Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 146/2017 de 02 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 87/2018

Núm. Cendoj: 08019330052018100151

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7353

Núm. Roj: STSJ CAT 7353/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 146/2017
SENTENCIA Nº 87/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados:
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil dieciocho.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación
número 146/2017, interpuesto por la ENTIDAD MUNICIPAL DESCENTRALIZADA DE BELLATERRA,
representada por el Procurador DON JORDI PICH MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado DON JOSÉ ANTONIO
JIMÉNEZ BUENDIA, contra el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÉS, representado y dirigido
por la Letrada DOÑA CARMEN FERNÁNDEZ ARANDA.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- En la pieza separada de ejecución de sentencia nº 13/2016-4, correspondiente al recurso contencioso-administrativo número 381/2011 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, el 23 de diciembre de 2016 se dictó auto desestimando la demanda incidental anulatoria de actos administrativos dictados por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès en ejecución de sentencia, sin perjuicio de los derechos o acciones impugnatorios de tales actos que, en su caso, puedan corresponder frente a ellos en impugnación administrativa o, en su caso, jurisdiccional separada.



SEGUNDO.- Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte para que formalizase su oposición en el plazo legal.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba en esta alzada ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona, que acuerda desestimar la demanda incidental anulatoria de actos administrativos dictados el 26 de julio y el 2 de septiembre de 2016 por el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, sin perjuicio de los derechos o acciones impugnatorios de tales actos que, en su caso, puedan corresponder frente a ellos en impugnación administrativa o, en su caso, jurisdiccional separada.

En el decreto del Alcalde de Cerdanyola del Vallès de fecha 26 de julio de 2016, se pone de manifiesto que pese a que la sentencia dictada el 11 de abril de 2016 por esta Sala y Sección, desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Barcelona, en su fundamento de derecho sexto, último párrafo, reconoce el derecho del Ayuntamiento a detraer de la aportación municipal correspondiente a 2011 y 2010, segundo semestre, los ingresos obtenidos por EMD de Bellaterra correspondientes al importe del canon que satisface Repsol, titular de un derecho de superficie sobre un terreno de la calle Jeroni Martí. En el apartado 5 de su parte dispositiva se cuantifican los importes que la EMD de Bellaterra ha percibido por dicho concepto en los años 2010 y 2011.

El decreto de 2 de septiembre de 2016 del Regidor Delegat de Finances i Serveis Econòmics del Ayuntamiento Cerdanyola del Vallès, aprueba esa liquidación.

El auto apelado se dicta en un incidente de nulidad tramitado en un recurso que tenía por objeto la desestimación presunta del requerimiento efectuado al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès por la Entitat Municipal Descentralitzada de Bellaterra, de anular la resolución dictada el 20 de abril de 2011 por el Alcalde, que aprobaba la aportación a realizar a favor de la Comissió Gestora de la Entitat Municial Descentralitzada de Bellaterra correspondiente al periodo comprendido entre enero a diciembre de 2011, en el que el 4 de octubre de 2012 se dictó sentencia y el recurso de apelación formulado contra la misma fue desestimado en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 11 de abril de 2016.

En el mismo se pone de manifiesto que en las citadas sentencias no se enjuició o incluyó pronunciamiento alguno respecto de la cuestión aquí controvertida, relativa al canon periódico abonado por Repsol. Admite que existe cierta conexión de las liquidaciones municipales aprobadas el 2 de septiembre de 2016 por el Regidor delegado de Finanzas y Servicios Económicos del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, con el obiter dicta incluido en la sentencia dictada de fecha 11 de abril de 2016 que resolvía el recurso de apelación formulado contra la de fecha 4 de octubre de 2012, negando que esa conexión más o menos remota pueda reconducir a esta sede ejecutiva cualquier posterior discrepancia o litigio surgido entre las partes a lo largo de la relaciones interadministrativas que mantienen por causa de las aportaciones financieras entre ellas, sin que con ello se prejuzge los derechos impugnatorios de la recurrente contra las actuaciones municipales liquidatorias y recaudatorias de los importes del canon satisfecho por Repsol, ya ejercitados respecto del canon de la primera mitad del año 2010 y que pende de resolución en el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 9 de Barcelona.

En el recurso de apelación se indica que se hacen propios los antecedentes del auto apelado que se numeran del 1 al 4 en el primero de sus razonamientos jurídicos, no así con el número 5, pues se debe consignar que pese haberse dado por ejecutada la sentencia de 4 de octubre de 2012 tras la notificación de la sentencia de fecha 11 de abril de 2016, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la anterior, se dictan las resoluciones cuya anulación se pretende en este incidente, de fecha 26 de julio y de 2 de septiembre de 2016. En cuanto al razonamiento jurídico segundo del citado auto también se muestra conformidad, no así en cuanto al tercero, defendiendo que contrariamente a lo recogido en el mismo, en el sentido de no apreciar que concurre el doble requisito requerido para la acción impugnatoria ejercitada al amparo del artículo 103.4 de la LJCA, de ser una actuación contraria a los pronunciamiento de una sentencia y que ello se produzca con la finalidad de eludir su cumplimiento, por pretender revertir lo ya cuantificado en la sentencia y ejecutado con anterioridad, practicado contra la EMD de Bellaterra sendas liquidaciones, de importe 44.868,58 euros y 86.164,04 euros, so pretexto de que se debían deducir de la liquidación ya practicada los importes correspondientes al canon superficiario de los ejercicios 2011 y 2010, segundo trimestre. Defiende que lo procedente hubiera sido apreciar que los actos administrativos cuya nulidad se solicitan, contravienen el fallo de la sentencia y revierten lo ya ejecutado, procediendo por ello declarar su nulidad radical conforme a lo establecido en el artículo 103.4 de la LJCA, sin perjuicio de los derechos y acciones que pudieran corresponder al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès.



SEGUNDO.- El artículo 103 de la LJCA dispone: '1. (...). 4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento. 5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley'.

Por consiguiente, en un incidente tramitado al efecto se pueden plantear y resolver sobre la nulidad de los pronunciamientos de un acto o disposición que tengan por objeto eludir el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta, pero pueden concurrir otros supuestos de nulidad o anulabilidad, y las acciones a ejercitar contra los mismos pueden ser diversas y los procedimientos a los que acudir distintos.

Así, el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de abril de 2011 indica: ' Para aclarar estas cuestiones ---sin duda relacionadas con el recurso que nos ocupa--- debemos distinguir (A) las acciones impugnatorias que pueden ejercitarse en supuestos como el de autos (esto es, en supuestos en los que, previa la existencia de un pronunciamiento jurisdiccional aparece, con posterioridad, una actuación o reglamentación administrativa que incide de forma directa en la ejecución de la previa sentencia), y, por otra parte, como aspecto diferente ---aunque, si se quiere, complementario---, (B) los procedimientos a través de los que las citadas acciones pueden encauzarse: A) Esto es, la impugnación jurisdiccional de un acto (o de una norma reglamentaria, cual sería el planeamiento) del que se sospecha que ha sido puesto en vigor con la finalidad de eludir la ejecución de una anterior sentencia, podría residenciarse ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativo ---en función de su respectiva competencia--- de las siguientes formas: 1º. Mediante el ejercicio de una nueva acción de nulidad frente a aspectos de la legalidad ordinaria del nuevo acto o reglamento (planeamiento), articulada a través del correspondiente Recurso Contencioso- administrativo independiente; esto es, se trataría de comprobar la legalidad de la nueva actuación o reglamentación, confrontándola con la legalidad ordinaria en el momento vigente, y, al margen, de los antecedentes jurisdiccionales producidos. Estaríamos, pues, en presencia del ejercicio una acción nueva e independiente, desligado de los previos pronunciamientos jurisdiccionales.

2º. Mediante el Incidente de ejecución de sentencia, tratando de comprobar si la nueva actuación ---entendida en sentido amplio--- se ajusta a lo resuelto por la anterior sentencia dictada en un proceso contencioso-administrativo; esto es, se trataría de comprobar si la nueva actuación o reglamentación administrativa encaja en el ámbito de legalidad señalado y establecido por la previa resolución jurisdiccional.

Es decir, si dichos nuevos actos y disposiciones son 'contrarios a los pronunciamientos de las sentencias'. Y, 3º. Mediante el ejercicio de la acción prevista en el artículo 103.4 de la LRJCA (y en el 108.3 de la misma Ley ), dirigida a acreditar, exclusivamente, si los nuevos actos y disposiciones ---por supuesto 'contrarios a los pronunciamientos de las sentencias'--- han alcanzado dicha categoría jurídica no por ser contrarios a la legalidad ordinaria vigente, sino por haber sido dictados 'con la finalidad de eludir (el) cumplimiento' de la citada sentencia previa.

B) Desde una perspectiva procedimental la cuestión surge como consecuencia de la forma en que se encauce esta última acción (ex artículo 103.4 de la LRJCA ), ya que el ejercicio de la misma puede encauzarse de diversas formas: 1º. Conjuntamente con una acción ordinaria, es decir, en un Recurso contencioso-administrativo independiente en el que se acumulen las acciones de legalidad ordinaria y la especial del artículo 103. (Esto es lo acontecido en el supuesto de autos, como veremos).

2º. Conjuntamente en un Incidente de ejecución de sentencia (ex artículo 109 de la LRJCA ); es decir, se ejercitaría en el incidente que se abre a partir de la firmeza de la sentencia, en el propio recurso contencioso- administrativo, para proceder a la ejecución de la sentencia en el mismo dictada, y, en tal Incidente se analizarían, de forma conjunta, tanto los aspectos --- materiales, si se quiere--- relativos al ajuste de lo resuelto con el previo pronunciamiento de la sentencia, como, los aspectos, de perfil mas subjetivo, cuales serían los relativos a la finalidad intrínseca de dichos pronunciamientos, en concreto, los relativos a si los mismos habían sido dictados' con la finalidad de eludir (el) cumplimiento' de la citada sentencia previa.

3º. En solitario ---esto es, sin coetaneidad con las otras dos acciones a las que nos hemos referido---, mediante un específico y exclusivo Incidente de ejecución de sentencia; esta es la vía prevista en el artículo 103.5, que se remite al 109 de la misma LRJCA '.

En la demanda originaria la pretensión anulatoria de la resolución de 20 de abril de 2011 se sustentaba en la incompetencia del órgano que la dicta y en defectos en el procedimiento en el que se adopta, y también se impugnaba indirectamente el Presupuesto del Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès de 2011 y se pedía el reconocimiento como situación jurídica individualiza del derecho de la recurrente a percibir de la Administración demandada la cantidad de 452.728 euros, en valores año 2005, debidamente actualizada, así como de los respectivos importes resultantes de la actualización para los sucesivos ejercicios económicos. Este último pedimento lo resolvía la sentencia de 4 de octubre de 2012 en su fundamento de derecho noveno, sin tratamiento de esta cuestión, y es la de fecha 11 de abril de 2016 la que en su fundamento de derecho sexto recoge: 'Por último, en los que se refiere a la cuantificación, en la sentencia apelada, de las cantidades reclamadas por la Entidad actora, alegado en el recurso de apelación que 'de l'aportació municipal s'ha de detreure l'import corresponent a l'ingrés del cànon que se satisfà per la titular del dret de superfície sobre el terreny situat al carrer Jeroni Martí', tal cuestión deberá solventarse en la forma prevista en la Base IV de referencia, que la contempla, practicándose la deducción pertinente entre las partes, o mediante incidente de ejecución llegado el caso' Si bien la sentencia de 4 de octubre de 2012, siguiendo con los motivos de impugnación recogidos en la demanda y los de oposición de la contestación a la demanda, no resolvía sobre la compensación interadministrativa a practicar, la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 sí hace tratamiento de esa cuestión y contiene un pronunciamiento indicativo de que la misma deberá solventarse practicando la deducción pertinente entre las partes, o mediante incidente de ejecución llegado el caso.

Dado que cuando se dicta la sentencia de 11 de abril de 2016 ya se había ejecutado provisionalmente la sentencia de 4 de octubre de 2012, no era posible resolver sobre ello en ejecución voluntaria o en el incidente de ejecución forzosa que regula el artículo 104 de la LJCA, y en este sentido se dictan las resoluciones de fecha 26 de julio y el 2 de septiembre de 2016, quedando a disposición de la parte actora, aquí apelante, instar su nulidad en la forma prevista en el artículo 103.4 y 5 de la citada Ley, como así se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo antes citada, procediendo por ello resolver sobre ello.



TERCERO.- Sobre el incidente de nulidad de actos o disposiciones dictados con la finalidad de eludir la ejecución de la sentencia, previsto en el artículo 103.4 de la LJCA, en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2006, se precisa: 'la nueva LJCA de 1998, tras la regulación de lo que se ha denominado ejecución voluntaria y ejecución forzosa, contiene, en tercer lugar, los supuesto que han sido calificados como de ejecución fraudulenta; esto es, la LJCA regula aquellos supuestos en los que la Administración procede formalmente a la ejecución de la sentencia dictada, mediante los pronunciamientos, actos o actuaciones para ello necesarios, pero, sin embargo, el resultado obtenido no conduce justamente a la finalidad establecida por la propia Ley; como consecuencia, lo que ocurre es que con la actuación administrativa, en realidad, no se alcanza a cumplir la sentencia en la forma y términos que en esta se consignan, para conseguir llevarla a puro y debido efecto. (...).

1º. Para evitar, justamente, este tipo de actuaciones, el artículo 103 en sus números 4 y 5, contempla la situación, dibujada por el legislador, de los supuestos 'de los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'; para estos supuestos, esto es, cuando se está en presencia de una actuación jurídica de la Administración -concretada en la emisión de posteriores actos administrativos o en la aprobación de nuevas disposiciones- con la finalidad de eludir los expresados pronunciamientos, el legislador pronuncia y establece como sanción para tales actuaciones la nulidad de pleno derecho de tales actos y disposiciones, regulando a continuación, si bien por vía de remisión, el procedimiento a seguir para la declaración de la nulidad de pleno derecho antes mencionada. (...). Conviene, pues, destacar que el objeto de este incidente cuenta con un importante componente subjetivo, pues lo que en el mismo debe demostrarse es, justamente, la mencionada finalidad de inejecutar la sentencia con el nuevo y posterior acto o disposición, o, dicho de otro modo, la concurrencia de la desviación de poder en la nueva actuación administrativa, en relación con el pronunciamiento de la sentencia.

En el caso de autos no cabe apreciar que con el dictado de las resoluciones de 26 de julio y 2 de septiembre de 2016 se haya pretendido eludir el cumplimiento de las sentencias dictadas, sino que siguiendo lo indicado en el fundamento de derecho sexto de la de fecha 11 de abril de 2016, se cuantifican las cantidades percibidas por la apelante como canon por el derecho de superficie que tiene Repsol, aprobando posteriormente la liquidación practicada.

La aquí apelante pudo interponer recurso independiente contra esas dos resoluciones, en los que resolver sobre la existencia de causas de nulidad y/o anulabilidad de las mismas, pero no lo hizo sino que pidió la tramitación del incidente de nulidad previsto en el artículo 103.4 y 5 de la LJCA, que tiene un conocimiento limitado, de forma una vez apreciado que no concurren los requisitos exigidos para declarar la nulidad, procede desestimar el recurso de apelación.



CUARTO.- Dado que esta sentencia varía la causa o razón en la que se sustenta el auto apelado para desestimar la demanda incidental formulada, no procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.Desestimar el recurso de apelación formulado por la Entitat Municipal Descentralitzada de Bellaterra contra el auto dictado el 23 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Barcelona.



SEGUNDO. Sin expresa condena en costas.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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