Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 868/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 797/2016 de 26 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA

Nº de sentencia: 868/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100781

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4778

Núm. Roj: STSJ CV 4778/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA Y Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO,Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 868/18
En el recurso contencioso administrativo nº 797/2016, interpuesto por VELICE LOGISTICA S.A.,
representado por el Procurador Sra. Albors Mendez, contra resolución del TEARV de fecha 31-05-2016, en
reclamación nº 46/11508/2014, formulada contra denegación en solicitud devolución IVA a la importación
satisfecho como representante indirecto; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL
ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.AGUSTÍN GÓMEZ
MORENO MORA.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se acuerda con fecha 28-09-2016, ante la presentación de varios recursos con idéntico objeto, y tras oír a las partes, el dar preferencia a la tramitación del rº 796/2012 suspendiendo la tramitación de los restantes con dicha identidad.



SEGUNDO.- Con fecha 14-06-2017 se dicta sentencia nº 660/2017 estimatoria de las pretensiones de la demandante.



TERCERO.- Una vez firme la referida sentencia se alzo la suspensión se dio traslado a las partes para que se manifestaran sobre la extensión de efectos en los términos del art.111.

Una y otra partes se manifestaron conformes con la extensión de la Sª 660/2017 a las restantes suspendidas de tramitación.



CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Fundamentos


PRIMERO.- Procede remitirse a la Sª 660/2017, de 14-06, en rº 796/12, la que sus pronunciamientos son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso- administrativo es la resolución del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), fechada a 31-5-2016, mediante la que se desestimó la reclamación núm. 46/11506/14. Esta fue planteada por 'Vélice Logística' SA contra la denegación de devolución del IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido), por importe de 643,39 euros, ingresado por dicha reclamante en su calidad de agente de la importación destinada a 'Crismontur' SL.

La reclamante hubo actuado como representante aduanera de la mercantil importadora y así figuraba en los DUA. Pretendió que la Administración le pagara el IVA satisfecho por dicha importación, ello con base en la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril.

El TEAR confirmó el criterio denegatorio de la Administración aduanera según el cual no se había producido el impago exigido por la Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de de abril, en la medida que el cliente representado se encontraba en situación de concurso. En este sentido razonó el TEAR que 'la situación de concurso impide la existencia de una verdadera situación de impago, ya que esta se produce cuando el acreedor ha intentado infructuosamente la percepción del crédito, circunstancia que es incompatible con la situación de concurso en la que, precisamente, por la situación concursal se impide el inicio o la continuación de las acciones individuales de ejecución que debe dar lugar al impago. [...] el reintegro al representante permite a la Administración ejercer el derecho a la percepción del IVA directamente del importador, con lo que el contenido de esta disposición se traduce en la sustitución de la acción entre particulares para obtener el reembolso del IVA, abonado al representante, por una acción administrativa para obtener el ingreso de la deuda tributaria. La situación concursal limita las perspectivas de éxito de la Administración, es más, al producirse el reconocimiento de la deuda tributaria, nacida antes de la declaración de concurso con posterioridad al reconocimiento de los créditos, el crédito de la Administración no va a gozar ni tan siquiera de los privilegios generales que ostenta la Administración en la situación del concurso; lo que redunda en un perjuicio a los intereses generales que defiende la Hacienda Pública sin que tal sacrifico quede amparado en una disposición positiva que lo ampare'.

'Vélice Logística' SA, como parte recurrente del proceso, alega que el derecho al reembolso del IVA, que satisfizo como agente de la importación, se sujeta a la normativa nacional, sin que esta contemple el requisito adicional de condicionar tal derecho a las resultas del procedimiento concursal, lo que choca con la línea general de interpretación estricta de los requisitos de dicha normativa. Argumenta que el requisito del no reembolso no se refiere a que el impago sea provisional o definitivo, limitándose a la constatación de que el impago se haya producido en el término del año siguiente al nacimiento del derecho a la deducción.'

SEGUNDO.- '

SEGUNDO.- La Disposición adicional única de la Ley 9/1998, de 21 de abril, en la redacción resultante de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, dice así: 'A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las importaciones de bienes mediante agentes de aduanas y personas o entidades que, debidamente habilitadas por la Administración Aduanera, actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores que hubiesen hecho efectivo el pago de dicho impuesto por cuenta del importador, se aplicarán las siguientes reglas: 1ª El documento justificativo del derecho a la deducción de las cuotas satisfechas a la importación será el documento acreditativo del pago del impuesto, en el que conste el reconocimiento del agente de aduanas o de la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador de haber obtenido de su cliente el reembolso del tributo.

Los agentes de aduanas y las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores tendrán derecho de retención del documento a que se refiere esta regla hasta que hayan obtenido el reembolso del impuesto.

2ª Si transcurrido un año desde el nacimiento del derecho a la deducción, el importador que tenga derecho a la deducción total del impuesto devengado por la importación no ha reembolsado la cuota satisfecha con ocasión de dicha importación por el agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador, aquél o ésta podrá solicitar de la Aduana su devolución, en el plazo de los tres meses siguientes y en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El agente de aduanas o la persona o entidad que haya actuado en nombre propio y por cuenta del importador deberá acompañar a la solicitud de devolución el documento acreditativo del pago del impuesto, que quedará inutilizado a los efectos del ejercicio del derecho a la deducción o devolución'.

Las anteriores previsiones, tal como explica la exposición de motivos de la Ley 1/1998, se concibieron como un instrumento que posibilitara a los agentes de aduanas recuperar de la Administración Tributaria el IVA que pagaron por cuenta de los importadores cuando no hubieran obtenido de éstos el reembolso del impuesto. Como se sabe, la ley reguladora del impuesto contempla, en su art. 87 tres, que dichos agentes son responsables subsidiarios de la deuda por IVA a la importación cuando 'actúen en nombre y por cuenta de su comitentes'.

Estas previsiones legales han sido desarrolladas por el RD1496/2003, de 28 de noviembre En gran medida el procedimiento de recuperación de las cuotas a favor de los agentes de aduana - calificado de especial- les otorga un privilegio, pues hace recaer sobre la Hacienda Pública las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligación civil que incumbe a los importadores con sus mandatarios. Una vez reembolsado el IVA al agente, la Administración Tributaria tendrá que procurar que lo pague el sujeto pasivo. Con las previsiones de la Ley 9/1998 se dota de relevancia pública-tributaria a unas relaciones, las del representante de aduanas y el importador, que en principio hubieran debido seguir la regla general del art. 17 LGT según la cual los actos o convenios de los particulares no producen efectos ante la Administración 'sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas'.

Como se ha visto, el impago o falta de 'reembolso' del IVA que el importador debe al agente de aduanas es uno de los requisitos para que el segundo pueda obtener de la Administración la cuota del impuesto que ingresó ante ella. Acerca del requisito del impago del importador, la normativa antes citada no contempla mayor precisión que la de que haya transcurrido un año contado desde que nace el derecho a la deducción.

Así pues, con que haya transcurrido el año previsto legalmente sin que el importador resarza al agente de aduanas, cualquiera que sea la causa de esta circunstancia, se cumple con el requisito del impago a los efectos que nos ocupan.

Por ello estamos de acuerdo con el criterio a manifestado a este respecto por otros Tribunales Superiores de Justicia; así, el de Galicia, ( STSJG de 25-6-2015), o el de Madrid ( STSJM de 23-3-2017).

En estas sentencias se dijo que 'resulta procedente el previo reembolso de las cuotas de IVA a los agentes de aduanas al cumplirse el requisito del 'impago', pues lo cierto es que, antes de presentarse las solicitudes de reembolso de las cuotas del IVA, estas no habían sido satisfechas por la entidad actora al agente de aduana, y ello, cualquiera que fuese la causa, constituye el impago al que la norma supedita el derecho a la devolución, norma que, por otro lado, no establece ningún requisito adicional, de modo que la declaración de concurso de la importadora no constituye ningún obstáculo legal para que el agente de aduanas obtenga la devolución pretendida.

Y por ello, la tesis de la demandante es correcta en su planteamiento desde el momento en que afirma que los créditos del agente de aduanas tenían que integrarse en la masa pasiva del concurso, lo que implica admitir el impago y la existencia de tales deudas y además los créditos que dicho agente ostentaban frente a la entidad importadora figuraban en la lista de acreedores del concurso, lo que no impedía el ejercicio del derecho reconocido en la citada Disposición adicional, pues el reembolso no se plantea frente a la entidad declarada en concurso , sino frente a la Administración, de suerte que el reconocimiento por parte de ésta sólo implica la extinción del crédito del agente contra la sociedad importadora y el nacimiento del crédito de la Administración frente a la citada entidad mercantil, lo que no supone ningún quebranto legal toda vez que el art. 21.2 de la Ley General Tributaria contempla la posibilidad de que la ley propia de cada tributo pueda establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar en un momento distinto al del devengo del impuesto.

No corresponde a esta Sala analizar las consecuencias jurídicas del procedimiento concursal ni determinar la naturaleza de las aludidas deudas tributarias en el procedimiento concursal de la entidad importadora, cuestiones que competen en exclusiva al Juez del concurso, debiendo señalarse, finalmente, el art. 55.1 de la citada Ley Concursal, prohíbe tramitar apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor una vez declarado el concurso, lo que es ajeno al presente recurso, en el que únicamente se discute la existencia de la deuda tributaria y no su cobro en vía ejecutiva'.

La demanda por todo lo expuesto debe estimarse.



TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso anulando la resolución del TEARV y reconociendo el derecho a la devolución de la suma interesada.

La estimación del recurso interpuesto determina, en aplicación del art. 139.1 de la LJCA, la imposición de las costas procesales a la demandada. La Sala haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de la LJCA, fija las costas en la suma máxima de 1.200€ para el letrado y en la de 334,38€ por los derechos del Procurador y, en su caso, a la devolucion de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo nº 797/2016, interpuesto por el Procurador Sra. Albors Mendez, contra resolución del TEARV de fecha 31-05- 2016, en reclamación 46/11508/2014, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; con expresa imposición de las costas a la Administracion.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintiseis de septiembre de dos mil dieciocho.

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