Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 61/2016 de 22 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 15030330012017100033

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:438

Núm. Roj: STSJ GAL 438:2017

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00087/2017

Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira

Recurso número: Procedimiento ordinario 61/2016

Recurrente: Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra

Demandada: Consellería de Traballo e Benestar

ENNOMBRE DE EL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha dictado la:

S E N T E N C I A

Ilmos. Ilma. Sres. Sra:

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente.

Doña Dolores Rivera Frade

Don Julio César Díaz Casales

A Coruña, a 22 de febrero de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo Procedimiento ordinario que con el número 61/16 pende resolución de esta Sala, interpuesto porla Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra (CEP), representada por la procuradora doña Elena Miranda Osset y dirigida por el letrado don Jesus Castiñeira Diz contra Resolución del Director Xeral de Orientación e Promoción Laborla, de la Dirección Xeral de Emprego e Formación da Consellería de Traballo e Benestar (actualmente Consellería de Economía, Emprego e Industria), de fecha 25 de enero de 206 que desestima recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 28-9-15; sobre expediente de incumplimiento de subvención. Es parte demandadaLa Conselleria de Traballo e Benestar, representada y dirigida por el Letrado de al Comunidad.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr.Don Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes

PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito con los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia, declarando no ajustada a derecho de la resolución recurrida y asimismo, la no existencia de incumplimiento total ni parcial en la ejecución de la acción formativa objeto del recurso, y en consecuencia, se ordene el pago de 12.240 euros a la beneficiaria, correspondientes a la financiación del curso denominado 'Experto en comercial en vendas', incrementados con el interés legal del dinero desde que se dicte sentencia.- Condenando a la demandada al pago de las costas del recuso .

SEGUNDO.-Conferido traslado de la demanda a la parte demandada, evacuó dicho traslado a medio de escrito, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Recibido a prueba el recurso se admitió la practicada con el resultado que obra en autos, finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar sentencia por el turno que corresponda. Siendo la cuantía del recurso la de12.240 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-Objeto de impugnación y partes litigantes.-

La Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 25 de enero de 2016 del Director Xeral de Orientación y Promoción Laboral, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 28 de septiembre de 2015, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro del importe correspondiente a la AF 2014/000684-1, concedido por importe de 12.240 euros, y su minoración del total de la subvención otorgada para la ejecución del PF 2014/000090.

SEGUNDO.-Tramitación en vía administrativa y motivo de la declaración de la pérdida del derecho al cobro del importe de la acción formativa.-

Por resolución de 23 de diciembre de 2014 de la Directora Xeral de Empleo y Formación se concedió a la Confederación de Empresarios de Pontevedra (CEP), conjuntamente con la Confederación de Empresarios de Galicia, una ayuda para la programación de una serie de acciones formativas que conforman el expediente PF 2014/000090, al amparo de la Orden de 24 de octubre de 2014, por la que se aprueba la convocatoria de subvenciones para la financiación de planes de formación dirigidos prioritariamente a personas trabajadoras ocupadas.

Dentro de dicho expediente la CEP organizó un curso denominado 'Experto comercial e vendas', identificado como AF 2014/000684-1, con una duración de 150 horas, en modalidad mixta (30 horas presenciales y 120 de teleformación), con 17 alumnos, siendo la cantidad de 12.240 euros.

En aplicación del artículo 25.7 de la Orden reguladora, por el que las entidades beneficiarias tienen la obligación de someterse a las actuaciones de supervisión, control y comprobación que pueda realizar la Dirección Xeral de Empleo y Formación, y del artículo 27.1, de control y seguimiento de las acciones formativas a través de la realización de visitas a las acciones formativas, el 5 de junio de 2015 personal del Servicio de verificación de fondos realizó una visita de seguimiento a aquella AF 2014/000684-1, que, según el modelo de comunicación de inicio de la acción formativa, tendría lugar, en una de las sesiones presenciales, en horario de 19 a 21'30 horas, en la Avenida García Barbón 104, 1º, de Vigo.

Personados en dicha dirección, los técnicos de la Dirección Xeral constataron que no estaba desarrollando la acción formativa, ya que las dependencias se hallaban cerradas, dando por concluida la visita.

Ante tales hechos, se consideró que la entidad actora incurría en las causas motivadoras de reintegro que recoge el artículo 33.1.b de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia ('También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad o del proyecto o no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención'), acordándose, con fecha 19 de junio de 2015, el inicio de procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida para la acción formativa de referencia.

Con fecha 10 de julio de 2015 se presentó escrito de alegaciones, en el que la entidad beneficiaria expone que la acción formativa fue impartida en el Hotel Axis, sito en la rúa María Berdiales 22, de Vigo, aportando documentación justificativa de dicho extremo.

A la vista de dichas alegaciones y de la documentación presentada, se entendió que no quedaba desvirtuado lo acordado en el inicio del procedimiento de pérdida del derecho a cobro de la subvención, pues la entidad incumple la obligación contenida en el artículo 25.13 de la Orden reguladora ('Solicitar a la Dirección General de Empleo y Formación, con cinco días naturales de antelación, autorización para realizar cualquier modificación sustancial en el desarrollo de las acciones formativas, salvo en casos de fuerza mayor, que se notificará en cuanto sea posible'), por lo que se consideró que incurría en un incumplimiento del artículo 33.1.f de la Ley 9/2007 , que expone como causa de reintegro el 'Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención'.

Con dicha fundamentación se dictó la resolución de 28 de septiembre de 2015, frente a la que se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 25 de enero de 2016.

TERCERO.-Alegaciones de la demanda y motivos en que se funda la impugnación.-

En la demanda alega la demandante que el curso denominado 'Experto en Comercial en Vendas', se inició el 24 de marzo de 2015 y finalizaron las clases presenciales el 6 de junio de 2015 (aunque el curso finalizó íntegramente el 12 de junio), impartiéndose todos los viernes de 19 horas a 21'30 horas y todos los sábados de 10 horas a 13'30 horas en el Hotel Axis, situado en la calle María Berdiales nº 22 de Vigo, siendo contratada la docencia con la empresa Círculo Docente Together S.L., cumpliendo con todas las demás prescripciones y requisitos que fija la Orden de 24 de octubre de 2014 y la legislación concordante de aplicación.

Argumenta asimismo la recurrente que toda la información, incidencias, comunicaciones y novedades relativas a cada una de las acciones formativas se introduce por el beneficiario en una 'plataforma digital' o 'aplicativo informático' facilitado por la propia Administración, y añade que inicialmente figura, en los datos referidos a la acción formativa AF 2014/000684-1, por error, como lugar de impartición, el de la sede de la Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedra y no la del Hotel Axis, situado en la calle María Berdiales nº 22.

Aclara que el 5 de junio de 2015 era el último día hábil de impartición de las clases presenciales del curso, y cuando se presentó personal de verificación en la sede de la CEP encontró las instalaciones cerradas, al no trabajar el personal de la beneficiaria el viernes por la tarde, de acuerdo con el convenio colectivo de oficinas y despachos de la provincia de Pontevedra.

Añade que la Consellería de Traballo e Benestar, la Fundación Gallega para la Formación y los Servicios de Inspección cuentan, de forma previa al inicio de cada acción, precisamente con el fin de realizar la labor de seguimiento, con el listado de alumnos, correos electrónicos y teléfonos móviles de los mismos (folio 112 del expediente administrativo), el nombre y apellidos de los docentes y sus teléfonos y correos electrónicos, así como un usuario y contraseña para acceder a la plataforma documental al objeto de conocer el grado de avance de cada curso.

Alega igualmente que el 29 de junio de 2015 recibió notificación del acuerdo de inicio del procedimiento de pérdida del derecho al cobro de la subvención concedida para la acción formativa de referencia, sin posibilidad de enmendar el error cometido, y que el 10 de julio presentó alegaciones, en las que se hace referencia al error cometido en el aplicativo informático, acompañando la documentación que justifica que el curso se había celebrado, cumpliendo los objetivos y todos los extremos legalmente exigibles.

En base a las anteriores alegaciones, se exponen, seguidamente, los motivos de impugnación, que son los siguientes:

1º Comisión de un error 'no sustancial', ya que versa sobre un requisito o criterio no exigido en el momento de la concesión, y omisión del plazo de subsanación por parte de la Administración,

2º Ausencia de base legal para fundamentar la pérdida de la subvención por el motivo invocado,

3º Ausencia de graduación del incumplimiento, con vulneración de la Ley General de Subvenciones, y no aplicación del principio de proporcionalidad,

4º La no existencia de entorpecimiento intencionado a la labor inspectora de la Administración, y concurrencia de buena fe,

5º La Administración reconoce la validez de la acción formativa ante los alumnos, emitiendo el correspondiente diploma: doctrina de los actos propios,

6º En el presente caso no queda imposibilitada de forma total y absoluta la labor inspectora, y

7º Posibilidad de detectar la existencia del error por parte de la Administración durante la ejecución de la acción y de forma previa a la visita inspectora.

CUARTO.-Examen del primer motivo de impugnación: no cabe exigir la subsanación cuando el error no es detectable inicialmente;carácter del dato del lugar de impartición.-

La recurrente invoca la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , no aplicable al haber entrado en vigor el 2 de octubre de 2016), alegando que se le debió conceder un plazo para subsanar el error relativo al lugar de impartición de las horas presenciales del curso.

Esta alegación no puede prosperar, porque la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/1992 exige que se produzca la omisión de un requisito, que en este caso sería la no constancia del lugar de impartición de las clases presenciales del curso, lo que es muy distinto a que tenga lugar un error en ese dato.

Según el artículo 12.4 de la Orden reguladora, forma parte de la solicitud la declaración responsable que se contiene en ella y que hace constar como uno de los extremos, que los lugares de impartición de los cursos son aptos para esa finalidad (apartado f), pero sin necesidad de mencionar en tal solicitud el lugar de impartición, por lo que si tal dato no forma parte de la solicitud, resulta inaplicable el artículo 71 de la Ley 30/1992 , que se refiere a ese momento inicial del procedimiento.

Por lo demás, ya en fase de ejecución, justificación de costes y liquidación, el artículo 25.4 de la Orden de 24/10/2014 exige como una de las obligaciones de la entidad beneficiaria la remisión a la Dirección Xeral de Empleo y Formación de la dirección completa del lugar de impartición y teléfono de contacto, de modo que si falta dicho dato es lógico que la entidad solicitante haya de ser requerida para proporcionarlo, pero si el facilitado es erróneo, como ocurre en este caso, no tiene obligación la Administración de detectarlo en ese primer momento, por lo que no resulta exigible que requiera a la recurrente para que subsane dicho error.

La no necesidad de inclusión en la solicitud inicial no conlleva que el mencionado dato no sea necesario, porque para la concesión basta con aquella declaración responsable, junto con la solicitud, de que los lugares de impartición de los cursos son aptos para esa finalidad. Precisamente porque ese dato no era necesario consignarlo con la solicitud inicial es por lo que no fue impedimento para la concesión de la subvención.

Ahora bien, en fase de ejecución sí es necesaria la consignación de la dirección completa del lugar de impartición, porque en ella es donde la Administración llevará a cabo su labor de verificación, control y seguimiento de la actividad, para lo que resulta necesario aquel dato.

En todo caso, no cabe considerarlo un dato esencial de cara al reintegro, como veremos después.

QUINTO.- Examen del segundo motivo de impugnación: inexistencia de base normativa para fundamentar la pérdida de la subvención.-

La apelante alega que el presente caso no coincide con los supuestos que dan lugar a la pérdida de la financiación, pues en el artículo 26 de la Orden reguladora se contienen los incumplimientos de obligaciones que dan lugar al reintegro, y entre ellos no está el relativo al lugar de impartición del curso.

Establece dicho artículo 26 de la Orden de 24/10/2014:

'1. Según el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia, procederá el reintegro total o parcial de la subvención o de la ayuda pública percibida en el supuesto del incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión.

- El incumplimiento por parte del beneficiario del plazo de realización o de justificación de las acciones concedidas supondrá de forma automática la pérdida del derecho a la percepción de la ayuda concedida.

- La graduación de los posibles incumplimientos se determinará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) En el incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma dará lugar al reintegro del 100 % de la subvención concedida. Igualmente, se considera que existe incumplimiento total si la realización de la actividad subvencionada no alcanza el 35 % de sus objetivos, medidos con el indicador de número de horas de formación multiplicado por el número de alumnos.

b) En el incumplimiento parcial de los fines para los que se concedió la subvención o de las obligaciones de justificación de la misma dará lugar al reintegro parcial de la subvención concedida. Cuando la ejecución del indicador mencionado en el párrafo anterior esté comprendido entre el 35 % y el 100 %, la subvención concedida se minorará en el porcentaje que dejó de cumplirse, siempre que los gastos hubieran sido debidamente justificados.

c) El incumplimiento del compromiso del empleo de la lengua gallega en la realización de las acciones formativas dará lugar al reintegro del 5 % de la subvención concedida'.

Por tanto, si bien existe una remisión al artículo 33 de la Ley 9/2007 , ha de destacarse que sólo da lugar al reintegro total o parcial de la subvención o de la ayuda pública percibida el incumplimiento de las condiciones establecidas para su concesión, y la consignación errónea del lugar de impartición del curso no tiene ese carácter.

Esa consignación errónea tampoco constituye incumplimiento del plazo de realización o de justificación de las acciones concedidas, ni incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma, que son las causas que se recogen seguidamente en aquel artículo 26 de la Orden reguladora, por lo que lleva razón la recurrente cuando afirma que no existe base para fundamentar la pérdida de la subvención.

La Administración incide en que el artículo 33.f de la Ley 9/2007 prevé como causa de reintegro el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, lo cual es puesto en relación con el artículo 25.13 de la Orden reguladora, que determina que se deberá solicitar a la Dirección General de Empleo y Formación, con cinco días naturales de antelación, autorización para realizar cualquier modificación sustancial en el desarrollo de las acciones formativas.

En el caso presente no se trata de que la CEP hubiera de solicitar autorización para una modificación sustancial en el desarrollo de las acciones formativas, porque la que ahora interesa siempre se desarrolló, sin modificación, en la calle María Berdiales 22 de Vigo. Es decir, no hubo tal modificación, sino un mero error en el aplicativo informático, que la Administración tuvo medios de subsanar, una vez que por la visita de inspección de 5 de junio de 2015 detectó que no se celebraban los cursos presenciales en la Avenida García Barbón 104 de Vigo.

En efecto, una vez que no había existido ninguna incidencia anómala hasta aquella fecha (ni siquiera ninguna denuncia por falta de celebración), lo que hacía pensar que hasta el 5 de junio el curso presencial se estaba celebrando con normalidad, bastaría una llamada al teléfono de contacto, que también se suministró, para comprobar si el lugar que se había hecho constar era correcto. Por lo demás, para verificar esa misma comprobación la Administración también tenía en su poder el listado de alumnos, correos electrónicos y teléfonos móviles de los mismos, así como los números de teléfono de los docentes, e incluso un usuario y contraseña para acceder a la plataforma documental (campus virtual) y conocer el grado de avance del curso, en la que constan comunicaciones de las sesiones presenciales y se indica el lugar de impartición de los cursos en el Hotel Axis, sito la calle María Berdiales 22 de Vigo (documento nº 1 aportado con la demanda).

A lo sumo podría serle imputable a la actora el error cometido en el lugar de impartición, y que no se percatase de dicho error posteriormente, pero ello no entraña incumplimiento de un compromiso que afecte o se refiera al modo en que se consiguen los objetivos, se realiza la actividad, se ejecuta el proyecto o se adopta el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención, por lo que tampoco por esta vía puede estimarse concurrente la causa de reintegro invocada.

Ha de insistirse en que la identificación del lugar de impartición del curso no constituye condición o requisito indispensable para la concesión de la ayuda o subvención, y desde luego su consignación errónea tampoco constituye incumplimiento por parte del beneficiario del plazo de realización o de justificación de la acción concedida.

Por lo demás, pese a que es cierto que el artículo 25.4 de la Orden de 24/10/2014 establece, como obligación de la beneficiaria, la de comunicar telemáticamente, con cinco días de antelación al inicio de la acción formativa, entre otra información, el lugar de impartición y teléfono de contacto, y que la falta de comunicación en dicho plazo de lugar a que se considere como no realizado para los efectos de la liquidación económica de la subvención, en este caso no hubo falta de comunicación de ese dato (lo que revelaría propósito de ocultación), sino comunicación de un dato erróneo, sin que se aprecia indicio alguno de que dicho error haya sido intencional.

Con lo anteriormente argumentado ya es suficiente para que haya de prosperar la reclamación planteada, pero se hará seguidamente una breve referencia a los restantes motivos de impugnación.

SEXTO.- Examen de los restantes motivos de impugnación.-

El tercer motivo de impugnación se refería a la ausencia de graduación del incumplimiento y a la denuncia de la no aplicación del principio de proporcionalidad, pero queda excusado su examen desde el momento en que se ha considerado que no ha existido incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la subvención ni del plazo de realización o de justificación de las acciones concedidas, ni incumplimiento total de los fines para los que se concedió la subvención o de la obligación de justificación de la misma.

En efecto, en el expediente se ha justificado la realización de la actividad a que se refiere la subvención, así como el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió dentro del plazo de ejecución ( art. 11.b de la Ley 9/2007 ), el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos, cual era la realización del curso ( art. 28 Ley 9/2007 ), aportando la oportuna documentación justificativa, y la correcta aplicación de los fondos percibidos al curso ( art. 14.1.h Ley 9/2007 ), como se acredita con las facturas y comprobantes de pago, todo lo cual no es puesto en cuestión por la Administración.

El cuarto motivo consiste en la alegación de que no ha habido entorpecimiento intencionado a la labor inspectora de la Administración, y que, por el contrario, ha concurrido buena fe.

Es cierto que no existe evidencia alguna de ocultación o mala fe por parte de la beneficiaria a la hora de dar el dato del lugar de impartición de los cursos, pues, al margen del aplicativo informático en que se ha cometido el error, en primer lugar, entre la documentación obrante en el expediente figura el justificante de gasto por alquiler de las aulas del Hotel Axis, sito en la calle María Berdiales 22 de Vigo, en segundo lugar, en la comunicación de datos del curso para la realización del seguro de accidentes también figura aquél del Hotel Axis de Vigo como lugar de impartición (documento nº 1 de los aportados con la demanda), y en tercer lugar, la persona que se ocupaba de la coordinación de la acción formativa, cuyo nombre y número de teléfono consta en la aplicación de la Xunta, no recibió llamada alguna de ningún técnico de la Consellería comunicándole la incidencia derivada de la visita de inspección del día 5 de junio de 2015 (mismo documento nº 1 de los aportados con la demanda anteriormente mencionado).

En contra de lo que se alega en el escrito de contestación a la demanda, no puede afirmarse que la entidad beneficiaria no haya guardado una conducta respetuosa con las obligaciones a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de caudales públicos (expresión empleada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 ), pues, al margen del error producido en el aplicativo informático sobre el lugar de impartición, del que no existe indicio de que se haya generado intencionadamente (de hecho perjudica sobre todo a la recurrente), sus restantes actuaciones han sido de transparencia absoluta, comunicando a la Administración todos los datos necesarios para realizar los controles y comprobaciones necesarias, y de hecho ha podido desarrollar su labor inspectora tanto en cuanto a la teleformación como en los aspectos documentales de las clases presenciales.

El quinto motivo de impugnación se funda en la alegación de que la Administración reconoce la validez de la acción formativa ante los alumnos, emitiendo el correspondiente diploma, invocando la doctrina de los propios actos.

En la contestación a la demanda se alega que las relaciones entre la Administración y la entidad beneficiaria, a consecuencia de la subvención, nada tienen que ver con las académicas o de aptitud de los alumnos, los cuales, si superan los condicionantes formativos, adquieren un derecho subjetivo a la emisión del diploma acreditativo de tal formación.

La Sala no puede compartir la anterior apreciación, porque si la Administración ha entregado los diplomas a los alumnos es porque a través del curso han adquirido la formación exigida, por lo que ese es un dato más que corrobora que el curso se ha desarrollado con normalidad y ha alcanzado los objetivos perseguidos, que era una de las finalidades que trataba de comprobarse a través de la visita de inspección frustrada a causa del error informático.

En otro caso, la rigurosidad formal (constancia del dato de lugar de impartición) llevaría a una conclusión desproporcionada, pese a que materialmente quedasen acreditados los presupuestos de todo tipo que condicionaban la percepción de la subvención.

El sexto motivo de impugnación se basa en la alegación de que en el presente caso no queda imposibilitada de forma total y absoluta la labor inspectora.

Así, en primer lugar, junto con el lugar de impartición figuraba un teléfono de contacto, por lo que bien pudo recurrirse al mismo para tomar conocimiento del lugar real en que se celebraba la parte presencial del curso.

En segundo lugar, en el documento nº 3 aportado con la demanda (que se corresponde con el del folio 109 del expediente) se plasman las fichas de resultados de los alumnos, haciendo referencia a los datos cotejados sobre información de control de teleformación, partes de asistencia, resultados y seguimiento telefónica, lo que revela aquella labor de control y comprobación.

En tercer lugar, ya hemos visto antes que la Administración tenía en su poder un usuario y contraseña para acceder a la plataforma documental (campus virtual) y conocer el grado de avance del curso, en la que constan comunicaciones de las sesiones presenciales y se indica el lugar de impartición de los cursos en el Hotel Axis, sito la calle María Berdiales 22 de Vigo (documento nº 1 aportado con la demanda).

En consecuencia, la Administración ha podido comprobar el inicio del curso con todos los alumnos, que se impartió correctamente, y el grado de aprovechamiento, que fue satisfactorio, como se deduce de la entrega de los diplomas.

El último motivo de impugnación se deriva de que la Administración disponía de información suficiente para conocer el lugar de impartición, y así detectar el error producido.

Ya anteriormente hemos visto que la Administración disponía del listado de alumnos, correos electrónicos y teléfonos móviles de los mismos, así como los números de teléfono de los docentes, e incluso un usuario y contraseña para acceder a la plataforma documental (campus virtual) y conocer el grado de avance del curso.

Todo lo anteriormente argumentado coadyuva a la misma conclusión de que no está debidamente fundamentada la decisión de declarar la pérdida del derecho al cobro del importe correspondiente a la AF 2014/000684-1, concedido por importe de 12.240 euros, y su minoración del total de la subvención otorgada para la ejecución del PF 2014/000090.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso.

SÉPTIMO.-Costas procesales.-

Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ se fija en 1.500 euros la suma máxima a percibir en concepto de gastos de defensa de la parte recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

queestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto porla Confederación Provincial de Empresarios de Pontevedracontra la resolución de 25 de enero de 2016 del Director Xeral de Orientación y Promoción Laboral, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 28 de septiembre de 2015, por la que se declara la pérdida del derecho al cobro del importe correspondiente a la AF 2014/000684-1, concedido por importe de 12.240 euros, y su minoración del total de la subvención otorgada para la ejecución del PF 2014/000090, y, en consecuencia, anulamos dicha resolución y declaramos la no existencia de incumplimiento en la ejecución de la mencionada acción formativa, y ordenamos el pago deDOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (12.240 €)a la beneficiaria, correspondiente a la financiación de dicho curso, incrementados con el interés legal desde esta sentencia, imponiendo a la demandada las costas, fijando en 1.500 euros la suma máxima a percibir en concepto de gastos de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0061/16), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado PonenteDon Fernando Seoane Pesqueira, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha.- Doy fe.


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