Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 49/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 87/2018
Núm. Cendoj: 48020330012018100112
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1070
Núm. Roj: STSJ PV 1070/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 49/2018
SENTENCIA NUMERO 87/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2017 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz en el recurso contencioso-administrativo número 16/2017 ,
en el que se impugna el Acuerdo 496/2016 de 3 de agosto de 2016 de la Diputación Foral de Álava por el que
se acuerda resolver la convocatoria de subvenciones públicas aprobada mediante decreto foral del Consejo de
Diputaciones 44/2016 de 31 de mayo dirigidas a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo
de proyectos de promoción, difusión y capacitación en materia de derechos humanos y memoria histórica.
Son parte:
- APELANTE : La DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA, representada por el Procurador Don ROBERTO
MARROQUIN TABORDA y dirigida por el Letrado Don ROBERTO MARROQUÍN TABORDA.
- APELADO : La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN
LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO), representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por la DIPUTACIÓN FORAL DE ÁLAVA recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 2018, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve la apelación por la Diputación Foral de Álava -en lo sucesivo, DFA-, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria- Gasteiz, de 13 de Noviembre de 2.017 , en el R.C- A nº 16/2.017 , por la que, rechazando en su fundamentación el motivo de inadmisibilidad opuesto por dicha Administración alavesa, se estimaba el recurso interpuesto por la Administración General del Estado respecto del acuerdo del Consejo de Diputados de la referida DFA, nº 496/2016, de 3 de agosto, que resolvía convocatoria de concesión de subvenciones a entidades sin ánimo de lucro, y concedía a la asociación llamada SARE una subvención destinada al Proyecto 'TEJIENDO REDES POR LOS DERECHOS HUMANOS' 'declarando la nulidad de dicho acuerdo y condenando a la administración demandada a la recuperación de las cantidades abonadas con ocasión de la subvención concedida y anulada'.
La parte apelante cuestiona primeramente la Sentencia recurrida en lo relativo al inacogimiento del motivo de inadmisibilidad fundado en la falta de legitimación de la Administración del Estado que el Juzgado 'a quo' examinaba en el F.J. Tercero. -F. 4 a 6 de este ramo-.
El argumento que abandera dicha parte es que, aun reconociendo en abstracto la legitimación de la AGE para impugnar los actos de las demás Administraciones que vulneren la normativa estatal, -tal y como refleja la doctrina jurisprudencial que la Sentencia refleja-, en el presente caso se da la circunstancia adicional de que el recurso pretende una finalidad antijurídica y ajena a toda facultad de control de legalidad, que no es irrelevante como se dice, y que es la de impedir una concreta subvención por razones de oportunidad política relacionadas con el proyecto subvencionado y la identidad del beneficiario, sin pretenderse la debida aplicación de la normativa estatal, que se emplea en cambio como mero pretexto, con un previo requerimiento que se limitaba exclusivamente a recabar información sobre dos de las subvenciones concedidas, -siendo ocho las otorgadas-, y cuando la infracción aducida, -ausencia de un Plan Estratégico de Subvenciones-, afectaría, de concurrir, a todas ellas, sin entonces conocer siquiera la AGE el expediente y las posibles infracciones. Se invocan el artículo 103 CE , y el propio artículo 106.1, junto con los artículos 6.4 y 7 del Código Civil , así como el articulo 70.2 LJCA sobre desviación de poder que aunque, se dice, es obvio que queda referido a la impugnación de los actos de cada Administración, exigiría que la Sentencia hubiese depurado el ejercicio de la acción procesal. Se invoca igualmente el artículo 11 de la LOPJ .
SEGUNDO.- Opuesta la Administración apelada a ese planteamiento, está explícitamente conforme la parte que lo formula con que ni el artículo 106.1. CE, ni el 70.2 de la Ley Jurisdiccional , resultan aplicables a la hora de censurar las motivaciones de oportunidad que subyazcan en el ejercicio de las pretensiones de las partes litigantes públicas, y no ya en la Administración autora del acto, cual no es el caso. Quedaría al margen el ejercicio por el Juzgado o Tribunal de las facultades que consagra el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en orden al rechazo de pretensiones formuladas con 'manifiesto abuso de derecho o (que) entrañen fraude de ley o procesal'.
Ahora bien, al elemento inicial de que la tesis de la parte apelante adolece, -que es la verdadera desconexión de este punto con la materia de la legitimación procesal sobre la que, debidamente motivada por la Sentencia de instancia, ni siquiera cabe ya volver-, se une la notable dificultad procesal de apreciar circunstancias que evidencien una tan extrema ('manifiesta') instrumentación abusiva del proceso para alcanzar con él fines distintos, (fraude), que permitan de plano una denegación de justicia a quien siendo parte pública o privada la solicita, por más que lleguen a existir indicios de que las Administraciones Públicas se conduzcan sin una verdadera directriz jurídica restablecedora de la legalidad infringida y si por mera inspiración política o partidista, lo que además de ser procesalmente condenable, friccionaría abiertamente con la Constitución.
Por ello, no carece de lógica procesal vincular, en general, esas posibles actitudes con el fondo del asunto como parece entender la Sentencia apelada, sin hacer, como suele decirse, supuesto de la cuestión, pues mal podrá predicarse la mala fe o el abuso de derecho de una pretensión motivada en derecho, aun cuando presente connotaciones de oportunidad, si en definitiva es acogida por el Juzgado o Tribunal.
La tarea de la segunda instancia es, primordialmente, revisar esa Sentencia estimatoria en cuanto tal, y no ya anticipar cual debería haber sido su enfoque excluyente inicial sobre el planteamiento del litigio.
TERCERO.- Respecto del fondo, la disconformidad de la DFA apelante reside en el alcance estimatorio que la Sentencia de instancia otorga a la inexistencia de un previo Plan Estratégico de Subvenciones, en tanto que constituiría una irregularidad procedimental que afectaría, en su caso, a la convocatoria de subvenciones establecidas por Decreto Foral 44/2016, de 31 de mayo, (B.O.T.H.A nº 63, de 3 de Junio), mientras que la Sentencia, aun dando por sentado que dicha convocatoria no ha sido ni es impugnada, sostiene que cualquier subvención concedida es nula de pleno derecho al margen de que el elemento intermedio haya alcanzado firmeza, aduciendo para ello la doctrina del TS sobre los procedimientos selectivos en materia de empleo público, en que cabe excepcionalmente impugnar unas bases consentidas si incurren en un supuesto de nulidad de pleno derecho.
Opone a ese argumento la Administración foral, en primer lugar, que la ausencia del PES sería una irregularidad determinante de mera anulabilidad al tener la nulidad plena un carácter restringido en nuestro derecho y nada establecer la LGS al respecto, tratándose, por importante que sea, de un elemento de carácter programático que puede ser sustituido y omitido en las ocasiones que se indican. Tampoco la doctrina aplicada por la jurisprudencia relativa a bases de convocatorias de empleo público es trasladable automáticamente a otros ámbitos, como ocurre con el de la contratación administrativa, más afín al ahora examinado y en cuyo contexto cita la STS de 11 de mayo de 2.017 .
Por su parte, la Abogacía del Estado, opone a este punto de vista la transmisibilidad de las causas de nulidad o anulabilidad que consagra el artículo 49 de la Ley 39/2015 , de 1º de Octubre, -LPACAP-, pues en este caso los actos no son independientes, una vez que la omisión del PES determina la nulidad de cualquier convocatoria y las resoluciones sobre concesión de subvenciones son también invalidadas al carecer la convocatoria de sustento legal.
Sin embargo, según el parecer de esta Sala, la solución que a ese dilema ofrece la Sentencia de instancia no es la que se deriva de manera decisiva de las Sentencias de esta misma Sala, ni de la jurisprudencia en general, en que parcialmente se fundamenta.
Así, la Sentencia de 4 de marzo de 2016 (ROJ: STSJ PV 758/2016) en el Recurso de Apelación nº 833/2015 , que también ha sido invocada en este litigio, el supuesto allí examinado se origina con notable inversión al presente.
La cuestión que allí se debatía era la que sigue; 'en relación con el reconocimiento de una situación jurídica individualizada derivada de la estimación parcial del recurso por infracción del artículo 8 de la LS, y sin perjuicio del principio de conservación de los actos administrativos o de la convalidación de determinados trámites como consecuencia, en su caso, de la aprobación ex post del PES indicado (ex artículo 57 de la LPAC ), lo cierto que la AGE ha impugnado única y exclusivamente, y se ha estimado por las razones formales indicadas, las Bases de la Convocatoria.' No ha impugnado- como en otros casos se ha resuelto en los autos del procedimiento 187/2012- ningún acto concreto de otorgamiento , como ha señalado la representación procesal de la demandada, con expresa invocación de la doctrina jurisprudencial que es de plena aplicación al supuesto que nos ocupa. Todo ello sin perjuicio, además, de la cuestión controvertida de la vocación normativa de las bases de la convocatoria, así como las normas generales en vigor en materia de subvenciones ( STSJ Madrid 488/2004 de 23 de marzo , STS de 19 de diciembre de 2011 ).
Por otra parte el artículo 36 de la LGS se refiere en concreto a la declaración de nulidad del acto de otorgamiento de la subvención correspondiente, y por cuanto como ha señalado la doctrina reciente de la Sala invocada en conclusiones por la representación procesal de la demanda - aplicable mutatis mutandis al tratarse de la impugnación de la convocatoria sobre los límites de la revisión de los actos administrativos dictados en aplicación de una disposición o de aquellos otros derivados de la anulación de uno de los elementos del procedimiento de tracto administrativo y complejo como el que nos ocupa, sin que se pueda realizar un pronunciamiento general como el interesado que afecte a tercero Frente a estas consideraciones, la Abogacía del Estado, invocando la infracción del artículo 36.4 de la Ley General de Subvenciones 38/2.003, de 17 de Noviembre , y del artículo 64 de la LRJ-PAC , defiende su pedimento de la instancia como única manera de satisfacer la pretensión del proceso, pues, en otro caso, la sentencia que aprecia el incumplimiento de la legislación estatal carecerá de consecuencias prácticas y la actuación municipal, aun declarada contraria a derecho, quedará convalidada al consolidarse sus efectos materiales. (...).
Diferenciando las tres situaciones procesales que puedan darse en torno a esta materia litigiosa por razón de la actuación impugnada, (Ordenanza general, ayuda concreta, o bases reguladoras y convocatoria de ayudas) estas últimas son actos administrativos singulares que no innovan el ordenamiento jurídico y de los que conocen en primera instancia los órganos unipersonales de lo C-A (citando Autos de esta Sala) siendo denegadas con frecuencia las medidas cautelares o careciendo de finalidad las mismas por haberse ya materializado los acuerdos.
(¿.) Se reitera luego el fundamento tomado de los artículos 36.4 LGS y 64 LPAC ya mencionados, entendiendo que los actos posteriores de concesión estén en relación de total dependencia respecto de las bases y la convocatoria en que se amparan, dentro de un procedimiento unitario de concesión de subvenciones al que no obsta la diferencia de trámites que lo integran. Se mencionan igualmente los artículos 72.2 y 73 LJCA , haciéndose más tarde cita del Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de marzo de 2.010 (Cas. 150/2.008 ) y de la STC 183/2.001, de 21 de Noviembre , que desestimó el Recurso de Amparo contra la misma.
Concluye en la procedencia de extender los efectos de la declaración de nulidad del acto plúrimo originario a los actos concretos de subvención otorgada posteriormente , con cita de la STS de 30 de Enero de 2.014. (Cas. 30145/2011 ).
(¿) Ante este planteamiento, esta Sala daba la siguiente respuesta: '....la pretensión de revocación de la Sentencia de instancia en ese aspecto parcial cuenta sin embargo con pleno fundamento, tal y como se ha acogido ya en Sentencia de 14 de Diciembre de 2.015, (Apel. nº 424/2.015 ), de coincidentes planteamientos.
(....) En efecto, no cabe asimilar la situación procedimental y los limitados y condicionados efectos 'erga omnes' que de la anulación de una disposición general se derivan en base al artículo 73 LJCA (doctrinalmente ajenos a toda eficacia ex tunc del pronunciamiento), con las consecuencias de la anulación de un acto de contenido plural de iniciación de un procedimiento concurrencial regido por unas determinadas bases.
En el procedimiento iniciado mediante esa convocatoria anulada en este caso por defectos 'in procedendo', impera por el contrario el principio de comunicabilidad de los vicios invalidantes de los actos anteriores en el procedimiento a los posteriores que sean interdependientes de los mismos en una sucesión causal en que cada acto es causa del posterior y consecuencia procedimental de que le precede y que, con base positiva 'a contrario sensu' en el invocado articulo 64.1 LRJ-PAC , es de constante atención y aplicación jurisdiccional.
La correlación que se establece no es la propia de la aplicación del derecho objetivo en el que se subsume el supuesto de hecho mediante actos aplicativos, en la dualidad norma/acto singular. Se trata en cambio, como acertadamente indica la parte apelante, de la sucesión de trámites dentro de un procedimiento unitario en que desde la convocatoria hasta la resolución que otorga las ayudas individuales los trámites guardan esa plena dependencia, de manera que decayendo la convocatoria y sus bases por invalidez, (de fondo o forma, por causas de nulidad radical o de mera anulabilidad), los actos posteriores experimentan ese efecto dominó o de contagio, y quedan indefectiblemente privados de validez y eficacia.
Por tomar las palabras de algunas Sentencias del Tribunal Supremo relativas a distintos sectores de la actividad administrativa, la STS, (Sección Quinta), de 12 de noviembre de 2.010 (ROJ: 6.338/2010), en Casación nº 5515/2006 , señala; 'Acorde con las razones expuestas, lo razonado por la sentencia lesiona, en consecuencia, el artículo 64.1 de la Ley 30/1992 , sobre la transmisibilidad del vicio de nulidad, en la medida que considera, o se infiere de la misma, que la aprobación definitiva del plan se encuentra desvinculada y es independiente de una aprobación provisional declarada nula por lesión de un derecho fundamental.
No se trata de actos independientes, como exige el artículo 64 citado, ni tienen una naturaleza autónoma y desvinculada de la posterior tramitación, sino que estamos ante actos vinculados y ligados que constituyen el antecedente necesario e ineludible del acto posterior, que resulta irremediablemente contaminado por la nulidad plena original de la aprobación provisional. De manera que se produce la comunicabilidad del vicio de invalidez, que afecta tanto a los anulables como nulos, toda vez que la norma comienza señalando que 'la nulidad o anulabilidad de un acto', y desde luego no acarrea la de los posteriores, siempre que sean independientes del primero, lo que como hemos visto no acontece en el caso examinado.'
CUARTO.- Tras esta extensa cita, hay que señalar seguidamente que lo que ocurre es que esa no es la situación procedimental ni procesal que se da en el presente caso, pues no es lo mismo que con arreglo al artículo 49.1 de la LPACAP de 2.015 (o artículo 64.1 de la LPAC de 1.992), se comunique a los actos posteriores (acto de concesión), el vicio de invalidez de los actos previos del procedimiento que se anulan (convocatoria), que es lo que ese precepto, dentro de cada procedimiento, consagra 'a sensu contrario ', a que se puedan declarar nulos o anularse algunos seleccionados actos de concesión que culminan el procedimiento concurrencial, permaneciendo en general válida e inatacada la convocatoria.
No es esa la lógica de la teoría legal combinada sobre la invalidez y la conservación de los actos procedimentales por vicios de esa naturaleza, pues se trata con ella de que al decretar la nulidad de actuaciones se expandan los efectos de una previa invalidación que, por la sobrevenida ineficacia del acto anterior, despoja de validez a los actos posteriores, salvo que no participen de la infracción (conservación), mientras que, por el contrario, no puede directamente residenciarse la invalidez, por salto, en los actos posteriores cuando ese mecanismo no opera y no hay tal nulidad procedimental de actuaciones. Esa conclusión la corrobora el apartado 2 del mismo artículo 49, pues solo cabe apreciar nulidad o anulabilidad de parte del acto sin afectar a la totalidad cuando puedan determinarse partes no afectadas por la causa de invalidez, lo que, por hipótesis, nunca sería diagnóstico del caso presente.
Una convocatoria de subvenciones, como cualquier actuación de contenido plural, no puede ser válida e invalida a la vez por falta de presupuestos procedimentales. Por eso no cabe derivar esa cualidad selectiva y contradictoriamente respecto de las actuaciones subsiguientes del expediente, siendo irrelevante a estos efectos que la sanción que aquella infracción mereciese fuese o no determinante de nulidad de pleno derecho, pues el articulo 49.1 LPACAP asimila ambas categorías. Y si esa convocatoria no es anulada (porque no se pretende o porque no es posible) y no determina la nulidad de actuaciones de todo el procedimiento, para invalidar los actos singulares culminantes que pretendan dejarse sin efecto de forma selectiva, deberá recaer una infracción formal o sustantiva singularizada en ellos. Todo lo anterior, como doctrina general de la invalidez de los actos administrativos se muestra por ello doctrinalmente ajeno a que la jurisprudencia haya apreciado directamente en actos de selección de personal infracciones constitucionales del artículo 23.2 CE recayentes sobre los mismos, aunque no hubieran sido impugnadas las respectivas bases que les daban soporte, por la mayor vinculación de esas infracciones constitucionales.
En definitiva, sin necesidad de analizar si el requisito procedimental previo de la aprobación del PES se dio en este caso, siquiera de manera sustancial, como defiende la DFA apelante, no puede acogerse el fundamento decisivo principal de la Sentencia de instancia, que en función de ello, debe decaer.
QUINTO.- Por exhaustividad y mayor garantía, y pese a que ni las conclusiones de la Abogacía del Estado en la instancia, -f. 73 a 77 de los autos-, ni el escrito de oposición a la apelación de dicha parte, - folios 19 a 26 de este ramo-, insisten de forma específica sobre tales alegaciones, pese a que constituyeran la parte importante de su fundamento inicial, se va a hacer una referencia -como la hecha en otros precedentes asimilables Así Sentencia, de 27 de junio de 2.017 (ROJ: STSJ PV 2378/2017) en Recurso nº 333/2017 )- a puntos y alegaciones no examinadas por la Sentencia, centradas en esas eventuales infracciones que recaerían sobre la propia subvención otorgada a determinada asociación que se impugna y que como tales fueron objeto de inicial debate en dicha instancia por haber sido alegados en el escrito de demanda y merecer la respuesta de la representación de la DFA en los fundamentos Cuarto y Quinto de su escrito de contestación, -F. 56 y 57 de los referidos autos-.
Se aludía a que no se acreditaban en el expediente los requisitos de los artículos 13.2 , 19.3 y 34.4 y 5 de la LGS , respecto de la entidad subvencionada Ahora bien, frente a esa genérica e imprecisa aseveración, las referencias específicas y detalladas que al muy completo y ordenado expediente tramitado, -en sus casi 300 páginas dedicadas a esos extremos-, realizaba la parte demandada, nada permiten cuestionar 'ictu oculi' ni sobre condiciones generales del articulo 13.2 en las letras a) a la h) en aspectos cruciales como estar al corriente en obligaciones con la SS, fiscales, etc¿., ciñéndose igualmente la justificación documental a la falta de incidencia de la subvención sobre el supuesto del artículo 19.3, (por no cubrir la subvención más que parte del proyecto con un total de 10.772 €), y, en general, sobre la plena justificación de costes y gastos del proyecto subvencionado que, en todo caso, hubiese correspondido a una fase de fiscalización posterior al acto de concesión, con lo que nada más procede examinar en este ya tangencial aspecto, cumplidamente contestado por la Administración demandada desde el rigor y la buena práctica administrativa.
SEXTO.- La revocación de la Sentencia de instancia implica el dictado de un nuevo pronunciamiento de carácter desestimatorio sobre el recurso interpuesto ya la confirmación de la actuación recurrida, con preceptiva imposición de costas a la parte recurrente. - Articulo 139.1 LJCA -.Las costas de segunda instancia, ante su prosperidad, no son de imposición preceptiva. -Apartado 2 de dicho artículo-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente;
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR LETRADO DE LA ASESORIA JURIDICA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE ALAVA CONTRA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 3 DE VITORIA-GASTEIZ DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2.017 , EN EL R.C- A Nº 16/2017 , SEGUIDO CONTRA PARTICULAR DEL ACUERDO EL CONSEJO DE DIPUTADOS FORALES Nº 496/2016, DE 3 DE AGOSTO, POR EL QUE SE OTORGABA SUBVENCIÓN PARA PROYECTO DENOMINADO 'TEJIENDO REDES POR LOS DERECHOS HUMANOS', Y REVOCAR DICHA SENTENCIA, DESESTIMANDO EL RECURSO EN SU DIA INTERPUESTO POR LA ABOGACIA DEL ESTADO, CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA EN DICHA INSTANCIA, Y SIN HACER IMPOSICIÓN DE LAS DE ESTA SEGUNDA.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0049 18, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en este ramo de apelación nº 49/2018, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 13 de marzo de 2018.
