Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 87/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 632/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 87/2019
Núm. Cendoj: 28079330012019100103
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1723
Núm. Roj: STSJ M 1723/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0010848
Procedimiento Ordinario 632/2018
Demandante: D./Dña. Blas
PROCURADOR D./Dña. JULIAN CABALLERO AGUADO
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 87/2019
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 632/2018 promovidos por el procurador de
los tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de DON Blas , contra la resolución,
de 10 de abril de 2018, del Consulado general de España en Carcas (Venezuela), que deniega su solicitud de
visado de estancia para estudios presentada el 12 de diciembre de 2016; habiendo sido parte demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO : Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se anule el acto recurrido y se emita el visado solicitado.
TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestase a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, y tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 6 de febrero de 2019, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente, nacido en Venezuela el NUM000 de 1995 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución, de 10 de abril de 2018, del Consulado general de España en Carcas (Venezuela), que deniega su solicitud de visado de estancia para estudios presentada el 12 de diciembre de 2016.
Dicha resolución desestima el visado por el motivo: 'No ha aportado pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la obtención de un visado de estudios, al no admitirse la financiación por parte de un grupo familiar sino por un único familiar o por el propio solicitante. Ninguno de los familiares alegados posee individualmente fondos suficientes para pagarle los estudios '.
Se ha de significar que la resolución inicial denegatoria de la solicitud, de fecha 21 de diciembre de 2016, y la que la confirma en reposición, de 6 de febrero de 2017, igualmente desestimatoria de la solicitud, fueron anuladas por sentencia firme de esta Sección de fecha 30 de noviembre de 2017 (recurso nº 431/2017 ), por no seguirse la tramitación exigida en la normativa aplicable al presente supuesto de visado de estancia por estudios, con retroacción de actuaciones para que tras esa tramitación exigida en el artículo 39 del RD 557/2011 que luego se verá, se dictara en su caso la resolución legalmente procedente. Lo cual ha ocurrido en este caso, tras sustanciarse el trámite de la autorización previa de la delegación o subdelegación del gobierno correspondiente.
SEGUNDO.- La parte recurrente impugna dicha resolución alegando, esencialmente, que inicialmente ha habido una resolución de la Administración en el interior concediendo la autorización de estancia inicial, no existiendo además datos en el expediente que determinen la denegación del visado por los motivos razonados en el acto impugnado y dictado por la delegación diplomática.
Efectivamente, continúa, se ha probado que existen familiares del solicitante que se harán cargo de todos los gastos de éste, tanto del traslado como de la estancia durante sus estudios en España. Por ello, se ha cumplimentado debidamente los requisitos legalmente exigibles, por lo que el acto recurrido no se ajusta a derecho y se ha de anular con la consecuencia legal de declarar el derecho del interesado a obtener el visado de estancia por estudios .
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación del acto recurrido por ser a su criterio ajustados a derecho.
TERCERO.- La resolución recurrida está aplicando, aunque no se recoja expresamente en la misma, el artículo 5, c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen , que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate.
El presente visado de estancia de estudios se encuentra dentro del título 'La estancia en España' del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), en cuyo primer capítulo 'Estancia de corta duración', su artículo 28.1 dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación: ' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición' Asimismo, en el capítulo II de dicho título referido a los visados de estancia (no indefinidos o con límite temporal), se regula la autorización de estancia por estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado, con un ámbito temporal superior al de corta estancia, pero siempre con ese carácter de no absoluta permanencia.
El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
El artículo 38 prescribe: 'Son requisitos para la obtención del visado de estudios:1. Con carácter general y para todos los supuestos previstos en el artículo anterior: a) Requisitos a valorar por la Misión diplomática u Oficina consular: 2.º Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país, y, en su caso, los de sus familiares, de acuerdo con las siguientes cuantías: Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
En el supuesto de participación en un programa de movilidad de alumnos, para seguir un programa de enseñanza secundaria y/o bachillerato en un centro docente o científico oficialmente reconocido, la acreditación de la cuantía prevista en el párrafo anterior será sustituida por el hecho de que el programa de movilidad contenga previsiones que garanticen que el sostenimiento del extranjero queda asegurado dentro del mismo.
Para el sostenimiento de los familiares que estén a su cargo, durante su estancia en España: una cantidad que represente mensualmente el 75% del IPREM, para el primer familiar, y el 50% del IPREM para cada una de las restantes personas que vayan a integrar la unidad familiar en España, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia.
No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales.
El artículo 39 señala: 1. La solicitud deberá presentarse personalmente, en modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española en cuya demarcación resida el extranjero.
2. A la solicitud se acompañarán los siguientes documentos: a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima del periodo para el que se solicita la estancia.
b) La documentación que acredite el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo anterior, en función del supuesto concreto en que se fundamente la solicitud.
Sin perjuicio de ello, la inexistencia de antecedentes penales en España será comprobada de oficio por la Administración.
3. La oficina consular requerirá, por medios electrónicos, resolución de la Delegación o Subdelegación del Gobierno competente sobre la autorización de estancia.
Será competente la Delegación o Subdelegación del Gobierno en la provincia en la que vaya a iniciarse la actividad.
Con carácter previo a dictar resolución sobre la autorización de estancia, la Delegación o Subdelegación del Gobierno requerirá informe policial, cuyo contenido valorará en el marco de su decisión.
El plazo máximo para resolver sobre la autorización será de siete días desde la recepción de la solicitud, transcurridos los cuales sin haber obtenido respuesta se entenderá que su sentido es favorable.
4. Si la resolución sobre la autorización de estancia es desfavorable, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado el sentido de la resolución, informándole por escrito en el mismo documento de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra la misma, los órganos ante los que deban interponerse y los plazos previstos para ello. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
5. Concedida, en su caso, la autorización de estancia, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado. La duración del visado será igual al periodo de estancia autorizado, salvo en los supuestos en los que proceda la emisión de Tarjeta de Identidad de Extranjero.
El visado será denegado: a) En su caso, cuando consten antecedentes penales del solicitante en sus países anteriores de residencia durante los últimos cinco años por delitos previstos en el ordenamiento español.
b) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberá recogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido y se producirá el archivo del procedimiento.
7. Si la estancia tuviera una duración superior a seis meses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva en España' La disposición adicional décima del RD 557/2011 , en su apartado 4 dispone: 'Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.
Con dicha documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Resaltar que, a tenor de la normativa expuesta, concretamente el indicado artículo 39 del RD 557/2011 , es al consulado quien en este caso corresponde resolver sobre el visado solicitado. La competencia de la delegación o subdelegación del gobierno, según tal precepto (apartados 3 y 4), lo es sólo para la autorización de estancia, que es con carácter previo y si no se concede, no cabe luego valorar la concesión del visado (apartados 4 y 5).
En la valoración de esa autorización de estancia el órgano competente en el interior, concretamente la delegación o subdelegación del gobierno de la provincia en que el interesado seguirá estudios, se tendrá en cuenta esencialmente el informe policial (apartado 3). Tras sustanciarse ese trámite favorablemente al interesado, ya es la delegación diplomática quien valora, como se desprende del literal del apartado 5, los requisitos del solicitante que, para poder obtener el visado, se exige en los artículos 37 y 38. En este último precepto se recoge expresamente que es a la misión diplomática u oficina consular a quien corresponde valorar el cumplimiento de esos requisitos por el solicitante del visado, que es lo que se está discutiendo en este pleito. Por lo que en este caso el consulado no se ha excedido de sus funciones y ha articulado una causa de denegación legalmente prevista como es la falta de medios económicos por parte del interesado y sus familiares invocados para sufragar todos los gastos del traslado y de la estancia .
Como arriba ya se adelantó, el presente visado tiene como finalidad que el recurrente (nacido el NUM000 de 1995), en cuya solicitud indica de profesión estudiante, curse estudios de la asignatura de 'Relaciones colectivas de trabajo', en el plan de grado de derecho en la facultad de derecho de la Universidad de las Islas Baleares, a impartir desde febrero de 2017 y por período de cuatro años (certificado de la entidad acreditando su matriculación). En dicho documento se concreta el período de la estancia: desde el 1 de febrero de 2017 al 30 de junio de 2021.
El motivo de denegación del acto recurrido arriba reseñado coincide en su literal con lo prescrito por el citado artículo 5º del Reglamento del Código de Fronteras Schengen . La causa principal de la denegación es la no acreditación del concreto requisito de poseer medios económicos para costear la totalidad de la estancia o para el regreso al país de origen o de residencia.
En el expediente constan en copia los siguientes documentos que se adjuntaron con la solicitud, que interesan al caso y en relación con el solicitante y sus familiares: .-Pasaporte (5) .-Certificado de admisión en el citado curso emitido por el secretario de la Facultad de Derecho de la Universidad de las Islas Baleares de 7 de diciembre de 2016 (6).
.- Título de 'Educación Media General en Ciencias' emitido a favor del interesado, de 31 de julio de 2013, por la Unidad Educativa Nacional Talento Deportivo Barquisimeto, de la República Bolivariana de Venezuela (7).
.- Declaración autenticada el 16 de noviembre de 2016, de doña Rocío , en calidad de madre del recurrente, y con domicilio en Barquisimimeto, estado de Lara en Venezuela, indicando: 'me responsabilizo de las necesidades que Blas (nacido el NUM000 de 1995, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte nº NUM001 , vigente hasta el 16 de noviembre de 2019) pueda tener y cuento con recursos económicos para correr con los gastos de manutención, estudios universitarios y viajes(tanto para el período de estancia como para el regreso al país de procedencia), en general, cuantas necesidades tenga Blas , sin que en ningún caso la estancia del mismo en España vaya a suponer una carga para el Estado español ' (39 y 40).
.- Escritura de actas de manifestación, ante un notario del ilustre colegio de Baleares, de fecha 26 de octubre de 2016, otorgada por don Luis , de nacionalidad española, y su esposa doña Aida , también de nacionalidad española, ambos con domicilio en Palma de Mallorca, señalando literalmente: 'Los comparecientes declaran que Blas (nacido el NUM000 de 1995, de nacionalidad venezolana, titular del pasaporte......), está económicamente a su cargo, que se alojará en su vivienda, que se comprometen a que no trabaje en España salvo que para ello cumpla los requisitos establecidos, y que cuentan con recursos económicos e ingresos de estancia, manutención, viajes( tanto para el período de estancia como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un Estado tercero en que la admisión esté garantizada) y en su caso, médico-sanitarios, así como los gastos que ocasione la eventual repatriación impuesta por las autoridades gubernativas españolas, y, en general, cuantas necesidades tenga la persona a su cargo, sin que en ningún caso la estancia de la misma en España vaya a suponer una carga para el Estado español ' ( 33 y ss.) .- Certificación de nacimiento del solicitante (42).
.- Escritura de compraventa por los citados ciudadanos españoles de la vivienda en la que viven en Palma de Mallorca y DNI de ambos (61 y ss).
.- Certificación de Adeslas (20 de diciembre de 2016) de que el solicitante tiene suscrito con esa entidad póliza de seguro a partir de 1 de enero de 2017 que incluye urgencias y hospitalización entre otros servicios (97).
.- Certificado de extractos de movimientos de una cuenta bancaria abierta en Caixa Bank a nombre de don Luis y don Rubén con un saldo a 7 de noviembre de 2016 de 6.272,24 euros (31 y 32). Por lo que al primero de ellos le correspondería disponer de 3.959,9 €.
.- Certificado de extractos de movimientos de una cuenta bancaria abierta en Caixa Bank a nombre de doña Aida con un saldo a 1 de noviembre de 2016 de 650.59 euros, conteniendo ingresos periódicos mensuales en concepto de nómina de 1220 euros (20 y ss). Otra en la misma entidad con un saldo a 7 de noviembre de 2016 de 173,25 euros (17 y 18).
Alega la parte recurrente en su demanda que la madre del solicitante ha aportado en el expediente certificación de una cuenta corriente en entidad bancaria con movimientos entre junio y noviembre de 2016 de saldos entre 158.472.52 a 214.397,17 bolívares. La parte no indica el cambio a euros de dichas sumas y en esas fechas, por lo que dada la situación de Venezuela, incluso en ese momento, respecto al valor exacto de su moneda, no se puede tener en cuenta esos datos a fin de determinar en este caso la exacta situación económica de esa progenitora al objeto de poder costear los gastos de estancia de su hijo en España, que además se extiende a 4 años.
Pero es que, además, la normativa reseñada exige el requisito de que el solicitante tenga medios económicos que constituya el 100 % del IPREM en España.
El Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para los años 2016- 2017, pues fecha de la solicitud es de 12 de diciembre de 2016, en España era de las siguientes cuantías en vigor: .IPREM diario: 17,75 euros/día .IPREM mensual: 532,51 euros/mes .IPREM anual (12 pagas): 6.390,13 euros/año .IPREM anual (14 pagas): 7.455,14 euros/año Este requisito, por lo expuesto, tampoco se cumple, pues la suma de los saldos de las cuentas bancarias de los citados familiares no asciende al citado límite legal. El compromiso de alojamiento en su casa por parte de su hermana y cuñado no basta por sí solo. No se ha de olvidar que de esos saldos sólo se aprecia la existencia de ingresos periódicos (nómina de 1220 euros) de la hermana. Efectivamente, son propietarios de la vivienda en la que residen, pero no se aporta documentación alguna de su exacta situación económica en relación con sus efectivas cargas, pues no se acredita si dicho matrimonio tiene hijos, ni de sus obligaciones con la Hacienda Pública, documentación que sí determinaría esa situación de cara a cumplimentar ese requisito legal, más cuando, se insiste, ni siquiera se acredita ese requisito legal del 100% del IPREM.
Por todo lo razonado, y como correctamente resuelve el acto recurrido, el demandante no acredita poseer medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista en los términos exigidos por la normativa aplicable. Por todo lo cual, el acto recurrido, en estos extremos examinados, se ajusta a derecho.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación procesal de DON Blas , contra la resolución descrita en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0632-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0632-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
