Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 65/2017 de 21 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100048
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:111
Núm. Roj: STSJ CV 111/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho .
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON MIGUEL ANGEL OLARTE
MADERO, Presidente, DON EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS,
Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 87/18
En el recurso de apelación tramitado con el Nº 65/2.017, en que han sido partes, como apelante
Conselleria de la Vivienda, Obrases Publicas Transporte y Vertebracion del Territorio, representada por el
Abogado de la Generalidad, y como apelada D. Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales
D. Francisco Garcia Albert,y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Alicante con el número 414/2.006/2.016 a instancias de la actora, contra la Resolución de fecha 20.01.16 por la que se deniega la solicitud de una nueva autorización de arrendamiento de vehículos con conductor clase VTC,recayó sentencia en fecha 37 de febrero de 2.017, cuya parte dispositiva dice; ' 1.QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Arsenio , contra la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 20.01.16 por la que se deniega la solicitud de una nueva autorización de arrendamiento de vehículos con conductor clase VTC, contra la demandada CONSELLERIA DE HABITATGE, OBRAS PÚBLICAS I VERTEBRACIÓ DEL TERRITORI , 2.QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO que dicha resolución no es ajustada a derecho 3.QUE DEBE RECONOCERSE A LA ACTORA la situación jurídica individualizada de otorgarles las autorizaciones solicitadas.
4.Con condena en costas a la recurrida.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 14 de febrero de 2.018.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso planteado contra contra la Resolución de fecha 21 de abril de 2016 del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad (Consejería de Infraestructuras, Obras Públicas y Vertebración del Territorio de la Generalidad Valenciana), por la cual se desestima expresamente el Recurso de Alzada interpuesto por el ahora recurrente contra la Resolución de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el inferior jerárquico, por la cual se denegó la solicitud realizada en la vía administrativa de petición de una nueva autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor clase VTC; fundamentando la estimación en: "
PRIMERO.- OBJETO RECURSO La desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de fecha 20.01.16 por la que se deniega la solicitud de una nueva autorización de arrendamiento de vehículos con conductor clase VTC.
SEGUNDO .- ALEGACIONES DE LA PARTES.
Por la parte recurrente en su demanda se alega como motivos de impugnaciónsucintamente que las limitaciones reglamentarias invocadas por la administración demandada en su resolución para denegar la concesión de las licencias interesadas por la existencia de un contingente o cupo máximo son inaplicables y carecen de fundamento actual, ello tras la incorporación al ordenamiento jurídico interno de la Directiva del Servicios que ha derogado el artículo 181 REGLAMENTO de Ordenación del Transporte Terrestre y el art.
14.1 de la Orden FOM 36/2008.
La Administración demandada se opone a la demanda, sostiene lo contrario y que la denegación de la solicitud formulada por la actora es acorde a derecho porque se ha limitado a aplicar las limitaciones de la normativa vigente.
TERCERO. - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y DOCUMENTAL.JURISPRUDENCIA.
Con carácter previo procede tener presente lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en cuestiones similares a la aquí controvertida, por ejemplo en su Sentencia de fecha 13 de febrero de 2015 que: ' ... Las consideraciones expuestas en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2012 , son trasladables al presente supuesto. Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.
Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia.
Más en concreto, la limitación cuantitativa al número de autorizaciones no encuentra apoyo en los artículos 3.a ), 5.1 y 15.1 y 2.c) de la Ley 16/1987 .
A) En cuanto al artículo 3.a), porque se limita a sentar un principio (el 'establecimiento y mantenimiento de un sistema común de transporte en todo el Estado, mediante la coordinación e interconexión de las redes, servicios o actividades que los integran, y de las actuaciones de los distintos órganos y Administraciones Públicas competentes' ) en términos tan generales que de suyo resultan inapropiados para resolver el concreto punto objeto de litigio.
B) En lo que respecta al artículo 5 porque la actuación de la Administración del Estado para coordinar sus competencias con las de las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no puede, lógicamente, traducirse en actos o resoluciones que adopten criterios interpretativos, o normativos, contrarios a las exigencias legales o carentes de la necesaria cobertura. La mera coordinación interadministrativa no puede servir de título para imponer a los operadores económicos en un régimen de libre mercado restricciones que no tengan una expresa cobertura legal.
C) En lo que se refiere a los diversos apartados del artículo 15, el hecho de que la Administración pueda programar o planificar la evolución y desarrollo de los distintos tipos de transportes terrestres, a fin de facilitar el desarrollo equilibrado y armónico del sistema de transportes, tampoco le autoriza de suyo a imponer restricciones cuantitativas para una actividad específica (el alquiler de vehículos con conductor) como las que son objeto de litigio, una vez que la propia Ley 16/1987 considera, en su nueva redacción, que la prestación de aquel servicio empresarial es libre y sólo queda sometida a las pautas aplicables a los transportes discrecionales de viajeros. La Administración recurrente no invoca, a estos efectos, en su apoyo ninguna de las disposiciones legales que regulan el transporte discrecional de viajeros como base habilitante para someter el número de autorizaciones VTC a restricciones cuantitativas.
A ello se añade que, como acertadamente expresa la Sala de instancia, las modificaciones introducidas por la Ley 25/2009 sobre la Ley 16/1987, al suprimir el artículo 49 de esta última, dejaron sin efecto los supuestos de restricciones y condicionamiento del acceso al mercado del transporte (y de las actividades auxiliares y complementarias) que en él se establecían previamente. Restricciones y condicionamientos que eran -hasta ese momento- administrables por razones económicas ligadas, entre otras hipótesis, a los desajustes entre la oferta y la demanda; a la búsqueda de 'una situación de mercado equilibrado' para evitar que el aumento de la oferta fuera susceptible de producir aquellos desajustes y disfunciones; y a la voluntad administrativa de implantar un 'dimensionamiento idóneo de la capacidad de las empresas' o promover 'la mejor utilización de los recursos disponibles'.
Por mucho que e pretenda diferenciar de aquellas medidas limitativas (a las que se refería más en concreto el artículo 50 de la Ley 16/1987 , asimismo suprimido por la Ley 25/2009) las contenidas en la Orden FOM/36/2008, como pretende la Dirección General de Transportes del Ministerio de Fomento en su resolución de coordinación 1/2010, lo cierto es que la finalidad y el sentido de estas últimas es el mismo al que respondían los artículos 49 y 50: ajustar la oferta y la demanda de una determinada clase de transporte armonizando su desarrollo del modo 'equilibrado' que la Administración considera más adecuado, a cuyo efecto ésta restringe las autorizaciones VTC de modo que no superen una determinada proporción de los servicios de taxis.
Tal designio, sin embargo, no era alcanzable a la vista de la reforma acometida por la Ley 25/2009 y de hecho el propio legislador ha tenido, años después, que introducir una nueva modificación de la Ley 16/1987 para que la regulación de los transportes terrestres de viajeros vuelva a permitir limitaciones reglamentarias a las autorizaciones para arrendamiento de vehículos con conductor. El renacer de estas limitaciones se vincula, según la nueva Ley 9/2013 (inaplicable ratione temporis a este litigio, como resulta obvio) a las restricciones cuantitativas que, en el ámbito autonómico o local, se puedan establecer para el transporte público de viajeros en vehículos de turismo.
La redacción que la nueva Ley 9/2013, de 4 de julio, ha dado al artículo 48 de la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres , legítima por lo tanto, a partir de su entrada en vigor y con las reservas que se desprenden de su contenido, las limitaciones a las que la Ley 25/2009 privó de cobertura normativa y que la Sala de instancia, con acierto, consideró inaplicables a las autorizaciones denegadas por la Comunidad de Madrid en el año 2010. ' Este criterio ya ha sido por lo demás aplicado en esta misma Comunidad Autónoma y en otras, a la vista de las transcripciones realizadas por la recurrente en su demanda. La Ley 9/2013 señalada por la sentencia transcrita 'in fine' establece actualmente en su art. 48 como única excepción a la concesión de las autorizaciones pretendidas las limitaciones que reglamentariamente se determinen, las cuales no han sido sin embargo objeto de dicho desarrollo normativo en la fecha de la solicitud formulada por la actora. En consecuencia, y como quiera que las limitaciones reglamentarias anteriores, en concreto el artículo 181-2 ROTT y el artículo 14 de la Orden FOM 36/2008 que se invocan por la demandada como fundamento en la resolución aquí impugnada no son válidas por las razones indicadas en la STS transcrita, la administración no puede denegar en base a las mismas las autorizaciones solicitadas.
Procede la estimación del presente recurso consistente en el derecho a obtener las autorizaciones solicitadas..".
Frente al citado fallo reacciona la apelante pretendiendo que se revoque la sentencia, dejándola sin efecto y se le desestime el recurso, entendiendo en síntesis que la sentencia ha vulnerado el art 48 de la LOTT en la redacción dada por la L )72.013 de 23 de julio, vulnerando los arts 3 y 1 , 7 Codigo Civil .
A tal pretensión se opone actora, afirmando la conformidad a derecho de la sentencia apelada.
Planteada la litis hemos de señalar que esta misma Sala y Sección en un recurso análogo al que nos ocupa, dicto la Sentencia de 8 de noviembre de 2.017 , dictada en el RA 3/17 en el que la mercantil ARES CAPITAL S.A apelaba la sentencia n º 371/2016, de 15 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 2 de Alicante , que desestima el recurso frente a resolución de 21 de abril de 2016, del Director General de Obras Públicas, Transporte y Movilidad desestimatoria del recurso de alzada frente a resolución de 22 de diciembre de 2015 del Servicio Territorial de Alicante, por la que se deniega la solicitud de cincuenta nuevas autorizaciones de vehículo con conductor, clase VTC, que estimaba la apelación y en consecuencia el recurso contra la resolución administrativa.
Las razones que señalaba en su fundamentación eran: '
TERCERO . - Para la resolución del caso examinado debemos analizar tres momentos, derivados de la redacción de los arts. 49 y 50 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres : A. En su redacción originaria, los preceptos citados permitían la limitación de autorizaciones: (...) 1. Como regla general, la oferta de transporte se regirá por el sistema de libre concurrencia. Esto, no obstante, el sistema de acceso al mercado del transporte y de las actividades auxiliares y complementarias del mismo, podrá ser restringido o condicionado por la Administración, en las formas previstas en esta Ley, en los siguientes supuestos (...) (...) 1. Las medidas limitativas a que hace referencia el artículo 49 podrán ser adoptadas bien en forma general, o bien parcialmente en relación con determinados tipos de servicios o actividades, pudiendo, asimismo, circunscribirse a áreas geográficas concretas.
2. Las referidas medidas limitativas podrán establecerse bajo alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Otorgamiento de los títulos con imposición de determinadas condiciones, obligaciones modales o restricciones de circulación.
b) Fijación de cupos o contingentes máximos de las distintas clases de títulos habilitantes a expedir en los períodos de tiempo que se señalen.
c) Suspensión o limitación temporal del otorgamiento de nuevos títulos. (...).
B. Modificación de los preceptos citados por el art. 21.dos de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de libre acceso a actividades de servicio, básico según la disposición final primera,.
(...) Se suprimen los artículos 49 y 50, que quedan sin contenido.(...).
Desde ese momento quedaron sin efecto las limitaciones de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, modificada por la Orden FOM/3202/2011, de 8 de noviembre. Con mayor claridad, la sentencia de la Sala Tercera-Sección Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia 27 de enero de 2014-rec. 5892/2011 (ROJ: STS 120/2014 - ECLI:ES: TS:2014:120), doctrina que ha reiterado en numerosas sentencias, entre otras, de 26 de octubre de 2017-rec. 399/2015, (ROJ: STS 3734/2017 - ECLI:ES:TS :2017:3734) -que debe conocer la parte apelante ya que fue parte en el recurso-, afirma que las restricciones numéricas al número de licencia VTC quedaron sin efecto y los preceptos que las sustentaban no resultaba de aplicación según la tesis del Tribunal Supremo: (...) Las modificaciones que la Ley 25/2009 ( artículo 21) introdujo en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres , en lo que se refiere al régimen jurídico del servicio de arrendamiento de vehículos con conductor, han de ser interpretadas, según entonces afirmamos, a la luz de que el ejercicio de aquella actividad es libre y que los únicos requisitos subsistentes para desempeñarla son los que deriven de la regulación de la propia Ley 16/1987 sobre el transporte discrecional de viajeros, regulación a la que remite el artículo 134.2 de dicha Ley en su nueva redacción.
Desde esta perspectiva, ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (en la versión previa a la incluida en el aprobado por Real Decreto 1211/1990, no modificada por éste) cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, como acertadamente resolvió el tribunal de instancia. (...).
C.- Modificación por Ley 9/2013, en concreto el art. 48.2 nos dice: (...) 1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.
2. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor. (...).
Según este precepto, la situación desde el punto de vista legal no ha cambiado, no obstante, permite a municipios y comunidades autónomas establecer -dentro de ciertos límites- restricciones al número de autorizaciones. El desarrollo reglamentario, en cumplimiento de la disposición final primera dos de la Ley 9/2013 llegó de la mano del Real Decreto 1057/2015, de 20 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, para adaptarlo a la Ley 9/2013, de 4 de julio, en su artículo único modifica el art. 182 y 182 del Real Decreto 1211/1990 (norma básica al haber sido distada con base en el art. 149.1.21 CE - disposición final primera) y Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre, por la que se modifica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre (norma básica derivada del título competencial 149.1.21 CE-disposición final única). La conclusión que obtenemos una vez analizada la normativa es que desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013 (BOE 160/2013, de 5 de julio de 2013) entrada en vigor 25 de julio de 2013 hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1057/2015 y Orden FOM/2799/2015, ni la Comunidad Valenciana ni el Estado había regulado la limitación de autorizaciones VTC, por tanto, el mercado era libre.
CUARTO . - La interpretación que hace la sentencia es que en la Comunidad Valenciana existía resolución de la Dirección General de Transportes de 11 de abril de 2002 y Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 4 de febrero de 2010 fijando una ratio de 4 VTC cada 50 taxis y Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de febrero de 2010 de suspensión temporal de nuevas autorizaciones VTC, cierto que no era aplicable hasta la modificación por Ley 9/2013; no obstante, al no haber sido derogada o anulada, tras la entrada en vigor de la Ley 9/2013, habría recobrado su vigencia y en la Comunidad Valenciana existiría limitación numérica, tal como establece el nuevo art. 48.2 .
QUINTO . - El derecho comunitario en este caso no nos puede servir de guía, como afirma el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de octubre de 2017 -fd 4º nos dice: (...) Desde esta premisa, no resulta relevante para la solución del litigio que el considerando 17 de la Directiva 2006/123/CE afirme que 'los servicios de transporte, incluido el transporte urbano, los taxis y ambulancias, así como los servicios portuarios, deberán quedar al margen de esta Directiva [...]'.
Considerando que, por lo demás, no puede ser leído prescindiendo de lo que afirma otro ulterior (el número 33) a tenor del cual '[...] en la presente Directiva, el concepto de servicio incluye actividades enormemente variadas y en constante evolución; entre ellas se cuentan [...] el alquiler de vehículos y las agencias de viajes'.
Si estuviéramos en presencia de una normativa nacional que, al trasponer la Directiva 2006/123/CE, hubiera excluido expresamente de su ámbito de aplicación en España (o regulado de modo incompatible con ella) los servicios de alquiler de vehículos con conductor, deberíamos plantearnos hasta qué punto sería obligado formular una cuestión prejudicial a fin de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea resolviera las dudas acerca de la interpretación de aquélla, visto el tenor de los considerandos que hemos transcrito. La duda, para tal hipótesis, consistiría en decidir si el alquiler de vehículos con conductor debe encuadrarse, al igual que los taxis, entre los 'servicios en el ámbito del transporte que entren dentro del ámbito de aplicación del título V del Tratado' ( artículo 5.2, letra d, de la Directiva 2006/123/CE ) y, en consecuencia, resultan ajenos a su ámbito aplicativo, o, por el contrario, figuran entre los servicios que han de atenerse a las reglas de ésta.
No es necesario el planteamiento de dicha cuestión prejudicial, repetimos, pues el legislador español ha 'aprovechado' la aprobación de las Leyes 17/2009 y 25/2009 para modificar, por su propia voluntad, algunas de las disposiciones legales y reglamentarias hasta entonces vigentes en materia de transportes, a pesar de que la transposición de la Directiva 2006/123/CE no le obligaba a ello. Así lo afirma en la exposición de motivos de la Ley 25/2009 al reconocer que con esta ley '[...] extiende los principios de buena regulación a sectores no afectados por la Directiva, siguiendo un enfoque ambicioso que permitirá contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulatorio del sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificados o desproporcionados' (...).
A la reflexión del Tribunal Supremo se puede añadir la sentencia de la Sección Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 15 de octubre de 2015 (cuestión prejudicial), donde pone de relieve que no es de aplicación a la Inspección Técnica de Vehículos (en función de pertenecer a la actividad de 'transporte', como el caso que nos ocupa) la Directiva de Servicios, en concreto, las actividades de inspección técnica de vehículos deben ser entendidas como «servicios en el ámbito del transporte», a efectos del artículo 2, apartado 2, letra d ), de la Directiva de servicios. Por tanto, tampoco está sujeta a las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre prestación de servicios, de conformidad con el artículo 58 TFUE , apartado 1.
SEXTO . - La cuestión que nos plantea el Juzgado en su sentencia no es baladí, ha sido objeto de numerosos autos del Tribunal Supremo planteando la misma cuestión interpretativa, así: autos de 13 de marzo de 2017 ( RCA 117/2017), de 23 de marzo de 2017 ( RCA 602/2017), de 18 de mayo ( RRCA 1228/2017 , 1225/2017 y 350/2017), de 25 de mayo ( RRCA 1425/2017 , 1344/2017 y 896/2017), de 22 de junio ( RCA 1951/2017 ) o de 20 de julio de 2017 (RRCA 2569/2017 y 2341/2017 ). En concreto, el auto de la Sala Tercera- Sección Primera-rec. 3451/2017, de 23 de octubre de 2017 (ROJ: ATS 9795/2017 - ECLI:ES:TS :2017:9795A), plantea la siguiente cuestión: (...) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 48. 2 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres en orden a aclarar si las limitaciones que recoge para la actividad de alquiler de vehículos con conductor resultan de aplicación conforme al desarrollo reglamentario anterior (ROTT y Orden/FOM/36/2008) o, si bien, su efectividad y aplicación se encuentran supeditadas al desarrollo reglamentario al que remite la Disposición final primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio (Real Decreto 1057/2015, 20 noviembre, y la Orden FOM/2799/2015,18 noviembre) (...).
SÉPTIMO . - Somos conscientes que existen pronunciamiento contradictorios, así: TSJ de Asturias en sentencia de 29 de mayo de 2015 (recurso núm. 318/2014 ), entiende que «las limitaciones establecidas, cuya viabilidad resultaba prohibida a la luz de la Ley 25/2009, vuelven a resultar de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley 9/2013, por lo que dicha inviabilidad únicamente afectaría a los recursos interpuestos contra resoluciones de denegación dictadas en relación con solicitudes que se hubieran producido entre el 27 de diciembre de 2009 y el 24 de julio de 2013 (...)». Este criterio, pone de relieve el Letrado de la Comunidad de Madrid, ha sido seguido en las Sentencias del Principado de Asturias de 18 de abril de 2016 (recurso 436/2015), de 24 de octubre de 2016 (recurso 864/2015) o por la de 28 de noviembre de 2016 (recurso 142/2016), criterio que sigue el sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), nº 217/2017, de 20 de abril de 2017 ; por el contrario, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en sentencia de 29 de septiembre de 2015 ( recurso 54/2015), en la que se pone de manifiesto que la controvertida Disposición final de la Ley 9/2013 declara vigente el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, y todas aquellas disposiciones dictadas en ejecución que no se opongan a lo dispuesto en la Ley y en las disposiciones de derecho comunitario; encontrándose entre estas normas la Orden FOM 36/2008, de 9 de enero. Esta postura ha sido mantenida en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 11 de julio de 2016 (recurso núm. 247/2015 ), entendiendo que la Ley 9/2013, de 4 de julio, legitima de nuevo las limitaciones a las autorizaciones en este ámbito.
OCTAVO . -Procede en este momento que esta Sala y Sección Cuarta resuelva el conflicto, sin perjuicio de adaptarnos en su caso a la doctrina que fije el Tribunal Supremo en las cuestiones que tiene planteadas.
A juicio de este Tribunal: A) La Ley estatal 25/2009, en los preceptos objeto de debate hemos visto que tenían carácter de básicos, según la disposición derogatoria, dejaron sin efecto: -Cualquier norma estatal que se opusiera a las previsiones de la Ley 25/2009.
-Cualquier norma autonómica que se opusiera a la norma estatal básica, incluso aunque tuviera rango de Ley, no sería aplicable ni sería necesario plantear cuestión de inconstitucionalidad, deberíamos aplicar la norma básica estatal con base al art. 149.3 de la CE (principio de prevalencia) STC 204/2016 .
B. En caso de normas posteriores con la norma básica, hasta la entrada en vigor de la Ley 9/2013: -Estatal, vulneraría el principio de legalidad y debería ser anulada.
-Norma autonómica, deberíamos anularla por invadir el espacio de la norma básica, si tiene rango de Ley y no se trata de cruce de títulos competenciales como ocurre en el presente caso, deberíamos aplicar la norma estatal básica ( STC 1/2017 ).
En conclusión, en el caso que nos ocupa el Juez no podía aplicar ni la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero por estar derogada ni las resoluciones autonómicas de la Dirección General de Transportes de 11 de abril de 2002, Resolución del Conseller de Infraestructuras y Transportes de 4 de febrero de 2010 fijando una ratio de 4 VTC cada 50 taxis y Resolución de la Dirección General de Transportes de 15 de febrero de 2010 de suspensión temporal de nuevas autorizaciones VTC'.-
SEGUNDO.- Los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica nos obliga a mantener el mismo criterio por lo que debemos desestimar la apelación confirmando la sentencia que estimaba la demanda, pues en la citada sentencia se daba la razón a la mercantil frente a la desestimación de la demanda objeto de aquel recurso, y la que es objeto de apelación en los presentes autos da la razón a actora estimando la demanda. .
A mayor abundamiento las sentencias de la Sala Tercera-Sección Tercera de: 13 de noviembre de 2017-rec. 3100/2015 y rec. 3542/2015 ; 14 de noviembre de 2017 - rec. 3923/; 16 de noviembre de 2017- rec 3759/2015 y rec. 3356/2015 , fijan como doctrina que tras la reforma del art. 48.2 de la LOTT 9/2013, las limitaciones del Real Decreto 1211/1990 y art. 14.1 de la Orden FOM/36/2008 no pueden ser la base jurídica de las limitaciones a las licencias VTC, el contenido es el siguiente: (...)Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobados por Real Decreto 1211/1990 y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada el artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto Real Decreto 1211/1990 como la Orden FOM/36/2008 son anteriores en el tiempo a esas las normas legales que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por Ley 9/2013 ......El desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres redactado por Ley 9/2013 se produjo finalmente, como sabemos, por Real Decreto 1057/2015, de 21 de noviembre. Pero no procede que entremos a examinar aquí el contenido de sus disposiciones ni su acomodo a las normas legales antes señaladas, pues es claro que el citado Reglamento no es aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa (...).
TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede imponer las costas a ninguna de las partes, tanto por la divergencia entre los Tribunales Superiores de Justicia, aun cuando el TS en las Sentencias citadas haya resuelto el debate, al ser estas de fecha muy posterior4r a la interposición del recurso (17 de junio de 2.016); consideración esta, que debe alcanzar también a las costas dde la primera instancia.
Con lo argumentado es obvio que la apelación debe estimarse parcialñmente, en el sentido de no hacer pronunciamiento en costas de la primera instancia.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recursos de apelación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia de 27 de febrero de 2.017del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Valencia , y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos parcialmentr en el setido de no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de la primera instancia; y todo ello sin pronunciamiento en las costa de esta alzada.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
