Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 87/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100062
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:798
Núm. Roj: STSJ GAL 798/2019
Resumen:
FUNCION PUBLICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00087/2019
Ponente: Don Fernando Seoane Pesqueira.
Recurso de apelación número: 376/2.018
Apelante: Concello de Lugo
Apeladas: Xunta de Persoal do Concello de Lugo y la Confederación Intersindical Galega (CIG)
Interesadas: Don Ismael y Central Sindical Independiente y de Funcinarios (CSIF)
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la:
SENTENCIA
Ilmo/Ilmas. Sr/Sras.:
Don Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Doña Blanca María Fernández Conde
Doña María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 20 de febrero de 2019.
El recurso de apelación, que con el número 376/18 pende de resolución de esta Sala, fue promovido por
el Concello de Lugo , representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Corporación,
contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
número 1 de Lugo, en el Procedimiento Abreviado que con el número 322/2017 se sigue en dicho Juzgado,
sobre función pública local, siendo partes apeladas Xunta de Persoal do Concello de Lugo , representada
por el procurador don Diego Ramos Rodríguez y dirigida por el letrado don Ignacio López López y la
Confederación Intersindical Galega (CIG) , representada por el procurador don Miguel Vilariño García y
dirigida por la letrada doña María Belén Rodríguez Alvarez. Siendo interesadas Don Ismael (delegado
sindical CIG) en el Concello de Lugo) y la Central Sindical Independiente y de Funcinarios (CSIF), no
personadas.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando Seoane Pesqueira .
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Confederación Intersindical Galega (CIG) y D. Ismael frente al Excmo. Concello de Lugo, con intervención en calidad de codemandados de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y la Junta de Personal del Excmo. Concello de Lugo, seguido como proceso abreviado número 322/2017 ante este Juzgado y en consecuencia, declaro nula, por ser contraria al ordenamiento jurídico, la resolución impugnada de fecha 27/09/2017 en cuya virtud la Junta de Gobierno del Excmo. Concello de Lugo acordó: 'Ratificar, validar y aprobar los acuerdos de la Mesa de Negociación del 7 de marzo de 2016 en los siguientes términos: a) El valor de las horas extraordinarias normales se calculará aumentándolo un 40% y el valor de la hora extraordinaria festiva en un 100%; b) Se suprime el límite de horas extraordinarias al año para el personal funcionariado', con todos los efectos legales inherentes a tal declaración'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo en lo que no resulten compatibles con los que a continuación se exponen, yPRIMERO : Objeto de apelación.- La Confederación Intersindical Galega (CIG) y don Ismael , funcionario del Concello de Lugo y delegado sindical de la CIG en la Junta de Personal de dicho Concello, impugnaron el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Concello de Lugo de 27 de septiembre de 2017, por el que se acordó ratificar, validar y aprobar los acuerdos de la mesa de negociación de 7 de marzo de 2016 en los que se decidió la modificación de los artículos 20 y 21 del Reglamento Interno de personal funcionario de aquel Concello en los siguientes términos: a) el valor de las horas extraordinarias normales se calculará aumentándolo un 40 % y el valor de la hora extraordinaria festiva en un 100 %,y b) se suprime el límite de horas extraordinarias al año para el personal funcionario.
El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Lugo estimó dicho recurso contencioso- administrativo, y declaró la nulidad del acuerdo impugnado, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.
El fundamento de la sentencia dictada es que la Junta de Gobierno Local no es el órgano competente para dictar la resolución impugnada, sino que en los municipios de gran población, como es Lugo, le corresponde al Pleno municipal la aprobación de los reglamentos municipales, en virtud del artículo 123.1.d, en relación con el artículo 121, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de bases de régimen local.
Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el Letrado del Concello de Lugo.
SEGUNDO : Alegaciones del apelante en apoyo de su apelación.- El Letrado del Concello de Lugo alega, en primer lugar, que el órgano competente para la aprobación de la resolución en orden a dar cumplimiento al acuerdo de la mesa de negociación celebrada el día 7 de marzo de 2016 es la Junta de Gobierno Local (en adelante JGL), en virtud de lo dispuesto en el artículo 127.h de la Ley 7/1985 , que establece que corresponde a dicho órgano la aprobación de las retribuciones del personal de acuerdo con el presupuesto aprobado por el pleno.
Argumenta el apelante que en la fecha en que fue aprobado el Reglamento interno de personal (1990) el órgano competente para adoptar la resolución sobre la materia objeto de acuerdo de la mesa negociadora era el pleno del Concello, en virtud del artículo 22.2.i de la Ley 7/1985 , en el que se le encomendaba la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los municipios, pero a día de hoy corresponde a la JGL, en los municipios de gran población, como Lugo, la competencia para la adopción del acuerdo de que se trata, con independencia de que ello entrañe la modificación reglamentaria oportuna. Añade que ninguna de las atribuciones conferidas al pleno del Concello en el artículo 123 de la Ley 7/1985 se refieren a retribuciones del personal al servicio de la Corporación, por lo que no se justifica el otorgamiento al pleno de la competencia para la aprobación del acuerdo ahora impugnado, pues la única competencia que se mantiene en el pleno es la relativa al régimen retributivo de determinados cargos municipales en el artículo 123.1.n., en concreto el del Secretario xeral, Alcalde, miembros de la JGL y de los órganos directivos municipales.
En definitiva, el apelante sostiene que, si bien el pleno de la Corporación es competente para la aprobación de las ordenanzas y reglamentos municipales, deberá hacer uso de dicha atribución para regular materias en las que ostente competencia, que no es el caso en la actualidad respecto a la materia retributiva, aunque lo fuera en el pasado.
Seguidamente muestra el apelante su discrepancia con el razonamiento de la juzgadora de primera instancia cuando entiende que la competencia de la JGL ha de versar, en su caso, sobre las reclamaciones que se efectúen de modo singular por cada funcionario respecto de retribuciones ya reguladas.
En segundo lugar, considera el apelante que la situación que acontece en esta controversia (aprobación de los acuerdos adoptados en la mesa de negociación por parte del órgano competente y posterior adaptación reglamentaria) es la prevista en el artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando dispone: ' Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Para su validez y eficacia será necesaria su aprobación expresa y formal por estos órganos. Cuando tales Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser decididos de forma definitiva por los órganos de gobierno, el contenido de los mismos será directamente aplicable al personal incluido en su ámbito de aplicación, sin perjuicio de que a efectos formales se requiera la modificación o derogación, en su caso, de la normativa reglamentaria correspondiente '.
TERCERO :Competencia del pleno de la Corporación para modificar el Reglamento interno de personal del Concello.- Una aclaración previa conviene efectuar para delimitar las competencias de cada órgano municipal.
La interpretación literal del artículo 127.h de la Ley 7/1985 conduce a deducir que la competencia que le atribuye a la JGL es la singularización de las retribuciones del personal del Concello para adecuarlas a lo que el pleno decidió previamente. Ese es el entendimiento correcto de dicho precepto, no la interpretación que hace la juzgadora de primera instancia, la cual estima que la atribución de la JGL se restringe a las reclamaciones que se efectúen de modo singular por cada funcionario.
Aclarado lo anterior, cuando la resolución que haya de adoptarse afecte al valor de las horas extraordinarias en jornadas normales o en jornadas festivas, así como al límite máximo anual de las horas extraordinarias a realizar por el personal funcionario del Concello de Lugo, que se halla entre los municipios de gran población ( art. 121 Ley 7/1985 ), se están modificando los citados artículos 20 y 21 del Reglamento interno de personal, por lo que, en base al artículo 123.d de la propia Ley 7/1985 , ha de ser el pleno el órgano competente.
Incluso aunque se entendiera que lo que se contiene en aquellos artículos 20 y 21 es la regulación de lo relativo a las pagas extraordinarias, tampoco puede acogerse la alegación del apelante porque en 1990 (año de aprobación del Reglamento interno de personal del Concello) el pleno del Concello era el competente para la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias de los funcionarios, según la redacción entonces vigente del artículo 22.2.i de la Ley 7/1985 , y las pagas por horas extraordinarias no caben en el concepto de retribuciones complementarias, porque dichas pagas extraordinarias se incluyen dentro de las retribuciones básicas, con arreglo al artículo 2.2 del Real Decreto 861/1986, de 25 de abril , por el que se establece el régimen de las retribuciones de los funcionarios de Administración Local. Incluso si se entendiera que, pese a la mención expresa de las horas extraordinarias, lo que se regula en aquellos preceptos del Reglamento interno de personal son las gratificaciones por servicios extraordinarios (así parece deducirse del informe del servicio de personal: folios 12 vuelto y 13, así como 58 y 59, del expediente administrativo, y del informe de la asesoría jurídica en los folios 19 y siguientes), no pueden confundirse con las retribuciones complementarias, pues se recogen en el artículo 6 de aquel RD 861/1986 , que en su apartado 1 encomienda al pleno corporativo la determinación en el presupuesto de la cantidad global destinada a la asignación de aquéllas.
Tampoco puede compartirse la afirmación del Letrado del Concello de que sólo debe hacerse uso de la atribución de aprobación o modificación de los reglamentos municipales cuando sea para regular materias en las que ostente competencia.
En efecto, pese a que la tesis del apelante pueda ostentar cierta lógica, lo cierto es que el artículo 123.1.d de la Ley 7/1985 , cuya redacción procede de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, sigue atribuyendo al pleno, en los municipios de gran población, la competencia para la aprobación y modificación de los reglamentos municipales, sin añadido alguno que pueda referirse a que ello sólo ocurrirá cuando la regulación se refiera a las materias en las que el propio pleno ostente competencia.
Piénsese que el artículo 123 de la Ley 7/1985 se introdujo, para los municipios de gran población, por la Ley 57/2003, lo cual significa que no estaba en vigor en 1990, por lo que falla el presupuesto del que parte el apelante. Esa reforma de 2003 alteró las competencias de los órganos municipales en los municipios considerados 'gran población' en relación con los que no merecían dicho calificativo.
Si el legislador quisiera atribuir a la JGL la competencia relativa a la aprobación y modificación de los reglamentos municipales, en lo que afectase a las horas extras, así lo hubiera indicado expresamente, pero no lo ha hecho, por lo que, con arreglo a lo que expresamente se dispone, ha de entenderse que es competencia del pleno.
Para salir al paso asimismo de la invocación por el apelante del artículo 38.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), ha de argumentarse que cuando dicho precepto alude a la eventual modificación o derogación de la normativa reglamentaria no se está refiriendo a la reglamentación interna de un municipio, sino a la de carácter general de la Administración correspondiente, como se deduce de su propio tenor. Y si emplea la expresión, 'en su caso', es porque una de las hipótesis que puede plantearse es que la regulación normativa se haya aprobado antes o al tiempo de la aprobación del acuerdo de que se trate.
Piénsese que aquel artículo 38 del EBEP exige para su validez y eficacia la aprobación expresa y formal por los órganos de gobierno competentes, y el Reglamento interno de personal del Concello de Lugo había sido aprobado por el pleno de la Corporación en la sesión celebrada el 26 de octubre de 1990 y publicado en el Boletín Oficial de la provincia de 23 de noviembre de 1990, por lo que es asimismo lógico que su modificación sea aprobada en pleno, máxime tras la reforma de 2003 que, como hemos visto, continúa atribuyendo esa competencia al órgano plenario de la Corporación municipal.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso de apelación.
CUARTO :Costas de segunda instancia.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; de conformidad con el artículo 139.4 LJ , se fija en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada Xunta de Personal del Concello de Lugo, única personada en este alzada, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para dar respuesta a los motivos de apelación esgrimidos.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Lugo de 22 de mayo de 2018 , CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al apelante las costas de esta alzada, fijando en 1.000 euros la suma máxima en concepto de defensa de la apelada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0376/18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así se acuerda y firma.
