Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 873/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 362/2018 de 13 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONET FRIGOLA, JAVIER
Nº de sentencia: 873/2019
Núm. Cendoj: 08019330022019101026
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:12206
Núm. Roj: STSJ CAT 12206/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso de apelación contra sentencias nº 362/2018
Partes: Maximino
C/ SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN HUESCA
S E N T E N C I A Nº 873
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jordi Palomer Bou
Don Javier Bonet Frigola
Doña Virginia de Francisco Ramos
En la ciudad de Barcelona, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en
el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 362/2018, interpuesto por Maximino ,
representado por la Procuradora de los Tribunales MARTA PRADERA RIVERO y asistido de Letrado, contra la
SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN HUESCA, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Contencioso Administrativo 16 Barcelona dictó en el Procedimiento abreviado nº 562/2014, la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'INADMITIR el recurso contencioso administrativo 562-2014, interpuesto por la representación procesal de Bernabé Quintana Calle, representado por el procurador D Maximino , contra Subdelegación del Gobierno de Barcelona, con imposición de costas a la actora'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Maximino y apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN HUESCA.
TERCERO.- Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13-11-2019.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Maximino , de nacionalidad senegalesa, se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo num. 16 de Barcelona, que inadmitió el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huesca de fecha 5 de diciembre de 2012, que acordó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un período de 5 años, por la causa prevista en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (en adelante LOE).
SEGUNDO.- En el recurso interpuesto, el apelante, critica la Sentencia de instancia afirmando que incurre en diversos errores informáticos y que es irreconocible e incongruente pues no transcribe correctamente los Antecedentes de Hecho y los datos de identificación de las partes. Afirma que el inicio del procedimiento nunca fue notificado al apelante y que la mención 'se niega' a firmar no se ajusta a la realidad, además añade que su Letrada no consta que tuviera facultades para recibir en su nombre notificaciones, lo que le habría provocado indefensión, y a todo ello cita como incumplido el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 en cuanto a la práctica de la notificación. Considera también vulnerado el artículo 32 de la Ley 30/1992, pues no consta que el apelante otorgara representación a nadie. También entiende vulnerado el artículo 223 del ROE al no constar su voluntad expresa de recurrir, y como conclusión de todo lo anterior afirma que el expediente administrativo debió entenderse caducado en aplicación del artículo 225 ROE. Finalmente considera que este Tribunal debe entrar en el fondo del asunto y recuerda que si bien fue condenado por un delito doloso, se le impuso una pena MENOS GRAVE, que se cumplió en su totalidad. Afirma que tiene arraigo en España desde hace más de 20 años, permiso de larga duración vigente desde el 19-2-2015, y acredita su arraigo familiar y social con las tarjetas de residencia de su esposa e hijo (nacido en España), el libro de familia, y un informe de vida laboral.
Por su parte la Abogacía del Estado formula oposición al recurso interpuesto al considerar correcta la Sentencia de instancia en tanto que inadmitió el recurso interpuesto por el apelante dada la firmeza del acto que pretendía recurrir.
TERCERO.- En primer lugar, y en cuanto a los supuestos errores de la Sentencia de instancia, negando que los mismos la conviertan en irreconocible e incongruente ocasionándole indefensión, como demuestra la circunstancia misma de que ha podido articular contra la Sentencia un recurso coherente en el que con exhaustividad se tratan múltiples aspectos del expediente tramitado por la Subdelegación del Gobierno en Huesca sin que exista ninguna indefensión, ya se le comunicó al Sr. Maximino mediante Auto de este Tribunal de fecha 1-10-2018, que el lugar adecuado para rectificar errores informáticos como los que sin duda padece la Sentencia de instancia no es ni este Tribunal, ni con un recurso de apelación. Aspectos como, y así se dijo en el Auto mencionado 'el nombre del demandante, su equivocada condición de Procurador, un desconocido 'Letrado de Ayuntamiento', una parte codemandada inexistente, unos 'tiempos de conducción' ajenos al procedimiento, o un error en el nombre de la persona expulsada', son cuestiones que, en su caso el Sr Maximino , a través de su Abogado, debió plantear al Juzgado de instancia mediante la correspondiente aclaración de Sentencia ( artículo 267 LOPJ), sin embargo, sorprende a este Tribunal que en lugar de ello, utilice su pasividad ante el Juzgado para obtener un pronunciamiento favorable ante este Tribunal aduciendo cuestiones que no le corresponde rectificar.
En cuanto al Acuerdo de incoación, obra en el folio 7 la notificación del mismo al interesado y a su Letrada.
En cuanto a la mención 'se niega' escrita en el lugar reservado para la firma del Sr. Maximino , se recuerda al apelante que fue hecha constar por o ante un funcionario público (el instructor del expediente), y a presencia de su Abogada, la cual ninguna mención hizo junto a su firma que demuestre irregularidad alguna en el proceder administrativo, por ello, debe considerarse correcta, y en cuanto al artículo 59.4 de la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al margen de que su regulación se centra en las notificaciones que se practican en el domicilio del interesado o lugar señalado por éste para ello, lo cierto es que en el folio 7 se especifica la causa que impide que conste en el mismo la firma del interesado: 'SE NIEGA' a firmar.
En cuanto a la Sra MARTA GARCÍA HASTA, en los folios 10 y ss del expediente administrativo, se aprecia sin dificultad, que como Abogada designada de oficio para asistir al Sr. Maximino se atribuyó su representación al tiempo que designó un domicilio para notificaciones, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable al caso.
Finalmente, no se comprende la mención a que no consta la manifestación expresa de recurrir del interesado a que se refiere el artículo 223 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por dos motivos. El primero, por cuanto el resultado a falta del recurso de reposición hubiera sido el mismo, es decir, el recurso contencioso administrativo presentado por el Abogado Sr. BRAVO el 22-12-2014, se hubiera interpuesto contra una resolución firme, esto es, contra la Resolución de expulsión de 5-12-2012. Y el segundo por cuanto sorprende la alegación, ya que tampoco consta la voluntad del interesado de interponer recurso contencioso administrativo, no siendo tal la solicitud de una copia del expediente de expulsión, o el otorgamiento de un Poder General para pleitos, en el que no se menciona en concreto la Resolución impugnada ante la Juez de instancia.
En cualquier caso, apreciamos, tal y como hizo la Juez de instancia que la Resolución de expulsión del Sr.
Maximino de fecha 5-12-2012, se notificó correctamente a su Abogada en fecha 18-12-212 (folios 23 y 23v del expediente administrativo), y que sin embargo, no fue hasta el 2-5-2013, que interpuso recurso de reposición contra la misma, por tanto, pasado el plazo de un mes a que se refería el artículo 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable al caso de autos, cuando la Resolución anterior que acordó su expulsión de 5-12-2012 ya era un acto firme y consentido para la parte. Por su parte, la Resolución de 6-5-2013, se notificó a la Abogada del Sr. Maximino el 14-5-2013 (folio 39v del expediente), con lo que el 22- 12-2014, cuando interpone recurso contencioso administrativo contra la misma, lo hace claramente fuera el plazo previsto por el artículo 46.1 LJCA, con lo que la inadmisibilidad del mismo, declarada en la instancia es totalmente correcta, sin que proceda examinar ningún motivo de fondo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA, procede imponer al apelante las costas del presente recurso de apelación, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el apartado tercero de dicho precepto, con el límite máximo de 300€.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Maximino contra la Sentencia de 23 de noviembre de 2016, del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona.2º.- IMPONER a la parte apelante las costas del presente recurso de apelación, con el límite de 300€.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las persones físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al presente procedimiento, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Bonet Frigola , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

