Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 403/2017 de 05 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GOMEZ DE LORENZO-CACERES, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 87/2019
Núm. Cendoj: 35016330012019100063
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1555
Núm. Roj: STSJ ICAN 1555/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000403/2017
NIG: 3501633320170000469
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000087/2019
Demandante: Coral ; Procurador: PATRICIA MARIA HERNANDEZ RYAN
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA (AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA)
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a cinco de febrero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-
administrativo, que, con el número 403 de 2017, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora
doña Patricia Hernández Ryan, en nombre de doña Coral , bajo la dirección de la Letrada doña Ana Siverio
Rodríguez.
En este recurso ha comparecido, como parte demandada, la Administración General del Estado,
representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso se ha considerado indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de septiembre de 2017 la Procuradora doña Patricia Hernández, en nombre y representación de doña Coral , presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra -reproducimos textualmente- 'las diversas actuaciones llevadas a cabo por la vía de hecho por los actuarios intervinientes en la entrada, registro, investigación e incautación de documentación y soportes informáticos efectuados contra mi mandante el día 21 de Julio de 2017 en la C/ DIRECCION000 , NUM000 de esta Capital.'.
SEGUNDO.- Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días.
Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración General del Estado y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 12 de abril de 2018, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente: '[...] que tenga por presentado este escrito y sus copias, y se tenga por formalizada la presente demanda en tiempo y forma, devuelto el expediente y previos los trámites establecidos legalmente, dicte Sentencia en virtud de la cual se declare que las concretas actuaciones llevadas a cabo por los actuarios el día 21 de Julio de 2017 señaladas en el fundamento de hecho 2o de este escrito, fueron actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho y por tanto nulas por resultar contrarias a Derecho, ordenando el cese en la posesión de la información incautada y la restitución de la situación jurídica dañada, acordando la devolución de la información que se volcó en el CD con información común y en el CD correspondiente a mi mandante reseñados en la diligencia 2, así como la devolución de toda la información que se volcó en el dispositivo usb precintado, con condena en costas a la Administración.'.
TERCERO.- Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a la parte demandada, concediendo a la representación procesal de la Administración General del Estado el plazo de veinte días para contestarla, lo que, en efecto, llevó a cabo mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 15 de mayo de 2018. En dicho escrito expuso la representación procesal de la demandada los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, sea desestimado; con imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- El recurso no se recibió a prueba. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones, de modo que el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal, mediante la correspondiente diligencia de ordenación, declaró concluso el pleito, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para cuando por turno correspondiese, fijándose inicialmente para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 14 de diciembre de 2018, si bien dicho acto tuvo efectivamente lugar en el día de la fecha de la presente, con observancia, por lo demás, de las reglas establecidas por la Ley.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres.
Fundamentos
PRIMERO.- Imperativos de orden lógico-procesal exigen comenzar el enjuiciamiento del litigio abordando la causa de inadmisión invocada por la representación de la demandada, que articula de este modo: [...] Dentro de este marco normativo, puede percibirse qué actuaciones de la Administración Pública han de ser calificadas como constitutivas de vía hecho, que presenta dos elementos constitutivos, a saber: la ausencia de cobertura jurídica de la actuación material de la Administración Pública -lo que sería el incumplimiento de la previsión normativa contenida en el Artículo 97.1 LPACAP-, y, por otra, la limitación de los derechos de los particulares. A ellos ha de añadirse la ausencia de procedimiento en la actuación administrativa (según la doctrina francesa manque de procedure et manque de droit). Seguidamente se examina si efectivamente concurren tales presupuestos, para concluir que no existe vía de hecho alguna en la actuación de la Inspección de los Tributos.
Pues bien -prosigue el Sr. Abogado del Estado-, no existe actuación material constitutiva de vía de hecho ya que -aunque se admitiera, a los solos efectos dialécticos, la posición de la recurrente- la documentación obtenida por la Inspección supuestamente excediendo los límites de la autorización judicial obtenida por Auto de 6 de julio de 2017 se ha obtenido previa autorización judicial de entrada. Ciertamente, para el caso de que esta documentación constituya ulteriormente prueba en que se fundamente una eventual liquidación tributaria, será cuestión que habrá de dilucidarse en la impugnación de tal liquidación si la prueba se ha obtenido o no de forma lícita, como tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia.
En el caso de autos -continuamos transcribiendo el pasaje del escrito de contestación dedicado a fundamentar la causa de inadmisibilidad deducida por el Sr. Abogado del Estado-, la actuación de la Administración se ha desarrollado por el órgano competente (cuestión que no discute la recurrente) y con arreglo al procedimiento establecido, si bien sostiene la actora la extralimitación de la Administración respecto del contenido de la autorización judicial. Pues bien, haya o no extralimitación, lo cierto es que existe autorización jurisdiccional para la entrada y obtención de copia de la documentación con relevancia tributaria.
Que se haya obtenido documentación no comprendida en la autorización será cuestión de valoración en la eventual impugnación de la liquidación que se practique. Lo que en absoluto puede admitirse es que la conducta se califique como vía de hecho cuando la actuación está amparada en un título, que no es otro que la carga en Plan de Inspección y el Auto de 6 de julio de 2017.' Y, tras la anterior exposición, concluye el representante de la Administración asegurando que, de conformidad con lo que concordadamente disponen los artículos 69, apartado c ) y 25 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso es inadmisible porque 'en el ámbito tributario -copiamos nuevamente a la letra-, es preciso que los actos hayan agotado la vía económico-administrativa. De ahí que el Artículo 10.1 LRJCA señale que las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con: [...] d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa'. En el presente supuesto, al no poder calificarse los hechos como constitutivos de vía hecho -aun admitiendo, a efectos dialécticos la tesis de la recurrente- no puede impugnarse directamente la actuación, sino que ha de ser previamente enjuiciada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias.'.
SEGUNDO.- El apartado V de la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998 refiere que, atendiendo a las reclamaciones de la doctrina jurídica, crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. Y explica que el recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. Otra novedad destacable, dice la Exposición de Motivos, es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso - añade- se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase. La regulación de ambos recursos se encuentra en los artículos 29 y 30 de la Ley.
El artículo 30, que es el que en el caso interesa, dice que 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo.'.
Un poco antes, el artículo 25.2 de la propia LJCA advertía que 'También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'.
Finalmente, el art. 51.4 de la misma Ley jurisdiccional dispone que: 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido'.
Es claro que esta clase de recurso tiene por presupuesto objetivo actuaciones materiales de la Administración carentes de cobertura jurídica, pero no se refiere a aquellas que incurran en cualquier vicio procedimental, incluso los mas graves de vulneración de derechos fundamentales o los de omisión del procedimiento legalmente establecido, que determinarían su nulidad de pleno derecho, sino de actuaciones materiales en que no concurre la decisión administrativa previa que le sirve de fundamento o, en otras palabras, no se ha ejercitado potestad administrativa en virtud de decisión o soporte que le preste la necesaria cobertura jurídica, desarrollándose al margen absoluto de ejercicio de potestad, procedimiento y decisión del órgano competente.
Por lo tanto, no cabe incluir en el supuesto de vía de hecho las actuaciones administrativas en que concurre cualquier vicio procedimental o de falta de competencia del órgano, incluso aunque sea nula de pleno derecho.
Por otro lado, cualquier infracción jurídica determinante de nulidad o de anulabilidad no puede equivaler a la ausencia de cobertura jurídica, debiendo reservarse para lo supuestos más graves de actuación material total y absolutamente al margen de competencia y procedimiento y sin previa habilitación por norma o acto que le sirva de fundamento.
La doctrina de nuestros Tribunales ha situado como antecedente legislativo de este nuevo recurso frente a las vías de hecho, tanto al art. 43.1 LOTC (extensión del recurso de amparo constitucional a las violaciones de derechos y libertades fundamentales originados por 'simple vía de hecho' de los poderes públicos), como a la construcción doctrinal y jurisprudencial de la propia vía de hecho, caracterizada por la carencia de norma legal habilitante o título legítimo para dar cobertura a la actuación administrativa en su conjunto y definida como toda actuación material de la Administración carente de título jurídico que la justifique, a partir de lo dispuesto en los ya derogados art. 100.1 y 103 LPA de 1958.
En el presente supuesto, avanzamos, no concurren los presupuestos, así fácticos como jurídicos, para apreciar la existencia de vía de hecho, ya que, de entrada, reconoce la parte actora que la actuación inspectora se ejecutó en aplicación del correspondiente Plan, y en segundo término, concurre título formal en la actuación administrativa, cuya existencia, como seguidamente explicaremos, no queda desvirtuada por los eventuales vicios productores de nulidad radical denunciados por la recurrente, en cuanto los referidos defectos son invocables en el contexto de un recurso contencioso-administrativo ordinario, es decir, impugnando la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento (y, claro está, las dictadas por los órganos superiores, si le fueren desfavorables).
Reiteramos que lo que no puede afirmarse es que haya en el caso una actuación administrativa carente de la necesaria cobertura jurídica por haberse -eventualmente- producido al margen absoluto del ejercicio de una potestad legítima.
TERCERO.- En efecto, por muchas e importantes que pudieran ser las irregularidades cometidas durante el desarrollo del procedimiento inspector, éstas no constituyeron vía de hecho alguna.
Tales anomalías -entre ellas, a juicio de la recurrente, el haber prescindido la Inspección de los Tributos del procedimiento legalmente establecido, y excederse del preciso ámbito acotado por la autorización judicial-, a efectos del artículo 29 de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , carecen de virtualidad en orden a transformar las actuaciones inspectoras en simples vías de hecho, pues son, a lo sumo, irregularidades de cuyo análisis podrá extraerse las consecuencias jurídicas que el ordenamiento reserva a las mismas.
Así se desprende abiertamente de la lectura de la demanda formalizada por la representación de doña Coral , en que identifica numerosas irregularidades producidas en el desarrollo del procedimiento inspector, calificandolas, sin más, como realizadas en vía de hecho. Irregularidades que, en síntesis, se han producido en un determinado acto por no observar ciertas formalidades o garantías, o bien por motivos de carácter sustantivo en su contenido, lo que casa mal con una actuación material, de suerte que los actos administrativos no pueden constituir vía de hecho, y deben combatirse mediante los cauces dispuestos al efecto, puesto que aún cuando resulten ilícitos al punto que determinen la nulidad de lo actuado, el debate sobre su validez se encauza legalmente a través del cauce procedimental que se reserva a la impugnación de los actos administrativos.
En esta línea, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en decenas de ocasiones, señalando que 'tradicionalmente en la distinción conceptual de vía hecho, se reconoce que se produce cuando asistimos a una ejecución material sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico y también aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el art. 93 de la Ley 30/1992 . Asimilándose a este supuesto aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1.
El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo.
En definitiva -concluye el TS-, como señalamos en sentencia de 8 de junio de 1993 'La "vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.'.
CUARTO.- En suma, hubo un procedimiento inspector, que ha ido produciendo los consiguientes actos administrativos, seguido por los órganos competentes, que ya, a estas alturas, habrá dado lugar a la regularización mediante el dictado de la liquidación correspondiente; liquidación y actos de los que procede que tienen sus propios procedimiento de impugnación (recursos de reposición y reclamaciones económico administrativas y, posteriormente, recursos contencioso administrativos), y no la vía que ha utilizado la recurrente.
QUINTO.- Permítasenos finalizar efectuando una doble precisión en torno al pronunciamiento de inadmisión que, ineluctablemente, hemos de adoptar, ya que no es, exactamente (si aproximadamente), por el motivo que la demandada ha invocado.
Veamos.
Ya señalamos anteriormente que en el apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, bajo la rúbrica 'Objeto del recurso', refiere el legislador, entre otras cosas, que 'Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho'.
Añadiendo unas líneas más abajo que 'Otra novedad destacable es el recurso contra las actuaciones materiales en vía de hecho. Mediante este recurso se pueden combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos e intereses legítimos de cualquier clase.' Y ya en su articulado, el 25. 2 dispone: 'También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en esta Ley.'.
Señalando por su parte el artículo 30 de la propia Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso- administrativo'.
Pues bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46.3 LJCA , 'si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho.'.
Y en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento -en que no se formuló tal requerimiento potestativo-, el día inicial del plazo de veinte días, a tenor del relato fáctico de la actora y de la documentación por su representación aportada, fue aquél en que se presentaron los actuarios en las oficinas de la clínica dental y dieron comienzo al procedimiento inspector, esto es, el 21 de julio de 2017, mientras que el recurso jurisdiccional se formuló el 19 de septiembre del mismo año, de donde se infiere que concurre una primera causa de inadmisibilidad, concretamente, la prevista en el artículo 69, apartado e), de la Ley Jurisdiccional , esto es, presentar el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Y la segunda causa de inadmisibilidad se asienta sobre la base de lo dispuesto, no en apartado alguno del art. 69 LJCA , sino en el art. 51.3 de ese mismo texto legal (motivo de inadmisión que, aunque previsto para la fase inicial del proceso es, incuestionablemente, susceptible de ser apreciado en sentencia) a cuyo tenor 'Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala podrá también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se ha producido dentro de la competencia y en conformidad con las reglas del procedimiento legalmente establecido.' Naturalmente, el significado y alcance de las locuciones 'competencia' y 'conformidad' han de interpretarse aquí a los sólos efectos de descartar la existencia de vía de hecho alguna. Dicho con otras palabras, el auténtico sentido de tales vocablos hay que encontrarlo poniéndolos en relación con los fundamentos jurídicos precedentes, sin que, por tanto, su empleo prejuzgue la legalidad de la actuación administrativa objeto de polémica.
SEXTO.- Las costas serán abonadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA , si bien, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la suma de cuatrocientos euros.
En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,
Fallo
1º.- Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Patricia Hernández Ryan, en nombre de doña Coral , contra la actuación referida en el primer antecedente de hecho de esta sentencia.2º.- Imponer las costas del recurso a la parte actora, hasta el límite de 400 euros.
Al notificarse a las partes la presente sentencia, se les hará expresa indicación de qué recurso cabe --en su caso-- contra la misma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
César García Otero.- Inmaculada Rodríguez Falcón.- Francisco José Gómez Cáceres.- PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido pronunciada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. D.
Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado Ponente de la misma, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
