Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 870/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 888/2016 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, AGUSTÍN MARÍA
Nº de sentencia: 870/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100887
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2661
Núm. Roj: STSJ CV 2661/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres., D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Dª. MARIA JESUS
OLIVEROS ROSELLO Y Dª BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 870
En el recurso contencioso administrativo nº 888-2016, interpuesto por D. Doroteo , representado por
el Procurador Sra. Moreno Garijo,y defendido por el Letrado D. Joaquin Remolar Vicent contra resoluciónes
del TEARV de fecha 29-06-2016, en reclamaciónes nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , formuladas contra
liquidaciones en IRPF, ejercicios 2009, 2011 y 2012, habiendo sido parte en los autos como demandado
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN
GÓMEZ MORENO MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día treinta de abril de dos mil diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO.- Los actos de liquidación impugnados, responden al criterio de que cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción; no es admisible que por un mismo ejercicio fiscal sean aplicables deducciones en tal concepto, por una vivienda habitual anterior y otra posterior, la nueva, salvo se pueda acreditar que las cantidades invertidas en la misma superan las invertidas en la anterior.
En base a todo ello el TEARV concluye que no se ha acreditado que las sumas invertidas en los ejercicios 2009, 2011 y 2012 respondan tanto a una como a otra vivienda y el que las invertidas en la nueva superen las invertidas en la anterior.
La demandante plantea como motivos de impugnación, la prescripción de las deducciones practicadas en los ejercicios 1999 a 2003; la caducidad del procedimiento correspondiente a los ejercicios 2011 y 2012 por aplicación del contenido del art. 104.5 de LGT ; y el haberse sobrepasado en las actuaciones los límites del procedimiento de verificación de datos conforme a lo fijado en los arts. 131 a 133.
SEGUNDO .- La demandante, en relación con la primera de las cuestiones planteadas, improcedencia de la deducción por vivienda en los ejercicios 1999, 2000, 2001,2002 y 2003, alega al tratarse de construcción, que la compra del terreno debe producirse en el plazo de cuatro años desde la apertura de la cuenta vivienda (años 1999,2000,2001 y 2002) y el 10 y 24-02-2003 se adquiere los terrenos y, en segundo lugar el que la construcción debe concluirse en plazo máximo de cuatro años desde la adquisición del terreno. Con fecha 21-09-2007 se otorga escritura pública de venta de los terrenos las viviendas de Vall de Uxo por 230.354€ siendo a esa fecha cuando deben entenderse perdido el derecho a las deducciones practicadas por inversión en vivienda habitual.
Añade el que en el art. 59 RD 430/2007 , a su nº1 establece: 'Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el art. 26.6 de LGT '.
Alega que al no haber consignado suma alguna como deducción por adquisición de la vivienda habitual en su autoliquidación de 2007, la regularización solo llevarse a cabo mediante actuaciones de la Administracion y la posterior liquidacion sobre dicho ejercicio. Respecto a la alegada prescripción del derecho a liquidar fija el dies a quo en el 1-07-2008, conclusión del plazo de la autoliquidación, y hasta el 19-04-2014, por lo que entiende prescrito el derecho de la Administracion para liquidar dicho ejercicio; estima prescritas las deducciones practicadas en los ejercicios 199-2003 y fijando el incumplimiento en 2006 y 2007, debiendo haber regularizado en 2007 y 2008 con lo que estima prescritas las deducciones practicadas.
La demanda en este extremo no puede ser estimada por cuanto el incumplimiento lo es respecto al plazo fijado en la cuenta vivienda, cuatro años, desde su constitución y, dicha cuenta se constituye en 1999 e iria hasta 2002, los terrenos se adquieren en 2003 (10-02 y 24-02) y son vendidos en escritura de 21-09- 2007, por lo que el plazo fijado como máximo para la adquisición es incumplido en exceso; asi los argumentos de la demandante en este punto no pueden ser aceptados, por lo que la demanda en este periodo debe desestimarse.
TERCERO.- En cuanto a la alegada caducidad del procedimiento respecto a los ejercicios 2011 y 2012, la demandante alega resaltando lo dicho tanto por el TEAC, resoluciones de 26-10-2010 y T. supremo en Sª de 24-06-2011 , que 'el art. 104.5 de LGT suprime todos los efectos jurídicos que eventualmente pudieran dimanar de aquel procedimiento caducado, en una clara voluntad de eliminar todo rastro jurídico del procedimiento instruido, salvaguardando, eso, si, el derecho sustantivo del órgano administrativo actuante para el que, simplemente el procedimiento caducado es inocuo, ni lo perjudica ni lo interrumpe el plazo de prescripción. La preservación de esos efectos legales, derivados de la propia caducidad del procedimiento, exigen que tampoco interrumpa el cómputo del plazo de prescripción del derecho sustantivo a determinar la deuda, el recurso o reclamación dirigido a que sea declarada la caducidad del procedimiento, pues de lo contrario, vaciando de contenido el art. 104.5 LGT , resultaría totalmente indiferente que la Administración finalizase o no las actuaciones de procedimiento de gestión en el plazo de seis meses o no y que cumpliese o no con su obligación de apreciar de oficio tal caducidad, pues bastaría con que los interesados, aun ostentando la razón, dedujesen recursos o reclamaciones para conseguir tal declaración de caducidad, pues en todo caso siempre permanecería interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria'.
En dicho precepto se dice lo siguiente: '5. Producida la caducidad, esta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.
Dicha caducidad no producirá, por si sola, la prescripción de los derechos de la Administracion tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se consideraran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley'.
Alega la demandante que en la notificación de la resolución con liquidacion provisional en IRPF del ejercicio 2009, notificada el 19-09-2014, en los hechos y fundamentos que motivan la resolución, a su pg. 3, se dice: 'En su caso ha deducido por viviendas anteriores hasta 2007 por una inversión total de 46.878,84€ por lo que no podrá empezar a deducir por la nueva vivienda hasta no haber superado dicha cantidad. Vista toda la documentación y la información que consta en nuestra base de datos se comprueba que tal circunstancia se produce en el ejercicio 2013 por lo que procederá regularizar las declaraciones de los ejercicios no prescritos 2009, 2010, 2011 y 2012. Teniendo en cuenta tanto lo pagado por el préstamo (su 50%) como lo pagado al contado en el momento de la compra incluidos los gastos'. Es en fecha 27-10-2015 cuando la Administracion, O. Gestor de Moncada; cuando notifica la propuesta de liquidacion y otorga trámite de alegaciones respecto a 2011 y 2012, circunscribiendo las actuaciones a la comprobación del importe de deducción por inversión en vivienda habitual en ambos ejercicios. Con lo que resulta obvio la superación del plazo de los seis meses fijado en el art. 104.1, con lo que deberá estarse a los efectos de tal extralimitación previstos en su nº5 de dicho precepto, debiendo así declararse la caducidad del procedimiento, con la consecuencia de estimarse no interrumpida la prescripción del derecho de la Administracion para liquidar los ejercicios 2011 y 2012. En consecuencia en este extremo se estima la demanda.
Por ultimo alega la demandante que se han sobrepasado los límites del procedimiento de verificación de datos por cuanto al inicio del procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada cuyo alcance, según se notifica, se circunscribe a 'verificar la cuantia de la deducción por adquisición de vivienda declarada y constatar que reúne los requisitos exigidos legalmente para su aplicación', con lo que entra en el examen de los límites de dicho procedimiento mediante el examen de los arts.131 a 132. Sin embargo, esta alegación carece de virtualidad impugnatoria ya que se trata de procedimiento de comprobación, limitada eso si, a las deducciones aplicadas, pero sin que por ello pueda decirse se trata de un procedimiento de verificación, es un procedimiento limitado a verificar la cuantia de las deducciones aplicadas, por lo que se está ante un procedimiento de comprobación limitada. Por ello la demanda en este extremo debe desestimarse.
CUARTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación en parte del recurso, exclusivamente, respecto a los actos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2011 y 2012 los que se dejan sin efecto al haber prescrito el derecho de la Administracion para liquidarlos, confirmándose el correspondiente a 2009.
Conforme establece el art. 139.1, parrafo segundo, en los casos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitades, no apreciándose en este supuesto, circunstancias de temeridad o mala fe en ninguna de las partes que determinara la imposición de las costas en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación.
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso administrativo nº888/2016, interpuesto por el Procurador Sra.Moreno Garijo, contra resoluciónes del TEARV de fecha 29- 06-2016, en reclamaciónes NUM000 , NUM001 y NUM002 ; sin pronunciamiento respecto a las costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

