Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 873/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 976/2017 de 12 de Junio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA
Nº de sentencia: 873/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100482
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2912
Núm. Roj: STSJ CL 2912/2019
Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00873/2019
-
Equipo/usuario: MGC
Modelo: N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
Correo electrónico:
N.I.G: 47186 33 3 2017 0001052
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000976 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA
De D./ña. CLUB GIMNASIA BURGOS, Balbino
ABOGADO AMALIA GARMILLA ORTEGA,
PROCURADOR D./Dª. MARIA PILAR ARECES ILARRI,
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE CULTURA Y TURISMO
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
SENTENCIA Nº 873
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZ
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a 12 de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso número 976/17, en el que se impugna:
La Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, de fecha 17 de octubre de
2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la presidenta del Club Gimnasia Burgos contra
la Orden CYT/732/2017, de 28 de agosto, por la que se resuelve la convocatoria de becas para deportistas
en las Residencias Deportivas de la Comunidad de Castilla y León para el curso 2017-2018 (BOCyL de 1 de
septiembre de 2017) con motivo de la desestimación de la solicitud de beca para Balbino .
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente, CLUB DE GIMNASIA BURGOS y D. Balbino , representados por la procuradora Sra.
Areces Ilarri y defendidos por la letrada Sra. Garmilla Ortega.
Como demandada, ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON,
representada y defendida por letrada de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA MARTINEZ OLALLA.
Antecedentes
1. Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que: a) Se declare la nulidad de los actos recurridos, por incumplimiento de los deberes de auxiliar al interesado en la tramitación electrónica de la solicitud y/o de requerirle (en su caso) en tiempo y forma para la presentación telemática de la instancia.b) Se declare el derecho de D. Balbino a ser reconocido como beneficiario de la beca solicitada por el CD Gimnasia Burgos a su favor o, en su defecto se declare la retroacción de las actuaciones para que se proceda a la baremación del citado deportista por el órgano competente.
c) Se condene a la Administración demandada a indemnizar a Balbino en un importe de 2.679,92 euros por los gastos de alojamiento en la Residencia Alfonso VIII de Valladolid, 2.862 euros por gastos de manutención y 3.000 euros por el daño moral derivado de la desatención de su carrera deportiva y consecuente pérdida de rango.
d) Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado entienda que no caben cuantificarse los gastos no generados hasta esta fecha, se condene a la Administración demandada a indemnizar a Balbino en un importe de 1.674,95 euros por los gastos de alojamiento ya generados en esta fecha en la residencia Alfonso VIII de Valladolid, más los que se generen a partir de esta fecha y a lo largo del curso académico 2017/18, que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia; 1.500 euros por los gastos ya generados de manutención, más los que se generen desde esta fecha y a lo largo del curso académico 2017/18, que deberán ser liquidados en ejecución de sentencia; y 3.000 euros por el daño moral derivado de la desatención de su carrera deportiva y consecuente pérdida de rango.
e) Se condene a la Administración a abonar el interés legal que se devengue desde esta fecha sobre las cantidades reconocidas.
f) Se condene en costas a la Administración demandada.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
2. En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente, se desestime íntegramente el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
3. El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.
4. Presentados escritos de conclusiones por las partes, se declararon conclusos los autos; por providencia se requirió a la parte recurrente para que aportase la ratificación de la Asamblea general del Club recurrente del acuerdo para interponer el presente recurso, habiendo presentado la correspondiente documentación. Se señaló para su votación y fallo el pasado día 29 de mayo del año en curso.
Fundamentos
1. El Club Gimnasia Burgos y don Balbino impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, de fecha 17 de octubre de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la presidenta del Club Gimnasia Burgos contra la Orden CYT/732/2017, de 28 de agosto, por la que se resuelve la convocatoria de becas para deportistas en las Residencias Deportivas de la Comunidad de Castilla y León para el curso 2017-2018 (BOCyL de 1 de septiembre de 2017) con motivo de la desestimación de la solicitud de beca para don Balbino .La Administración demandada alega que el recurso interpuesto tanto por don Balbino como por el Club Gimnasia Burgos es inadmisible.
En relación con don Balbino , con base en el art. 69, apartados b ) y e) de la LJCA , pues sostiene que el recurso es extemporáneo ya que el referido recurrente no interpuso el recurso de reposición y, en consecuencia, a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo (19 de diciembre de 2017) ya había transcurrido el plazo de 2 meses para su interposición con arreglo al art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional , pues la Orden CYT/732/2017, de 28 de agosto, por la que se resuelve la convocatoria de becas para deportistas en las Residencias Deportivas de la Comunidad de Castilla y León para el curso 2017-2018 , se publica en el BOCyL de 1 de septiembre de 2017. Y al amparo del apartado e), porque no está legitimado para recurrir la Orden que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Club de Gimnasia Burgos.
Respecto del Club Gimnasia Burgos, con fundamento en el art. 69.b), en relación con el art. 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional , puesto que no ha quedado acreditada la voluntad del club para recurrir ya que con el escrito de interposición del recurso se aporta certificado emitido por la presidenta relativo a que el 8 de diciembre de 2017 la Junta Directiva Extraordinaria acordó interponer recurso contencioso-administrativo, pero, a la vista de los arts. 23 y 21 de los estatutos del Club, cabe concluir que es la Asamblea General y no la Junta Directiva la que tiene facultad para acordar el ejercicio de acciones. También, alega que el Club recurrente carece de legitimación para recurrir, con arreglo al art. 69.b) de la LJCA por falta de interés legítimo en la medida en que no justifica qué interés tiene en que se conceda una ayuda cuando la denegación de la ayuda ha sido consentida por el deportista que pudiera ser beneficiario de la misma.
En el escrito de conclusiones los recurrentes aducen que la Administración demandada solo puede alegar los motivos que determinan la inadmisibilidad dentro de los cinco días primeros del plazo para contestar a la demanda. También sostienen que don Balbino no consintió y dejó firme la Orden CYT/732/2017, de 28 de agosto, porque no ha sido parte en el procedimiento administrativo por expreso mandato legal en cuanto solo los clubes deportivos y federaciones tienen legitimación para solicitar becas para los deportistas y, por ende, para recurrir los actos administrativos relativos a dichos procedimientos, siendo la razón por la que ha accionado evitar defectos en la construcción de la relación jurídica material, puesto que él es el perjudicado real y efectivo del acto administrativo que recurre. Añade que la LJCA prevé la posibilidad de extender los efectos de la sentencia a los interesados que se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo cuando el Juez o Tribunal que la dicta resulte también competente para conocer de sus pretensiones.
Proce de rechazar que las causas de inadmisibilidad solo se puedan invocar en el trámite de alegaciones previas, puesto que pueden igualmente alegarse en el trámite de contestación a la demanda y resolver sobre ellas en la sentencia, con arreglo a lo establecido en los arts. 58 y 69 de la LJCA .
No hay, por otro lado, un supuesto de litisconsorcio activo necesario en la medida en que la comparecencia conjunta de don Balbino y el Club recurrente no viene impuesta por el ordenamiento jurídico.
Estamos ante un supuesto de pluralidad de sujetos, un supuesto de litisconsorcio voluntario que persigue lograr la economía procesal, según se dice en el escrito de conclusiones de los recurrentes, mediante la discusión en un solo proceso de la pretensión de nulidad de los actos recurridos y la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por don Balbino derivados de los primeros.
Ahora bien, es preciso examinar si cada de las partes que concurren en el presente recurso lo han interpuesto temporáneamente, si están legitimadas activamente y si han comparecido en la forma exigida en el art. 45.2.d) de la LJCA .
2. El recurso es inadmisible en relación con don Balbino , de conformidad con el art. 69.e) de la LJCA , porque no interpuso el recurso de reposición contra la Orden CYT/19732/2017, de 28 de agosto, lo hizo el Club Gimnasia Burgos y, en consecuencia, no está legitimado para recurrir una resolución que desestima un recurso que él no ha formulado. Podría haber recurrido dicha Orden, pues como posible beneficiario de la ayuda ostentaba un interés legítimo para recurrirla en cuanto no se le incluía como beneficiario, con arreglo al art.
19.1 de la LJCA , aunque la solicitud de la beca solo la pudieran efectuar los clubes deportivos y federaciones, pero, cuando lo hace, ha transcurrido con creces el plazo de dos meses, previsto en el art. 46.1 de la LJCA , desde su publicación.
3. Procede, por el contrario, desestimar las causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demanda en relación con el Club Gimnasia Burgos, porque es evidente que tiene interés legítimo parar recurrir una resolución por la que se desestima el recurso de reposición por él interpuesto. No es controvertido que una vez que la Administración reconoce la legitimación en vía administrativa no puede cuestionarla en vía jurisdiccional ( STS de 21 de enero de 2011, r. casación 238/2010 ). Por tanto, es innegable que el recurrente tiene legitimación 'ad procesum'.
Igual mente, procede rechazar la segunda causa de inadmisibilidad invocada.
El art. 45.2.d) exige que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo haya de acompañarse el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos para entablar 'acciones las personas jurídicas'. Este precepto ha sido interpretado por diversas Sentencias del TS, entre ellas, la de 7 de febrero de 2014, dictada en el Recurso de Casación nº 4749/2011 , en la que se expresa que la doctrina jurisprudencial consolidada y uniforme, ha declarado que el cumplimiento de la carga procesal exigida por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción exige no sólo la aportación del poder de representación conferido a favor de quien comparece en nombre de la persona jurídica recurrente, sino también la aportación del acuerdo del órgano competente de la persona jurídica por el que se autoriza el ejercicio de las acciones judiciales, y recuerda que su sentencia de 16 de julio de 2012 (RC 2043/2010 ) recapitula esa doctrina jurisprudencial en los siguientes términos: '1º) Las sociedades mercantiles no escapan al régimen general de presentación de documentos que han de acompañar al escrito de interposición, previsto para las personas jurídicas en el tan citado apartado d) del artículo 45.2 LRJCA como viene declarando de forma constante esta Sala. Baste citar la Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 (recurso de casación nº 4755/2005 ), precedida y seguida de muchas otras como, a título de muestra, la de 4 de noviembre de 2011, (casación 248/2009) .2º) A efectos del cumplimiento de esta carga procesal, ha de tenerse en cuenta que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito del orden de jurisdicción contencioso-administrativo lo primero que ha de comprobarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente [ad exemplum, Sentencia de 28 de octubre de 2011 (casación 2716/2009 )].3º) Es verdad que la Ley tiene por cumplida la exigencia procesal que nos ocupa cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida [ Sentencia de 24 de noviembre de 2011 (casación 2468/2009 )]. 4º) Por lo que respecta a la subsanabilidad de la falta de aportación inicial de la documentación exigida por el artículo 45.2.d) de la LRJCA el artículo 138 LRJCA diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo. Así pues, no es sólo que la literalidad del precepto diferencie esas dos situaciones y que, para ambas, para una y otra una vez agotada su respectiva descripción, prevea sin necesidad de más trámite el efecto común que dispone su número 3. Es también la regla lógica que rechaza toda interpretación que conduzca a hacer inútil o innecesaria la norma, la que abona la conclusión de que en el supuesto contemplado en el número 1 precitado, no resulta obligado que el órgano judicial haga un previo requerimiento de subsanación. Consiguientemente, el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia (sentencia del Pleno de la Sala de 5 de noviembre de 2008 , ya citada) 5º) Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha puntualizado que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]. 6º) En todo caso, una vez dictada la sentencia que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, de nada sirve que con posterioridad se pretenda aprovechar la tramitación del recurso de casación para justificar el cumplimiento de ese requisito que no fue debidamente acreditado en la instancia pese a haber dispuesto la parte de sobradas ocasiones para ello ( Sentencia citada de 24 de noviembre de 2011 ).
Desde la perspectiva que nos da la jurisprudencia interesa destacar que la persona jurídica demandante, cualquiera que sea su naturaleza, debe aportar el documento independiente acreditativo de haber adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso compete, o el documento que, además de ser acreditativo de la representación con la que actúa el compareciente, incorpora o inserta en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. El acuerdo para recurrir supone acreditar la voluntad de la persona jurídica para acudir a los Tribunales, acuerdo que debe adoptarse por el órgano competente para ello, de acuerdo con las normas estatutarias, siendo por ello insuficiente la acreditación de la adopción del acuerdo sino se acredita también que lo ha sido por el competente para adoptar la decisión'.
En el presente caso, la parte recurrente presentó con el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo el acuerdo de la Junta directiva de recurrir y la demandada alegaba en su escrito de contestación que faltaban los estatutos para saber si dicho órgano era o no el competente para adoptar ese acuerdo. La parte recurrente los aportó y es en el escrito de conclusiones de la demandada cuando sostiene que, a la vista de los estatutos, la Junta directiva no es el órgano competente para adoptarlo. Siendo como es, el defecto de que se trata subsanable, habiendo aportado la parte recurrente los documentos que exigía la parte contraria para determinar si se había incurrido o no en el defecto advertido, a la Sala le corresponde determinar si era o no suficiente la documentación aportada para dar cumplimiento a lo exigido en el art. 45.2.d) de la LJCA , que es lo que ha hecho, aplicando la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia reproducida y por así exigirlo el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione , que reiteradamente cita el Tribunal Constitucional para sostener el carácter restrictivo de las causas de inadmisibilidad de los recursos.
La parte recurrente ha aportado, atendiendo al requerimiento efectuado por la Sala, certificado del Presidente del Club recurrente en el que se informa que la Asamblea General, órgano competente para acordar la interposición de recursos con arreglo a sus estatutos, ratificó en sesión celebrada el 9 de febrero de 2018, el acuerdo de la Junta Directiva de recurrir los actos aquí impugnados, por lo que el defecto apreciado ha sido subsanado.
4. Entrando en el fondo del asunto, la cuestión que se debate es la conformidad o no a derecho de la desestimación de la solicitud presentada por el Club recurrente, por aplicación del art. 7.2 de la Orden CYT/446/2016, de 10 de mayo, en relación con el apartado sexto, punto 1, letra a) de la Orden de 23 de junio de 2017, por la que se convocan las becas para deportistas en las Residencias Deportivas en la Comunidad de Castilla y León para el curso 2017-2018, al estimar presentada la solicitud fuera de plazo.
Para resolverla se han de tener en cuenta que: *La solicitud de beca para el deportista don Balbino fue presentada en papel por el Club recurrente en el registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos el día 17 de julio de 2017 a las 13,28 horas.
*El plazo para presentar la solicitud finalizaba el día 18 de julio de 2017; la solicitud la debían efectuar las Federaciones Deportivas y Clubes Deportivos para los deportistas que cumplan los requisitos exigidos y la debían presentar telemáticamente junto con la documentación a través del registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible desde la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León en la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es, con arreglo a lo establecido en la art. 7.2 y 3 de la Orden CYT/446/2016, de 10 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas para deportistas en las Residencias Deportivas de la Comunidad de Castilla y León, en los términos que resultan de su modificación por la Orden CYT/342/2017, de 3 mayo.
*No consta efectuado requerimiento al Club recurrente para que subsanase la presentación personal de la solicitud a través de su presentación electrónica ni la fecha en que su documentación llegó al órgano competente para la tramitación del expediente, ni que este le comunicase al Club la fecha y hora de inicio del cómputo de plazos que han de cumplir las Administraciones Públicas ( art. 42.4 de la Ley 30/1992 , 26.4 de la Ley 11/2007 y 31 de la Ley 39/2015 ).
La Orden CYT/342/2017, de 3 mayo, modifica el art. 7 de la Orden CYT/446/2016, de 10 de mayo, según se indica en su preámbulo, como consecuencia de ' la reciente entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , que incide claramente en la administración electrónica y por lo tanto en las relaciones de los ciudadanos con la Administración '.
En el art. 7.3 modificado se establece que 'Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , si la solicitud se presenta presencialmente, se requerirá al interesado para que subsane a través de la presentación telemática. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en que se haya realizado la subsanación '.
5. El Club recurrente sostiene para fundar su pretensión que la solicitud la presentó en plazo y la Administración pudo o bien auxiliarle para la presentación telemática de la solicitud, bien no registrar la solicitud y requerirle expresamente para la que la presentara en el plazo que aún disponía o, incluso, digitalizarla con sus propios medios y tenerla por presentada. Añade que la aceptación en soporte papel en la oficina de registro por el personal responsable de la admisión de documentos debe interpretarse bajo la doctrina de los actos propios; que la tramitación electrónica de los expedientes entró en vigor el día 2 de octubre de 2016, antes de que la Administración implementara los sistemas informáticos correspondientes, de forma que los órganos administrativos desconocían la forma en que debían presentar determinadas instancias, y, que a sabiendas de ello, las Disposiciones Transitorias de la Ley 39/2015 establecieron un régimen transitorio para favorecer la coexistencia de los registros y archivos durante al año siguiente a la entrada en vigor de la ley y no le consta que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 39/2015 , se cumpliera la obligación de mantener permanentemente actualizado un directorio para permitir la identificación de la oficina de asistencia en materia de registros más próxima al domicilio del interesado.
6. Se opone la Administración demandada alegando que las bases de la convocatoria eran claras: la solicitud la debían efectuar los Clubes deportivos, que son personas jurídicas sujetas a la obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, con arreglo al art. 14.2 de la Ley 39/2015 . Sostiene, también, que mientras no se presente la solicitud por el cauce legalmente establecido no se puede otorgar ningún efecto a la presentada de otra forma; que la presentación de la solicitud en papel no se efectuó en el órgano gestor y cuando llegó a la Dirección General de Deportes, centro encargado de la tramitación, ya había transcurrido el plazo de presentación de la solicitud, por lo que carecía de virtualidad que se requiriese al solicitante de subsanación en los términos que señala el art. 68.4 de la Ley 39/2015 , dado que había finalizado ya el plazo para presentar la solicitud. El derecho de los administrados a ser asistidos en la presentación telemática conlleva que la asistencia sea solicitada y, además, está pensada para las personas físicas que no tienen por qué contar con los medios técnicos precisos para ello, que sí son exigibles para las personas jurídicas. Rechaza que la Administración tuviera que digitalizar los documentos, porque dicha obligación se contempla en el art. 16.5 de la Ley 39/2015 para aquellos documentos que puedan presentarse en papel y que, pese a ello, deben digitalizarse para permitir su tramitación electrónica, lo que no es el caso, a su entender.
7. La Disposición final séptima de la Ley 39/2015 , en su redacción original, aplicable por razones temporales, establecía que '... las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada en vigor de la Ley ', la cual tuvo lugar el 2 de octubre de 2016.
A su vez, la disposición derogatoria única de la referida Ley 39/2015, en su apartado dos, preceptúa que ' Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final séptima , produzcan efectos las previsiones relativasal registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico , punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico (por tanto, hasta 2 de octubre de 2018, entonces), se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas', esto es, a) la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; b) Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y g) Los artículos 2.3 , 10 , 13 , 14 , 15 , 16 , 26 , 27 , 28 , 29.1.a ), 29.1.d ), 31 , 32 , 33 , 35 , 36 , 39 , 48 , 50, los apartados 1 , 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
El art. 32.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , establece que: ' Si existe la obligación de comunicación a través de medios electrónicos y no se utilizan dichos medios, el órgano administrativo competenterequerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia'.
Por otro lado, el art. 68.4 de la Ley 39/2015 , dispone que: 'Si alguno de los sujetos a los que hace referencia el artículo 14.2 y 14.3 presenta su solicitud presencialmente , las Administraciones Públicasrequerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica. A estos efectos, se considerará como fecha de presentación de la solicitud aquella en la que haya sido realizada la subsanación' .
En el art. 14.2 se incluyen entre los obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo a las personas jurídicas.
El Club recurrente es una persona jurídica.
De lo expuesto, resulta que a la fecha en que debía presentarse la solicitud para la concesión de la beca para el deportista de que se trata (julio 2017) nos encontramos en una fase transitoria en la que todavía no han producido efecto las previsiones relativas al registro electrónico ( Disposición final séptima de la Ley 39/2015 ), lo que habría de tener lugar el 2 de octubre de 2018 (si bien ahora se ha ampliado el plazo a 2 de octubre de 2020), con la consecuencia de que hasta esa fecha se mantiene en vigor las disposiciones de la Ley 30/1992 y los artículos del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, entre ellos el art. 32 , ' relativos a las materias mencionadas ', esto es, en lo que aquí se debate, las relativas al registro electrónico.
Surge la duda de cuál es el alcance de esta vacatio legis, en definitiva, cuál es el régimen jurídico aplicable en lo que hace a lugares de presentación de escritos, solicitudes y comunicaciones ante las Administraciones Públicas.
La Ley 30/1992, cuya vigencia se mantiene hasta 2018 'en las materias mencionadas' (registros electrónicos, en lo que aquí interesa) no contiene regulación alguna sobre registros electrónicos; se limita a establecer el régimen jurídico de la presentación presencial de escritos, solicitudes y comunicaciones a las Administraciones Públicas. Por otro lado, la regulación en la Ley 39/2015 sobre registros electrónicos no se contiene en un solo artículo, planteándose la duda de cuáles son los afectados por la dilación en entrada en vigor de la Ley 39/2015: solo el artículo 16 y en los extremos a que se refiere al registro electrónico o todo él y con ello, lo relativo a las oficinas de asistencia en materia de registros (el art. 16.7 de la Ley 39/2015 dice: ' Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos') o, también, por ejemplo el art.
31 sobre el cómputo de plazos en los registros. La inseguridad jurídica en este proceso transitorio es evidente.
Por otro lado, si a la fecha de presentación de la solicitud estaba vigente el art. 32 del Real Decreto 1671/2009 , dicho precepto establece que el órgano administrativo competente requerirá la correspondiente subsanación, advirtiendo que, de no ser atendido el requerimiento, la presentación carecerá de validez o eficacia.
El art. 68.4 dice que ' las Administraciones Públicas requerirán al interesado para que la subsane a través de su presentación electrónica' Cabe plantearse quién es el órgano competente o la Administración Pública que ha de requerir en el caso de que la presentación de la solicitud no se efectúe en la Administración destinataria del escrito o en el órgano encargado de la tramitación del procedimiento.
Lo que parece claro es que tanto con arreglo al art. 32 del Real Decreto 1671/2009 y al art. 68.4 de la Ley 39/2015 , en todo caso, 'el órgano competente' (el órgano encargado de la tramitación del procedimiento o la oficina de asistencia para la presentación electrónica de documentos, si las hubiera, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Disposición final séptima de la Ley 39/2015 ) o 'las Administraciones Públicas' (el órgano encargado de la tramitación del expediente o la oficina de registro) deben requerir a quien presenta presencialmente la solicitud y está obligado a hacerlo electrónicamente, con la consecuencia de que si no lo presenta la presentación presencial carece de validez o eficacia ( art. 32.3 del Real Decreto 1671/2009 ) y si la presenta la fecha de presentación a tener en cuenta es aquella en que se ha realizado la subsanación ( art. 68.4 de la Ley 39/2015 ).
En el presente caso, no hay requerimiento efectuado por ninguno de los que se ha indicado, ni consta la fecha en que la documentación llegó al órgano de tramitación del expediente.
Cuand o no estaba en vigor la Ley 39/2015, la determinación de quien debía efectuar el requerimiento no tenía especial relevancia para el interesado porque la única consecuencia que se contempla es que no tenga eficacia o validez la presentación en papel de la solicitud, pero, si se presentaba, la fecha a tener en cuenta no era la de la subsanación, sino aquella en que se presentó.
Ahora , sucede lo contrario, y por ello si no es la oficina de registro o la de asistencia para la presentación electrónica de documentos, el requerimiento muchas veces carecerá de virtualidad alguna porque cuando llega la documentación al órgano competente para la tramitación del expediente ha podido transcurrir el resto de plazo que pudiera quedar para la presentación en forma de la solicitud.
Por otro lado, nada se dice en las normas señaladas sobre las consecuencias de la falta de requerimiento de subsanación por parte de la Administración.
Con lo expuesto, se quiere poner de relieve que existen lagunas jurídicas y gran inseguridad sobre el régimen jurídico a aplicar en este periodo transitorio sobre la presentación de escritos y comunicaciones con la Administración Pública.
Por ello, la respuesta a la controversia planteada ha de venir determinada por una interpretación favorable al administrado desde lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 39/2015 , en el que se recogen los derechos de las personas (no solo las físicas, sino también las jurídicas, con arreglo al art. 3 de esa Ley) en sus relaciones con las Administraciones Públicas, entre los que se encuentran el de ser asistidas en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas (apartado b) y el de ser tratadas con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones (apartado g).
Para que el incumplimiento de la obligación de presentar la solicitud electrónicamente produzca las consecuencias negativas antes señaladas es preciso que medie un requerimiento previo de la Administración con las advertencias (durante este periodo transitorio) de que, si no se presenta, la solicitud electrónicamente la presencial carecerá de validez y eficacia y que, si se presenta, la fecha de presentación que se considerará será la de la subsanación.
El incumplimiento de esta obligación por parte de la Administración no puede redundar en perjuicio del administrado en cuanto le ha privado de su derecho, legalmente reconocido, a subsanar la deficiente presentación de la solicitud. La Administración no puede declarar que la solicitud ha sido presentada fuera de plazo, como hace en el supuesto enjuiciado, porque no ha requerido previamente al solicitante; consecuentemente, se ha de estimar presentada la solicitud del recurrente en plazo. Se vulneraría el principio de igualdad si se aplicaran iguales consecuencias a quienes están en situación desigual por causa imputable a la Administración (unos requeridos y otros no).
8. Por lo expuesto, se estima el recurso contencioso-administrativo y se anulan las resoluciones recurridas, estimando la pretensión subsidiaria en cuanto es preciso que se proceda a la baremación y puntuación de don Balbino , con arreglo a las bases de la convocatoria con las consecuencias legales que sean procedentes en función de su resultado.
9. No se hace especial imposición de las costas, dadas las dudas de derecho planteadas sobre el alcance de la interpretación del art. 68.4 de la Ley 39/2015 , con arreglo al art. 139.1 de la LJCA .
Visto s los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Por lo expuesto, la Sala ha decidido: 1º Declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Balbino .2º Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Club Gimnasia Burgos, anulando la Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León, de fecha 17 de octubre de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la presidenta del Club Gimnasia Burgos contra la Orden CYT/732/2017, de 28 de agosto, por la que se resuelve la convocatoria de becas para deportistas en las Residencias Deportivas de la Comunidad de Castilla y León para el curso 2017-2018 (BOCyL de 1 de septiembre de 2017) con motivo de la desestimación de la solicitud de beca para Balbino 3ª Retrotraer las actuaciones, teniendo por presentada la solicitud referida a don Balbino , procediéndose a su baremación y puntuación, con arreglo a las bases de la convocatoria con las consecuencias legales que sean procedentes en función de su resultado.
4º No imponer las costas Notif íquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, salvo el Magistrado Sr. FELIPE FRESNEDA PLAZ, de permiso oficial, firmando en su nombre la Presidenta de la Sala Sra. ANA MARIA MARTINEZ OLALLA.
