o en su defecto desde la fecha de la Resolución, hasta la finalización del plazo de justificación establecido'.
Pues bien, en primer término rechaza la recurrente los motivos en virtud de los que se minora la subvención sobre la base de defectos de justificación de costes directos sobre docencia. Relaciona, en contra de las consideraciones que se hacen en la resolución recurrida, que los modelos 190 de retención de IRPF acreditativos de los pagos de retenciones efectuadas en las nóminas se aportaron tanto con las alegaciones presentadas el 7 de junio de 2011 como en las aportadas el 30 de octubre de 2015, mediante copias en formato original impresas desde el fichero que facilita la Agencia Tributaria, debido a que por su volumen no es posible otro tipo de descarga en PDF. Se aportó también justificación del pago vía internet. También se aportó el Modelo 111 (pago mensual) equivalente al Modelo 110 (pago trimestral). Considera por otra parte la recurrente que no es cierta la afirmación relativa a la existencia de una relación de nóminas de las que no existe justificación, pues ya en las alegaciones presentadas el 30 de octubre de 2015, con número de registro de entrada 562, se aportaron las nóminas y pagos que se relacionan.
Los motivos por los que rechaza la resolución recurrida la justificación de estos gastos, atienden expresamente a que no se han aportado los modelos 190 de retenciones de IRPF acreditativos de los pagos de las retenciones practicadas en las nóminas, y por otra parte que falta la aportación de las nóminas que expresamente se relacionan en la resolución. Sin embargo, consta la aportación de los modelos 190 de retención de IRPF, así como los modelos 111 y 110, y las nóminas y documentación justificativa del pago de las anteriores, en los términos que se relacionan en la demanda. Puede comprobarse a la vista de la documentación económica aportada a partir de los folios 451 y siguientes, y 984 y siguientes del expediente administrativo. Frente a estas consideraciones, ya expuestas en vía administrativa, la Administración demandada no objetó circunstancia a la adecuada justificación de aquellos gastos, y tampoco se hace en esta instancia jurisdiccional. Por lo tanto y a la vista de dicha documentación, debe entenderse ajustada a derecho la justificación ofrecida sobre tal gasto por parte de la beneficiaria y estimarse la pretensión en este aspecto.
CUARTO.- Por otra parte, no cabe acoger la tesis de la recurrente relativa al número de alumnos. El artículo 102 de la Orden reguladora es claro al respecto y resulta de las fichas de inicio, incidencias altas y bajas, por lo que la minoración por este bloque es procedente conforme a la ficha de los mismos, sin que la resolución de noviembre de 2011-informe provisional- vincule una comprobación posterior del número de alumnos que terminaron el curso, ya que no se ha desvirtuado la realidad del informe de control o de la incidencia de las altas y bajas a efectos del porcentaje de duración de la acción formativa.
En lo relativo al material didáctico, el informe especial anexo a la resolución de reintegro toma en cuenta la exigencia impuesta en la convocatoria acerca de que los gastos de amortización de equipos y tácticos y plataformas tecnológicas deben estar calculados con criterios de amortización aceptados en las normas de contabilidad, así como el alquiler o arrendamiento financiero de los mismos, excluidos sus intereses, soportados en la ejecución de las acciones formativas. Y, que deben presentarse debidamente desglosados por acción formativa y se imputarán por el número de participantes en el caso de uso individual de los equipos o plataformas, en otro caso, se imputarán por horas de utilización. Los gastos de amortización se calcularán según normas de contabilidad generalmente aceptadas, sin aplicar el método de amortización según las tablas aprobadas por el reglamento del impuesto de sociedades. Y, que de la documentación aportada no puede deducirse el cumplimiento del anterior precepto, ya que no se han aportado los documentos contables que permitan deducir cuál ha sido el método de amortización utilizado.
Considera por su parte la recurrente inciertas las afirmaciones que se contienen en la resolución recurrida, acerca de que se ha imputado bajo esta denominación todo aquello que se contempla en el programa informativo, de cada acción formativa. Sostiene que en las alegaciones efectuadas el 30 de octubre de 2015 con número de registro de entrada 562, se aportaron copias de las facturas con sus números de orden tal y como se aportaron en la justificación, aunque no fueran solicitadas, a los efectos de que pudieran ser revisados los distintos conceptos facturados y se comprobara que correspondían efectivamente a los gastos del curso del material didáctico entregado a los participantes. El material didáctico empleado en los cursos a los que hace referencia el expediente son suministrados por los proveedores que se relacionan, que han suministrado el equipo y material que se requiere en el Programa del Curso de Formación Profesional de cada curso, según se detalla en la demanda.
Tampoco en este aspecto puede prosperar el recurso porque se apoya en una tabla presentada por la empresa que no se refleja en la contabilidad de la empresa y porque en varios de los cursos se usan los mismos equipos de informática imputándose por igual sus costes amortizados, cuando según las fichas de éstos se solapan en el tiempo reiterando por tanto la imputación, por eso el Informe ha tomado como gasto el del curso que tiene mayor número de días imputables.
QUINTO.- Sobre las cuotas de IVA, son estas susceptibles de recuperación o compensación conforme al artículo 31.8 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones, ya que aunque la Subvención otorgada se aplique a los fines formativos perseguidos, la actividad de la empresa se incardina en el sector de la actividad de hostelería relacionada con los cursos de formación seleccionados, por tanto toda la facturación que le han realizado terceros por materiales y medios necesarios se ha efectuado al mismo NIF y frente a una única actividad fiscal declarada por tanto sí ha ha podido deducirse y compensar el IVA soportado en esas facturas dentro de la facturación general.
En cuanto a las facturas, deben excluirse aquellas que, como señala el informe de Intervención, no queda justificada su necesidad y específica relación con el curso de referencia como exige el artículo 101 de la Orden de 23 de octubre de 2009, extremo este que no ha quedado desvirtuado a tenor de las alegaciones y prueba ofrecida por la recurrente; así como aquellas que no se corresponden con las fechas de impartición de los módulos correspondientes, por el mismo motivo.
Por lo demás, la resolución recurrida excluye como concepto subvencionable los costes de dirección y coordinación de los cursos imputados a don Juan Pablo porque entiende, que no detalla ni justifica su dedicación a estas actividades al margen de su actividad habitual en la empresa. Se opone la recurrente, que afirma que no necesita prueba como hecho notorio pues el desarrollo de las actividades formativas requiere tareas de coordinación y dirección, como funciones imprescindibles desde el mismo momento en que se recibe la resolución aprobatoria de la solicitud formulada.
No queda sin embargo acreditado que el titular de la entidad y administrador de la misma haya realizado función docente en alguno de los cursos al margen de su actividad habitual de la empresa, ni justificado prestación adicional por dirección o coordinación de esas actividades formativas concretas, al margen de la gestión empresarial derivada de su actividad principal. Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se hace condena al pago de las costas.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FYSER XXI S.L., representada por la Sra. Procuradora DOÑA BEGOÑA ROTLLÁN CASAL, contra la resolución de 30 de enero de 2.017 de la Delegación Territorial Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en Cádiz de la Junta de Andalucía dictada en el procedimiento de reintegro de subvenciones relativo al expediente número NUM000 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto mandante contra la resolución definitiva dictada en el citado procedimiento, instando al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (50.351,08€), que anulamos con el exclusivo alcance al que se refieren los razonamientos de la presente. Sin costas.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
