Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7218/2018 de 24 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 87/2019

Núm. Cendoj: 15030330032019100087

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2194

Núm. Roj: STSJ GAL 2194/2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00087/2019
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7218/2018
RECURRENTE: Secundino
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE
PONTEVEDRA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 24 de abril de 2019.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7218/2018 interpuesto por
el Procurador Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por el Letrado D. LUIS MIGUEL REY
LAJOS en nombre y representación de Secundino contra Desestimación presunta del recurso de reposición
contra resolución 13-3-18 que fija justiprecio finca num. NUM000 para la Obra: 'Modificación nº 2 del proyecto
constructivo Eje Atlántico de A.V.V. Tramo: Viaducto del Río Ulla (A Coruña-Pontevedra). Plataforma'. T.m.
Catoira. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA
DE PONTEVEDRA, dirigido por ABOGACIA DEL ESTADO.Comparece como parte codemandada ADIF,
dirigido por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de abril de 2019, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 9.484,07 euros.

Fundamentos

Primero.- El actor, D. Secundino , impugna la desestimación presunta del recurso de reposición contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fecha 13 de marzo de 2018, resolutorio del justiprecio de la finca nº NUM000 , expropiada para la obra 'Modificación nº 2 del Proyecto Constructivo Eje Atlántico de A.V.V Tramo: Viaducto del río Ullla (A Coruña-Pontevedra). Plataforma', y situada en el término municipal de Catoira.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Esta mismo problema de la valoración de esta otra finca, ya ha sido resuelta -como precedente vinculante en cuanto a esta otra finca distinta afectada por el mismo proyecto- por las sentencias de esta misma Sección dictadas en los recursos 7197 y 7198/16 para otras dos fincas limítrofes que se encontraban en esta misma situación. En ellas ya se decía, resumidamente, que .en las consideraciones valorativas del Jurado, este tuvo en cuenta-porque regía ya el TRLS-que el requisito previo a toda valoración era la determinación de la 'situación básica del suelo', al establecer el art. 21 de dicha Ley que el suelo se valorará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la regule, y, a pesar de su clasificación como suelo urbano e edificación extensiva, se dice que no se cumplen en este caso los requisitos exigidos por el art. 19.1 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo (Real D. 1492/11) en cuanto a la no especificación de la edificabilidad del PGOM para este tipo de suelos y a la ausencia de información de mercado de los precios de venta de los elementos de la promoción, por lo que se decide por la determinación de un valor unitario, según los cálculos que hace en el razonamiento jurídico V.- de su resolución, de 51,67 euros/m2, que, en virtud del principio de vinculación de las hojas de aprecio, eleva a 58 euros/m2, por resultar éste el reconocido por la Administración expropiante, y, partiendo de ese valor, concede 319 euros por 11 m2 de servidumbre afectados y 2.510 euros por la ocupación temporal de otros 302 m2 de suelo urbano. En esta nueva tasación del recurso 7218-18 de autos se especifica que se trata de suelo rural, y, además, por tratarse de una ocupación temporal se han tenido en cuenta las prescripciones del art. 115 de la LEF , que dispone que las valoraciones se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiera dejado de percibir por las rentas vencidas durante la ocupación, cuya dedicación en este caso era la de huerta, acabándose por fijar un valor unitario-de acuerdo con las concretas cuentas que se hacían- de 2,53 euros/m2, de lo que resultaba un valor total, por los 1.509 m2 afectados por la ocupación temporal, de 3.817,77 euros, valoración a la que se opone debidamente el actor pidiendo que se le apliquen las reglas de valoración de la primera ocupación, pues esta segunda era un mero añadido de la primera, en la que había habido por mutuo acuerdo una valoración mucho más elevada.

Cuarto.- Por eso en la sentencia anterior se añadía que la principal causa de oposición a la valoración del Jurado no se refiere a los términos concretos de la valoración en sí misma, sino al hecho de que prescindió totalmente del hecho de que la ocupación temporal que fue necesaria para llevar a cabo el proyecto modificado era una simple prórroga de la que había sido necesaria para las obras del anterior, en la que los parámetros valorativos, aceptados incluso por la Administración expropiante, habían sido mucho más favorables económicamente que los que ahora aplica el Jurado, que trata de ignorarlos desde la consideración que se trata de un expediente distinto en el que rigen las reglas nuevas correspondientes a una nueva situación, con independencia de cual fuese el espacio de finca afectado, o aunque se pudiera tratar de la misma. Pero, a la vista de los elementos de juicio de que dispuso a través de una pericia objetiva y esclarecedora incorporada al juicio, esta última interpretación no puede ser aceptada, y si, por el contrario, la tesis esencial del recurso, de acuerdo con lo que pasa a exponerse. Es claro que la segunda modificación del proyecto original afectaba a una porción de la parcela catastral que se cita, de la que una parte de la que ahora se trata ya había sido objeto de una ocupación temporal bajo el número 478-OT en una extensión de 500 m/2, de lo que la ocupación temporal de autos de ahora supone solo una prórroga respecto a 302 m2-y 11 m/2 de servidumbre-, pero que ya formaban parte de los 500 m2 ya dichos ocupados antes en el proyecto anterior, de manera que los mismos ya han estado ocupados sin solución de continuidad desde el momento de las obras, tal como se explica con toda precisión en la pericia y en la demanda, por lo que hay necesariamente que concluir que estamos ante una misma ocupación que, excedido el plazo inicial, se prolonga en el tiempo, y que se refiere a una misma finca integrada en un conjunto que se mantiene exactamente en las mismas condiciones urbanísticas en cuanto a clase de suelo y situación. Lógicamente, hay que aplicar ahora las mismas reglas valorativas que ya se tuvieron en cuenta en la primera ocupación, a pesar de los argumentos del Jurado-sobre todo al resolver el recurso de reposición- de que la parcela no era urbanizable por no tener salida a vial público, y de que, entre la primitiva ocupación temporal y su ampliación había cambiado la ley, por lo que había que aplicar los cambios sobrevenidos a la valoración en este segundo proyecto. En este sentido, lo de la no urbanización de la parcela no era de recibo porque la pericia pone claramente de manifiesto que conservaba su acceso de antes y no había habido cambio alguno en las condiciones urbanísticas como para poder establecer unas pautas de valoración nuevas, por lo que debía prevalecer la aceptación de la beneficiaria- en virtud de la doctrina de los actos propios- respecto a las valoraciones de la ocupación originaria, de la que ésta otra era una mera continuación en cuanto a identidad de terrenos y conservación de las mismas condiciones urbanísticas. El error del Jurado, por tanto, queda en evidencia desde el momento en que la referencia catastral a la finca de ahora, pasa por alto que ésta estaba integrada en la de mayor extensión de antes, pese a al equívoco que resulta de su distinta numeración, pues la pericia, con todos los datos gráficos y de información complementaria necesarios, pone de manifiesto que la ampliación de la ocupación temporal se refería a un espacio de la misma finca ya afectado en el proyecto anterior y sobre cuya valoración ya la beneficiaria había aceptado unas determinadas pautas de valoración, que en modo alguno es ajustado a derecho que se cambien en éste otro, ya que 'venire contra factum propium non valet', y valorarlo ahora de una manera distinta vulneraría también el principio de confianza legítima, con el añadido ya dicho de que no hubo cambio alguno en la situación urbanística de la finca que permitiera aplicar distintos criterios valorativos contenidos en la Ley del Suelo nueva. Con base en todo ello, han de prevalecer los criterios valorativos a los que se refiere la demanda-mera reproducción de los tenidos en cuenta en el proyecto anterior para la misma ocupación temporal-, de los que resultan un justiprecio de 13.531,41 euros por la ocupación temporal y de 1.556,37 euros por la afección de la servidumbre, al comprobarse que los datos de la pericia coinciden perfectamente con los tenidos en cuenta para la determinación del valor de la ocupación temporal anterior, de la que ésta significa solo una mera continuidad en el tiempo, pero tanto en el recurso de reposición como en la demanda la parte actora los limita a la suma total de 14.008,84 euros , por lo que, en virtud del principio de congruencia, la Sala estima el recurso en estos términos cuantitativos, determinando que esta última suma es la que corresponde al justiprecio por todos los conceptos, en sustitución de los tan solo 2.845,58 euros concedidos por el Jurado.

Quinto.- Tal doctrina, con las particularidades propias del caso de esta nueva finca próxima y afectada por el mismo proyecto, es perfectamente aplicable a este recurso, ya que resulta incuestionable que la parcela nº NUM002 del pol. 27, nº de orden 531 en ocupación temporal, coincide físicamente con la ocupación previa de los expedientes NUM003 y NUM004 del 2008, tal como puede comprobarse en los planos oficiales de expropiación del Adif, que fue ocupada de una manera continuada e ininterrumpida desde 2008, siendo esta nueva ocupación una simple y nueva continuación de la primera, por lo que, conforme a las pautas de valoración anteriores-determinadas cuantitativamente en la pericia de que se dispuso prestado con elementos de juicio objetivos y correctos por el técnico D. Cipriano -que ya se dio por buena en los otros recursos, correspondería una indemnización total de 13.301,84 euros (En sustitución de los tan solo 3.817,77 concedidos por el Jurado), limitándose la demanda a reclamar la diferencia entre una y otra suma como cantidad pendiente, por el importe total de 9.484,07 euros, con los intereses que correspondan por el tiempo de demora , que es a debe de acceder la sentencia en su parte dispositiva.

Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Secundino contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra resolución 13-3-18 que fija justiprecio finca num. NUM000 para la Obra: 'Modificación nº 2 del proyecto constructivo Eje Atlántico de A.V.V. Tramo: Viaducto del Río Ulla (A Coruña- Pontevedra). Plataforma'. T.m. Catoira. Exp. NUM001 , y, en su virtud, debemos modificar dicho acuerdo valorativo a los solo efectos de elevar el justiprecio por ocupación temporal de la finca de autos- sumado al ya fijado por el Jurado-a la cantidad de 9.484,07 euros , que se incrementará con los intereses legales que correspondan por la tardanza en la determinación y pago del mismo, todo ello sin especial mención n cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7218-18-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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