Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 872/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 980/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 872/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100681

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8600

Núm. Roj: STSJ M 8600/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2019/0008339
Recurso de Apelación 980/2019
Recurrente: DEL PALACIO ESPINOSA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)
LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 872
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
___________________________________
En la villa de Madrid, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala el recurso de apelación número 980/2019, interpuesto por la Procuradora Dª María
Jesús Martín López, en representación de la entidad DEL PALACIO ESPINOSA, S.L., contra el auto dictado
en fecha 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid en
el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio nº 168/2019; habiendo sido parte apelada la
Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- El citado Juzgado dictó auto en fecha 9 de abril de 2019 estimando la solicitud presentada por la Agencia Tributaria y autorizando la entrada en el domicilio de la entidad Del Palacio Espinosa, S.L.



SEGUNDO.- La mencionada entidad interpuso recurso de apelación contra el citado auto solicitando su revocación, recurso que fue admitido por el Juzgado y del que se dio traslado al Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición, remitiéndose seguidamente el procedimiento a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección y efectuada la oportuna tramitación, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 1 de octubre de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho el auto dictado en fecha 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid en el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio número 168/2019, que estimó la solicitud formulada por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y autorizó, inaudita parte, la entrada el día 10 de abril de 2019 en el domicilio de la entidad mercantil Del Palacio Espinosa, S.L., sito en la Avenida Comunidad de Castilla La Mancha s/n, Centro Comercial Burgo Centro II, locales 13-14-15, Restaurante 'El Jamoncito', 28231, Las Rozas (Madrid), 'a fin de que en ejercicio de las facultades que le atribuye la Ley General Tributaria en los artículos 142 y siguientes , facultades tales como la de recabar y examinar documentos, libros, contabilidad principal y auxiliar, ficheros, facturas, justificantes, correspondencia con trascendencia tributaria, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos, obtener copia de los mismos en soporte informático o de papel, incautación de cualquier elemento físico o inmaterial tales como archivos, facturas, ordenadores, correos electrónicos o cualquier otro documento original que se considere necesario para la realización de las actuaciones inspectoras, así como la adopción de medidas cautelares a que se refiere el art. 146 LGT , asistidos para ello del personal de Servicio de Vigilancia Aduanera que se designe. Asimismo se autoriza para proceder al descerrajamiento de puertas, armarios, cajones, cajas de seguridad, con el auxilio de un cerrajero en caso de ser necesario y sin que sea preciso para ello solicitar nueva autorización judicial, entrada que deberá efectuarse por el tiempo que resulte estrictamente necesario y que podrá prorrogarse, si fuera necesario, a lo largo del día 10 de abril de 2019.'.



SEGUNDO.- La parte apelante solicita que se declare la nulidad del auto recurrido y la de todas las actuaciones derivadas de lo ordenado en el mismo.

En apoyo de tal pretensión la entidad recurrente alega, en síntesis, en primer lugar la vulneración del principio de justicia rogada por el juzgador 'a quo' al haber autorizado la entrada en el domicilio sin limitar las actuaciones al periodo de inspección solicitado por la Administración tributaria, lo que además incumple el requisito de motivación al no razonar el alcance de la autorización, que no se puede otorgar de manera genérica.

Invoca a continuación la violación del principio de audiencia previa, que resulta necesario para la defensa de sus intereses.

Hace referencia seguidamente al carácter inviolable del domicilio, derecho que sólo se puede restringir por la autoridad judicial mediante auto motivado y con pleno respeto a los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad; principios que se han infringido por los siguientes motivos: la solicitud de la Agencia Tributaria se basa en meras conjeturas sin valor probatorio así como en ratios generales del sector de hostelería sin justificar una investigación previa que le sirva de fundamento, la autorización no delimita el ámbito de la actuación inspectora y por no ser necesaria dicha autorización para la entrada y registro de locales abiertos al público.



TERCERO.- El Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso de apelación, argumentando, en resumen, en primer lugar que el auto impugnado se circunscribe al ámbito de la solicitud, tal y como recoge expresamente el hecho único de dicha resolución.

En cuanto al principio de audiencia, aduce que la omisión de este trámite tiene por finalidad no frustrar los efectos propios de la entrada en el domicilio.

Con respecto a la motivación del auto y a los requisitos que se deben cumplir para otorgar la autorización de entrada, afirma que está dirigida a obtener datos con trascendencia tributaria, limitándose la intervención del Juez al control sobre la competencia del órgano autor del acto y el respeto al procedimiento legalmente establecido. En este caso, la decisión judicial apelada exterioriza las razones que justifican el presupuesto de la intervención y la existencia indiciaria de un ilícito, siendo necesario obtener la autorización judicial con carácter previo a la posible negativa a la entrada en el domicilio de la empresa para que sea eficaz y evite la posible destrucción de pruebas.

Por último, señala que son varios los indicios apuntados por la Inspección y acogidos por el auto impugnado, por lo que, afirmada la legalidad del acto y la proporcionalidad de la medida, todo lo demás son cuestiones que, en su caso, habrá que discutir con ocasión de los recursos que procedan contra la liquidación resultante del procedimiento inspector.



CUARTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso de apelación, en primer lugar hay que analizar la invocada vulneración del principio de justicia rogada, que se ha producido, a juicio de la parte apelante, por no especificar el auto apelado los periodos a los que se limita la actuación inspectora que dio lugar a la autorización de entrada.

Para resolver esta cuestión basta con señalar que en el único antecedente de hecho del auto impugnado se detalla el objeto de la solicitud presentada por la Agencia Tributaria, expresando el juzgador 'a quo' tanto la localización exacta del domicilio y la denominación del restaurante (El Jamoncito) como el objeto de las actuaciones inspectoras: Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2016 a 2017, e Impuesto sobre el Valor Añadido, 1T/2016 a 4T/2017.

Así pues, queda claro que la autorización de entrada estaba circunscrita a la obtención de datos y documentación referidos a los impuestos y periodos señalados, sin que fuera preciso su reiteración en la parte dispositiva del auto, ya que el ámbito de la actuación estaba perfectamente delimitado con anterioridad en esa misma resolución.



QUINTO.- En cuanto a la alegada falta de motivación del auto recurrido, el examen de este motivo del recurso exige, ante todo, dejar constancia del contenido de la fundamentación jurídica del auto impugnado.

En el segundo fundamento jurídico del indicado auto se examina la función jurisdiccional en relación con la autorización de entrada, expresando que el Juez actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que debe controlar que la entrada y el registro son necesarios para la ejecución del acto de la Administración, que éste se ha dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y sea necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin, que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto administrativo.

Y en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto del aludido auto el Juez de instancia expresa lo siguiente: '

TERCERO.- En el escrito de solicitud de entrada, manifiesta el Abogado del Estado que se tienen indicios de que la sociedad, en el desarrollo de su actividad comercial, podría haber cometido irregularidades fiscales, considerando necesaria la entrada con el fin de no ver frustrada totalmente la eficacia de la actuación de la Inspección de los Tributos cuya finalidad se detalla al escrito de petición de autorización, puesto que habría tiempo de poder hacer desaparecer los elementos de prueba de que se pretenden obtener con la entrada y registro.



CUARTO.- En los casos como el examinado, la jurisprudencia entiende procedente acceder a la entrada solicitada para que, a través de los funcionarios designados al efecto, puedan acceder a los locales y dependencias de determinadas empresas, al objeto de proceder a la práctica de la Inspección, cuando existen indicios de que pudiera estarse cometiendo una defraudación impositiva, recordando que en reiterada doctrina constitucional se ha declarado que resulta pertinente la solicitud y obtención de la autorización de entrada domiciliaria con carácter previo a la eventual negativa a tal entrada.

Por tanto, a la vista de la solicitud y documentación aportada, resultan indicios bastantes que conllevan que deba accederse a la autorización solicitada, por ser la medida adecuada y proporcionada a fin de proceder a la comprobación e investigación de la situación del obligado tributario.' Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2011 (recurso de casación nº 4197/2010) resume la doctrina que mantiene sobre esta cuestión en su sexto fundamento jurídico, que dice: 'Dicha jurisprudencia considera que en el caso de las personas jurídicas tienen la consideración de domicilio a efectos de la protección constitucional otorgada por el artículo 18.2 de la Constitución los espacios que requieren reserva y no intromisión de terceros en razón a la actividad que en los mismos se lleva a cabo, esto es, los lugares utilizados por representantes de la persona jurídica para desarrollar sus actividades internas, bien porque en ellos se ejerza la habitual dirección y administración de la sociedad, bien porque sirvan de custodia de documentos u otros soportes de la vida diaria de la sociedad o de su establecimiento, exigiéndose en estos casos la autorización judicial o el consentimiento del interesado. Y que la validez del consentimiento exige de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal que expresamente cita (sentencias, entre otras, de 1 de abril de 1996 , 4 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 2005 ) que esté absolutamente desprovisto de toda mácula que enturbie el exacto conocimiento de lo que se hace y la libérrima voluntad de hacerlo, debiendo estar también exento de todo elemento susceptible de provocar o constituir error, violencia, intimidación o engaño, por lo que el interesado debe ser enterado de que puede negarse a autorizar la entrada y registro que se le requiere .' Por otra parte, en cuanto a los presupuestos exigibles para la concesión de la autorización judicial de entrada y registro, la sentencia nº 50/1995, de 23 de febrero, del Tribunal Constitucional señala en su Fundamento de Derecho Sexto, en relación a las actuaciones en un procedimiento inspector: 'A) Que el hecho de que la entrada y reconocimiento del domicilio para tal fin tenga un sólido fundamento es requisito necesario pero no suficiente en el plano constitucional, pues aquí juega con el máximo rigor el principio de proporcionalidad, que exige una relación ponderada de los medios empleados con el fin perseguido, para evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales ( STC 66/1985 ), cuyo contenido esencial es intangible.

B) Que este principio inherente al valor justicia y muy cercano al de igualdad se opone frontalmente a la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos, cuya interdicción proclama el art. 9.º de nuestra Constitución . El Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene exigiendo la imposición de garantías y cautelas que eviten comportamientos arbitrarios en la ejecución, ante la eventualidad de la falta de audiencia previa del afectado y que la autorización a la inspección tributaria para entrar en un domicilio particular debe otorgarse con las garantías suficientes y el control adecuado, haciendo así posible el equilibrio de los intereses general y particular. Las medidas restrictivas de los derechos fundamentales han de reducirse al mínimo indispensable adoptando en su ejecución las cautelas imprescindibles al efecto, bajo la salvaguardia del Juez ( SSTC 22/1984 , 137/1985 , 144/1987 , 160/1991 y 7/1992 ).

C) Que por su parte, pero con una concepción idéntica, nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal se pronuncia en el mismo sentido, desde 1882, para los registros domiciliarios dentro de la fase de instrucción en causas por delitos, actividad investigadora cuya semejanza con la inspectora, que desemboca frecuentemente en un procedimiento sancionador y puede terminar en manos del Fiscal por un eventual delito tributario, siendo clara la aplicación analógica de los preceptos de la Ley Procesal Penal sobre tales registros al caso que nos ocupa.' Sentado lo que antecede, el auto apelado analiza los presupuestos mínimos que permiten a la Administración tributaria invadir el ámbito del espacio privado, determina la competencia de la autoridad que solicita la autorización de entrada, detalla de forma sucinta los hechos en que se apoya la solicitud y, con base en los mismos, establece que concurren los requisitos necesarios para conceder la autorización de entrada por ser necesaria y proporcionada para que la Inspección pueda cumplir las funciones encomendadas por el art. 142 de la LGT.

La motivación que contiene el auto impugnado hace además una remisión expresa al contenido de la solicitud presentada por la Agencia Tributaria para justificar la adopción de la medida interesada, de modo que esa motivación se completa con todos los antecedentes y datos que son expuestos en la solicitud de autorización de entrada y en el informe que se acompaña a la misma, los cuales ponen de relieve la necesidad de proceder a la entrada en el domicilio en que desarrolla su actividad la entidad apelante para obtener pruebas indispensables a fin de llevar a cabo la actuación inspectora de comprobación, que de otra manera no se podrían obtener dadas las características de esa actividad, estando también justificada la proporcionalidad de la medida y su concesión 'inaudita parte' para evitar la posible destrucción de documentos y datos con relevancia tributaria.

En este sentido, hay que recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha considerado válida la motivación por remisión cuando el reenvío se produce de forma expresa e inequívoca ( sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, recurso nº 6369/2008), que es el supuesto que aquí concurre.

No puede olvidarse que la exigencia legal de motivación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad al tener que dar una adecuada explicación de la decisión y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la resolución para que pueda combatirla por motivos de fondo y con plenas garantías. Y en el presente caso el auto apelado asume los argumentos invocados por la Administración, que aporta datos y elementos suficientes para avalar la decisión jurisdiccional y para que el obligado tributario conozca con toda claridad el fundamento de la autorización de entrada, siendo procedente por ello el rechazo del motivo del recurso que se acaba de examinar.



SEXTO.- Sentado lo anterior, la parte apelante cuestiona la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la autorización de entrada, con lo que viene a negar los hechos y circunstancias que dieron lugar a que se acordase la entrada y registro en el domicilio solicitado por la Administración tributaria.

Sin embargo, la tesis de la parte apelante no puede ser aceptada por la Sala, toda vez que las razones que se exponen en la solicitud presentada en el Juzgado por la Administración tributaria (asumidas por el Juez de instancia en el auto apelado), ponen de relieve la posible existencia de ingresos no declarados por la sociedad que derivan de la explotación del Restaurante 'El Jamoncito', todo ello como consecuencia de hechos que se corresponden con la información obtenida por la Inspección de las bases de datos de la AEAT y de otras bases y registros públicos que se indican en la petición de entrada.

Así, el informe que se acompaña a la solicitud de autorización de entrada detalla la información relativa a la sociedad ahora apelante (constitución, objeto social, actividad, domicilio, socios, administradores, etc.), señalando también las peculiaridades del sector en que desarrolla su actividad esa empresa, que genera elevados pagos en efectivo, lo que implica un difícil control fiscal dado que la gran mayoría de sus clientes son personas físicas particulares consumidores finales, respecto de los cuales no hay obligación de expedir factura.

Analiza el aludido informe las declaraciones de la entidad apelante por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013-2017, y destaca el reducido resultado de explotación de la actividad en esos ejercicios así como los resultados negativos declarados en los ejercicios anteriores a 2013, razón por la que el contribuyente no tributa por los resultados positivos declarados de 2013 a 2017 al compensar las bases imponibles negativas previas. Examina también la Inspección la evolución de los márgenes comerciales, con márgenes brutos que presentan variaciones significativas, comparando además la relación entre los importes facturados en relación al coste del personal, de donde se obtienen resultados incoherentes con los rendimientos habituales del sector, por lo que estima que existe riesgo fiscal por falta de declaración de la totalidad de los ingresos obtenidos en el desarrollo de la actividad económica.

En concreto, la Agencia Tributaria pone de relieve, a través de la solicitud y del informe que se adjunta a la misma, los siguientes hechos: 1.- Alto volumen de cobro con tarjetas de crédito/débito en relación a la facturación total, con bajo volumen de ingresos declarados cobrados en efectivo, lo que no es habitual en el sector.

2.- Según la información suministrada por las entidades de crédito en el modelo 171, la sociedad mueve escaso efectivo en los ejercicios 2013 a 2017, no así sus partícipes y administradores, que mueven en efectivo en los ejercicios 2013 a 2017 un total de 1.189.674,41 euros, con 216 movimientos, y ello evidencia la existencia de operaciones en efectivo de difícil control.

3.- Elevado volumen de ingresos en las cuentas bancarias de la sociedad sobre el total de ingresos de explotación declarados, lo que constituye un indicio de ocultación de ingresos a la Hacienda Pública 4.- El análisis del patrimonio y de los ingresos declarados por los socios y administradores de la sociedad apelante indica que los posibles beneficios no declarados por esta entidad podrían estar siendo invertidos en el patrimonio de aquéllos, cuyos rendimientos declarados no alcanzan para la adquisición del mismo ni para afrontar el coste de la vida junto con, por ejemplo, las amortizaciones de préstamos personales o los ingresos en cuentas bancarias.

5.- La mayoría de los clientes de la sociedad no están identificados y normalmente pagan en efectivo, no exigen la expedición de factura y no conservan los tiques de compra puesto que, con carácter general, no se pueden deducir esos gastos en sus declaraciones de impuestos, lo que impide contrastar las cifras de ventas/aprovisionamientos.

Por estas razones, la comprobación de las rentas reales obtenidas por la entidad apelante resulta de elevada complejidad al no existir, respecto de los posibles ingresos no declarados, datos de terceros que permitan efectuar contrastes, no siendo posible realizar un seguimiento completo a través del análisis de cuentas bancarias y medios de pago. Pero esta información sí se encuentra disponible, previsiblemente, en las bases de datos de la sociedad, tanto en sus sistemas de gestión contable como de administración y seguimiento de clientes, cuyo conocimiento es la única fórmula para efectuar la regularización de la actividad del contribuyente.

Añade el informe que la Inspección presume la existencia de un servidor, dispositivo o equipo informático, posiblemente situado en el establecimiento, con información de naturaleza contable y de la situación de la actividad reservada a conocimiento de terceros, por lo que solo a través de esa documentación podría llegarse a probar de manera inequívoca la existencia de irregularidades fiscales, siendo preciso por ello personarse en el domicilio de la actividad, sin previo conocimiento del obligado tributario, para recabar toda la información contable existente en los equipos informáticos que se encuentren en dicho lugar y evitar el riesgo de destrucción de pruebas.

SÉPTIMO.- Las mencionadas circunstancias avalan la autorización de entrada para recabar toda la información existente en los equipos informáticos ubicados en el domicilio de la actividad empresarial, evitar la destrucción de pruebas y comprobar así la existencia o no de fraude fiscal, pues sólo a través de la documentación que pudiera hallarse en esos locales puede llegarse a probar la existencia de irregularidades y la cuantía de los posibles ingresos no declarados.

El carácter necesario y proporcional de la autorización de entrada deriva de los datos en que se basa la solicitud, que están perfectamente detallados y no constituyen meras sospechas, sino que se trata de indicios constatados con los elementos probatorios que figuran en las bases de datos de la Agencia Tributaria y en otros registros públicos, existiendo base suficiente para afirmar que la entrada en el local en que se desarrolla la actividad económica, sin previo conocimiento del contribuyente, es la única medida efectiva para obtener toda la documentación necesaria a fin de comprobar la existencia o no de las irregularidades fiscales que dieron lugar al inicio del procedimiento de inspección, pues de lo contrario existe riesgo de ocultación o destrucción de pruebas.

Por otra parte, el motivo de impugnación que plantea la transgresión del principio de necesidad por no ser precisa autorización judicial para la entrada y registro de locales abiertos al público, entra en abierta contradicción con el resto de los argumentos invocados en el propio recurso de apelación y no tiene en cuenta, además, que la solicitud de la Administración no se refiere a un local abierto al público, sino al lugar en el que la sociedad apelante desarrolla su actividad empresarial y gestiona sus negocios, dependencias que obviamente no están abiertas al público que acude al restaurante.

Por último, debe señalarse que tanto los datos suministrados por la AEAT en su solicitud como los obtenidos en el registro autorizado por el Juzgado, tendrán que ser valorados dentro de las actuaciones de comprobación que se hayan realizado con posterioridad por la Inspección, cuya decisión final podrá ser recurrida por el obligado tributario invocando todos los motivos de impugnación que considere oportunos. Pero esto no afecta a la legalidad de la autorización de entrada ahora impugnada, la cual no trasciende al examen de fondo de la adecuación a Derecho de la actuación administrativa.

En definitiva, el auto apelado se ajusta a las normas aplicables y respeta la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, de modo que debe ser confirmado, con desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte apelante por haber sido desestimado el recurso de apelación, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del reseñado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 4.000 euros más el IVA si resultara procedente.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad DEL PALACIO ESPINOSA, S.L., contra el auto dictado en fecha 9 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo º 28 de Madrid en el Procedimiento sobre autorización de entrada en domicilio nº 168/2019, declarando ajustado a Derecho el auto apelado, con imposición de costas a la parte apelante hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0980-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0980-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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