Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15353/2017 de 28 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NÚÑEZ FIAÑO, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100072
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:742
Núm. Roj: STSJ GAL 742/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000900
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015353 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Enrique
ABOGADO FRANCISCO JAVIER OTON NOVO
PROCURADOR D./Dª. JORGE BEJERANO PEREZ
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, Presidente
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
En el recurso contencioso-administrativo número 15353/2017, interpuesto por Enrique , representado
por el procurador JORGE BEJERANO PEREZ dirigido por el letrado FRANCISCO JAVIER OTON NOVO,
contra RESOLUCIÓN DEL TEAR-GALICIA DE FECHA 06/04/17-SANCION TRIBUTARIA DERIVADA DE
IRPF 2009-2010.Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 18.910,80 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, antecedentes de interés y motivos de impugnación.
Don Enrique interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 6 de abril de 2017 en reclamación económico- administrativa número NUM000 , sobre sanción dimanante de liquidación por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2009 y 2010.
Sustenta el recurso la demandante en la falta de motivación de la sanción impuesta y ausencia del elemento subjetivo del tipo. Subsidiariamente, alega la infracción del principio de igualdad ya que si bien él firmó de conformidad el acta, su socio impugnó la liquidación con idéntico contenido a la suya, es decir, se le imputan como reparto de beneficios las cantidades percibidas por ambos socios en el 2009 y 2010, en concepto de préstamo de la sociedad 'Varela y Salgado, SL', y su reclamación fue estimada aceptando la calificación de los socios, por lo que no cabe imponerle sanción alguna.
SEGUNDO.- Respecto de la falta de motivación de la culpabilidad.
Sobre la insuficiencia de fórmulas estereotipadas para satisfacer la necesidad de motivación de la culpabilidad existe una reiterada jurisprudencia que plasman, entre otras muchas, además de las citadas en la demanda, las sentencias del Tribunal Supremo núm. 2305/2016, 26 de octubre (recurso 1437/2015 ); 1619/2016, de 4 julio (recurso 941/2015 ), 1473/2016, de 20 de junio (recurso 895/2015 ), 930/2016 , 14 de abril (recurso 894/2015 )..., que señalan la mera constatación de los hechos imputados (en estas sentencias falta de ingreso de la deuda tributaria) aquí omisión de datos en las declaraciones previas '...no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no «pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes(...) siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere (...) el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable (...) la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente (...) Así pues, y como se desprende de la citada jurisprudencia, en relación con el principio de culpabilidad, no basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor que no se cuestionan, como tampoco se cuestiona la claridad de la norma que regula la exención subjetiva que el sujeto pasivo manifestó concurrir. Pero con ello no basta para entender que la conducta del sujeto pasivo ha sido culpable ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica, con olvido del principio de culpabilidad'.
En la reciente sentencia de 22 de diciembre de 2016 (recurso 348/2016) el Tribunal Supremo , reitera que: '... es adecuada la afirmación de que la normativa tributaria presume (como consecuencia de la presunción de inocencia que rige las manifestaciones del ius puniendi del Estado) que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.
Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que 'debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador.
Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'...
...En lo que aquí interesa, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable' ...
No cabe ... concluir que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus circunstancias personales; o dicho de manera más precisa, lo que no puede hacer el poder público, sin vulnerar el principio de culpabilidad que deriva del art. 25 CE , ...es imponer una sanción a un obligado tributario (o confirmarla en fase administrativa o judicial de recurso) por sus circunstancias subjetivas -aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida- si la interpretación que ha mantenido de la disposición controvertida, aunque errónea, puede entenderse como razonable...
La referencia a la falta de concurrencia de causas de exoneración de la culpabilidad no es suficiente para cumplir con el requisito de motivación del elemento subjetivo de la infracción que derivan... la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente'.
En el caso enjuiciado, pese a la extensa motivación del acuerdo sancionador, la Administración reproduce los hechos reflejados en el acta de conformidad y justifica la concurrencia del elemento subjetivo del tipo y título de imputación por la falta de diligencia adecuada en la confección y presentación de sus declaraciones de IRPF 2009 y 2010, al considerar como un préstamo unas cantidades percibidas de la sociedad VARELA Y SALGADO SL que la inspección considera un dividendo. Se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, ya que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes. Todas estas circunstancias solamente se pusieron de manifiesto mediante la labor inspectora, por lo que su conducta debe ser calificada de culpable y en consecuencia procede la imposición de sanción.
No cabe tachar de inmotivado el acuerdo sancionador, ahora bien pese a que el actor firmó de conformidad el acta, la calificación de la operación como préstamo de la sociedad estaba justificada pues el TEAR estima la reclamación interpuesta por el otro socio, en idéntica situación, considerando insuficiente la fundamentación de Inspección para reputar tales ingresos como reparto de beneficios señalando que: ' En los créditos y préstamos concedidos por empresario y profesionales, no es obligatoria la presentación de la autoliquidación del ITPAJD ya que se trata de operaciones sujetas al IVA y exentas del mismo ( artículo 4.Unl y 20.Uno.18 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA)...
Los incumplimientos formales (falta de contrato) y mercantiles (falta de autorización de la junta general de socios) puesto de manifiesto por la Inspección no son de entidad suficiente para fundar la recalificación realizada. El contrato escrito no es obligatorio... y el acuerdo... tiene por finalidad proteger los intereses del resto de los socios no prestatarios...
De acuerdo con el PGC... la cuenta nº 551 'Cuenta corriente con socios y administradores' recoge cuentas corrientes de efectivo con socios y administradores y se carga por las entregas y se abona por las recepciones. No contiene referencia alguna a movimientos por el motivo de intereses percibidos o pagados'.
Dicha argumentación impone la estimación del recurso al justificar la ausencia del necesario elemento subjetivo del tipo.
TERCERO.- Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional las costas procesales se imponen a la Administración demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por honorarios de letrada/o y derechos de procurador/a.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Enrique contra el acuerdo dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 6 de abril de 2017 en reclamación económico-administrativa número NUM000 , sobre sanción dimanante de liquidación por el concepto de impuesto sobre la renta de las personas físicas, ejercicios 2009 y 2010.2. Anular dichos acuerdos por ser contrarios a Derecho.
3. Imponer las costas a la demandada en la cuantía máxima de hasta mil quinientos euros por horarios de letrada/o y derechos de procurador/a.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilma.
Sra. Magistrada Ponente Dña. MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.

