Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 872/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 998/2018 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MACHO MACHO, SANTIAGO
Nº de sentencia: 872/2019
Núm. Cendoj: 29067330022019100187
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7896
Núm. Roj: STSJ AND 7896/2019
Encabezamiento
6
SENTENCIA Nº 872/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 0998/2018
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 20 de marzo de 2019.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 998/2018, interpuesto por la Procuradora
Sra. Rodríguez Macías, en nombre de don Eduardo , defendido por la Letrada Sra. Pérez Olivares, contra
la sentencia n º 53/18, de 5 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA ,
al PA 498/17, compareciendo como parte apelada el MINISTERIO DEL INTERIOR, representada y defendida
por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante e imponiendo el pago de las costas.
SEGUNDO .- Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 19/02/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia revocando dicha resolución y declarando la no imposición de costas a la demandada por los motivos alegados.
TERCERO.- El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 11/04/18, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día trece.
Fundamentos
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia número nº 53/18, de 5 de febrero , al PA 498/17, que desestima el recurso interpuesto frente a la resolución del Delegado del Gobierno en Andalucía de 23 de agosto de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Subdelegado del Gobierno en Málaga en el expediente NUM000 , que acordó la devolución del demandante por su intento de entrada irregular en EspanÑa, e impone pago de las costas.
SEGUNDO .-Frente a dchaha resoluciiando: rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: - Se recurre el citado fallo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas a imponer a mi representado y en cuanto a la necesidad de constituir depósito para recurrir, y ello en base a la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita y a reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Artículo 36, de la citada ley de Justicia Gratuita , que regula el reintegro económico, dice: 2.º 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres anÑos siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil '.
Es por ello que la previsión de la sentencia en relación con las costas, si no se recurriese en este momento devendría firme lo que va en contra de los intereses de mi representado que podría encontrarse con la obligación de tener que satisfacer las costas a las que viene condenado, pese a ser beneficiaria de justica gratuita en el momento actual, como es evidente al haber entrado en patera.
Hasta finales de 2012, la regla general en la jurisdicción contencioso- administrativa era la no imposición de las costas procesales en la primera instancia, pues la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (SP/LEG/2922) sólo preveía éstas cuando el juez apreciara 'mala fe o temeridad' en la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos.
Con la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (SP/LEG/7987) actualmente el art. 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa consagra el principio del vencimiento, al establecer que 'En primera o u#nica instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Función moderadora del juzgador, que debió aplicarse no imponiendo las costas a mi representado, ya que la demanda planteada frente a la sanción de devolución, es una cuestión jurídica que no es caprichosa ni absurda ni poco razonable debido al interés del derecho tutelado, y que puede plantear seriasdudas en cuanto a la resolución de la cuestión planteada que no es baladí, puesto que el fin u#ltimo de la demanda es el derecho del ser humano a huir de la miseria de su país de origen.
- Que en cuanto a la obligatoriedad de constituir depósito para recurrir, se adjunta como documento no1, reciente Sentencia del Tribunal Constitucional TC (Pleno) Sentencia num. 47/2017 de 27 abril , que modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de estas tasas concretamente en el orden Contencioso Administrativo, por lo que no procede su exacción.
TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - Sobre la condena en costas y sobre la exigencia de constitución de depósito. Se impugna la sentencia desestimatoria en cuestiones sobre la imposición de las costas procesales y la supuesta -pues a esta parte no le consta- obligación de afianzar para admitir a trámite el presente recurso de apelación.
Al respecto, debemos indicar que es conocido que por la Ley 37/2011, de agilización procesal, el meritado artículo 139 se modificó por el legislador, rigiendo desde entonces el criterio del vencimiento, por el que será condenado en costas aquél que vea totalmente desestimada sus pretensiones, con la u#nica excepción de la existencia -previa motivación- de dudas de hecho o de derecho, extremo éste que no se aprecia en el presente caso, puesto que, lejos de lo alegado por la parte ahora recurrente, fueron alegadas cuestiones repetitivas en procedimientos como el que nos ocupa (localización del ciudadano extranjero, falta de motivación, imposibilidad material de ejecutar la devolución) y por ende, harto resueltas, por lo que pocas dudas pudo tener el juzgador de instancia en adoptar la resolución impugnada.
Como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 23 de febrero de 2004 ) sobre esta materia, indicando que la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita y la práctica, en su caso, de la tasación de costas, son ajenas a que la parte tenga reconocido su derecho a litigar gratuitamente, dado que la posible exención de pago queda sin efecto si dentro de los tres anÑos siguientes a la terminación del proceso la parte viniera a mejor fortuna. En definitiva, debe hacerse el correspondiente pronunciamiento en materia de costas y la correspondiente tasación de Costas sin perjuicio de que la misma no pueda hacerse efectiva segu#n lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .
Y en lo relativo a la no exigibilidad de constituir el preceptivo depósito para recurrir, entendemos que es una cuestión intrascendente, habida cuenta de que no se ha producido infracción constitucional alguna, ya no que consta, como decíamos, exigencia alguna de acreditar el mismo por ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita -en los términos del artículo 6.5 de la mencionada Ley 1/1996 -, pero, sobre todo, al haberse admitido a trámite el recurso de apelación.
Por tanto, si la condena en costas es preceptiva segu#n lo previsto normativamente ya que no se plan- tearon cuestiones que dieran lugar a serias dudas de hecho o derecho; dudas inexistentes ya no sólo por lo resuelto en sentencia sino por lo actuado por la parte apelante, que ni siquiera se esfuerza en rebatirlas en vía de recurso, si como dice, tan vital es la cuestión jurídica suscitada para el porvenir de su representado, sino mediante argumentaciones fu#tiles, habida cuenta de que la condena en costas genera un perjuicio ma- terial nulo -a diferencia de la medida devolución confirmada en sentencia, que puede llevarse a cabo- y la exigencia de constitución de depósito es inexistente, por lo que entendemos que deja en evidencia la mani- fiesta temeridad de la impugnación que se formula, debiendo imponerse también las costas de la segunda instancia.
CUARTO .- La sentencia fundamenta la imposición de costas en el recurso que desestima del siguiente modo: '
SEXTO.- Habiendo sido desestimadas las peticiones del actor, procede condenarlo al pago de las costas procesales aunque limitando prudencialmente su importe a un máximo de trescientos (300) euros ( artículo 139 LJCA , redactado por la Ley 37/2020 de 10 de octubre). '
QUINTO .- En cuanto a las costas de instancia, la desestimación del recurso, implica su imposición a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, como se hace en la sentencia apelada, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso- administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.
En el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016 , en su FD 6º: '.....Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )'.
Que el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita no es obstáculo para la condena, puesto que debe pagarlas de venir a mejor fortuna en 3 años, conforme al art. 36.2 Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita : '2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ...' Por tanto, cuando a una persona se le concede el derecho a la justicia gratuita, además de facilitarle como prestación la designación de un abogado de oficio que le defienda, se establece que no pagará las costas causadas a la otra parte (gastos de abogados, procuradores, peritos, etc.) en el supuesto de que pierda el pleito, esta exención del pago de las costas tiene, sin embargo, una particularidad, 'siempre y cuando el beneficiario a la justicia gratuita no viniere a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes', y se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley .
Consecuentemente el recurso debe ser desestimado, ello sin entrar en la cuestión de la exigencia de depósito que no forma parte del fallo de la sentencia, sino de la gestión de asuntos en la Secretaria del Juzgado, pudiendo articularse los recurso oportunos contra el requerimiento o resolución que al respecto se hubiera dictado.
SEXTO .- Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98 , si bien se limita su cuantía a 200 euros
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada desestimando el recurso interpuesto por el ahora apelante e imponiendo el pago de las costas.
SEGUNDO .- Contra la mencionada sentencia, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 19/02/2018, con base a los motivos que se exponen, pidiendo sentencia revocando dicha resolución y declarando la no imposición de costas a la demandada por los motivos alegados.
TERCERO.- El Abogado del Estado impugna el recurso con escrito de 11/04/18, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar, pidiendo sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas.
CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día trece.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de Málaga dictó la sentencia número nº 53/18, de 5 de febrero , al PA 498/17, que desestima el recurso interpuesto frente a la resolución del Delegado del Gobierno en Andalucía de 23 de agosto de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Subdelegado del Gobierno en Málaga en el expediente NUM000 , que acordó la devolución del demandante por su intento de entrada irregular en EspanÑa, e impone pago de las costas.
SEGUNDO .-Frente a dchaha resoluciiando: rso de apelaci da, en sentencia de, en su FDº 6º es competencia de bramiento de secretario sust.-Frente a dicha sentencia la parte apelante alega, en síntesis: - Se recurre el citado fallo, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas a imponer a mi representado y en cuanto a la necesidad de constituir depósito para recurrir, y ello en base a la Ley 1/1996, de Justicia Gratuita y a reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
El Artículo 36, de la citada ley de Justicia Gratuita , que regula el reintegro económico, dice: 2.º 'Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres anÑos siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil '.
Es por ello que la previsión de la sentencia en relación con las costas, si no se recurriese en este momento devendría firme lo que va en contra de los intereses de mi representado que podría encontrarse con la obligación de tener que satisfacer las costas a las que viene condenado, pese a ser beneficiaria de justica gratuita en el momento actual, como es evidente al haber entrado en patera.
Hasta finales de 2012, la regla general en la jurisdicción contencioso- administrativa era la no imposición de las costas procesales en la primera instancia, pues la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (SP/LEG/2922) sólo preveía éstas cuando el juez apreciara 'mala fe o temeridad' en la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos.
Con la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (SP/LEG/7987) actualmente el art. 139 de la Ley 29/1998, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa consagra el principio del vencimiento, al establecer que 'En primera o u#nica instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.
Función moderadora del juzgador, que debió aplicarse no imponiendo las costas a mi representado, ya que la demanda planteada frente a la sanción de devolución, es una cuestión jurídica que no es caprichosa ni absurda ni poco razonable debido al interés del derecho tutelado, y que puede plantear seriasdudas en cuanto a la resolución de la cuestión planteada que no es baladí, puesto que el fin u#ltimo de la demanda es el derecho del ser humano a huir de la miseria de su país de origen.
- Que en cuanto a la obligatoriedad de constituir depósito para recurrir, se adjunta como documento no1, reciente Sentencia del Tribunal Constitucional TC (Pleno) Sentencia num. 47/2017 de 27 abril , que modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de estas tasas concretamente en el orden Contencioso Administrativo, por lo que no procede su exacción.
TERCERO .- A la anterior argumentación opone la parte apelada, en síntesis: - Sobre la condena en costas y sobre la exigencia de constitución de depósito. Se impugna la sentencia desestimatoria en cuestiones sobre la imposición de las costas procesales y la supuesta -pues a esta parte no le consta- obligación de afianzar para admitir a trámite el presente recurso de apelación.
Al respecto, debemos indicar que es conocido que por la Ley 37/2011, de agilización procesal, el meritado artículo 139 se modificó por el legislador, rigiendo desde entonces el criterio del vencimiento, por el que será condenado en costas aquél que vea totalmente desestimada sus pretensiones, con la u#nica excepción de la existencia -previa motivación- de dudas de hecho o de derecho, extremo éste que no se aprecia en el presente caso, puesto que, lejos de lo alegado por la parte ahora recurrente, fueron alegadas cuestiones repetitivas en procedimientos como el que nos ocupa (localización del ciudadano extranjero, falta de motivación, imposibilidad material de ejecutar la devolución) y por ende, harto resueltas, por lo que pocas dudas pudo tener el juzgador de instancia en adoptar la resolución impugnada.
Como en reiteradas ocasiones se ha pronunciado el Tribunal Supremo (entre otras, STS de 23 de febrero de 2004 ) sobre esta materia, indicando que la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita y la práctica, en su caso, de la tasación de costas, son ajenas a que la parte tenga reconocido su derecho a litigar gratuitamente, dado que la posible exención de pago queda sin efecto si dentro de los tres anÑos siguientes a la terminación del proceso la parte viniera a mejor fortuna. En definitiva, debe hacerse el correspondiente pronunciamiento en materia de costas y la correspondiente tasación de Costas sin perjuicio de que la misma no pueda hacerse efectiva segu#n lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .
Y en lo relativo a la no exigibilidad de constituir el preceptivo depósito para recurrir, entendemos que es una cuestión intrascendente, habida cuenta de que no se ha producido infracción constitucional alguna, ya no que consta, como decíamos, exigencia alguna de acreditar el mismo por ser beneficiario de asistencia jurídica gratuita -en los términos del artículo 6.5 de la mencionada Ley 1/1996 -, pero, sobre todo, al haberse admitido a trámite el recurso de apelación.
Por tanto, si la condena en costas es preceptiva segu#n lo previsto normativamente ya que no se plan- tearon cuestiones que dieran lugar a serias dudas de hecho o derecho; dudas inexistentes ya no sólo por lo resuelto en sentencia sino por lo actuado por la parte apelante, que ni siquiera se esfuerza en rebatirlas en vía de recurso, si como dice, tan vital es la cuestión jurídica suscitada para el porvenir de su representado, sino mediante argumentaciones fu#tiles, habida cuenta de que la condena en costas genera un perjuicio ma- terial nulo -a diferencia de la medida devolución confirmada en sentencia, que puede llevarse a cabo- y la exigencia de constitución de depósito es inexistente, por lo que entendemos que deja en evidencia la mani- fiesta temeridad de la impugnación que se formula, debiendo imponerse también las costas de la segunda instancia.
CUARTO .- La sentencia fundamenta la imposición de costas en el recurso que desestima del siguiente modo: '
SEXTO.- Habiendo sido desestimadas las peticiones del actor, procede condenarlo al pago de las costas procesales aunque limitando prudencialmente su importe a un máximo de trescientos (300) euros ( artículo 139 LJCA , redactado por la Ley 37/2020 de 10 de octubre). '
QUINTO .- En cuanto a las costas de instancia, la desestimación del recurso, implica su imposición a la parte recurrente conforme al art. 139.1 Ley 29/98 , en redacción dada por Ley 37/11, como se hace en la sentencia apelada, sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso- administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016 : 'no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), 'la fórmula imperativa utilizada ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ('... y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas'.
En el mismo sentido dice la STS de 12 de febrero de 2018, Recurso: 3011/2016 , en su FD 6º: '.....Decíamos recientemente, en sentencia de 19 de enero de 2017 -recurso de casación 168/2016 -, y debemos reiterar ahora lo siguiente: 'El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.
Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de '... serias dudas de hecho o de derecho', constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.
Este Sala, además, tiene dicho que la expresión 'serias dudas' demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 )'.
Que el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita no es obstáculo para la condena, puesto que debe pagarlas de venir a mejor fortuna en 3 años, conforme al art. 36.2 Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita : '2. Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil ...' Por tanto, cuando a una persona se le concede el derecho a la justicia gratuita, además de facilitarle como prestación la designación de un abogado de oficio que le defienda, se establece que no pagará las costas causadas a la otra parte (gastos de abogados, procuradores, peritos, etc.) en el supuesto de que pierda el pleito, esta exención del pago de las costas tiene, sin embargo, una particularidad, 'siempre y cuando el beneficiario a la justicia gratuita no viniere a mejor fortuna en el plazo de los tres años siguientes', y se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley .
Consecuentemente el recurso debe ser desestimado, ello sin entrar en la cuestión de la exigencia de depósito que no forma parte del fallo de la sentencia, sino de la gestión de asuntos en la Secretaria del Juzgado, pudiendo articularse los recurso oportunos contra el requerimiento o resolución que al respecto se hubiera dictado.
SEXTO .- Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139.2 Ley 29/98 , si bien se limita su cuantía a 200 euros FALLAMOS Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Eduardo , contra la sentencia n º 53/18, de 5 de febrero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA , al PA 498/17.
SEGUNDO.- Imponer el pago de las costas a la parte apelante, si bien se limita su cuantía a 200 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
