Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2017 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 874/2019
Núm. Cendoj: 46250330022019100734
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7395
Núm. Roj: STSJ CV 7395/2019
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000188/2017 N.I.G.: 12040-45-3-2014-0001 042
SENTENCIA Nº 874/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIA SALA DE LO CONTENCIOSO-
ADMINISTRATIVO SECCIÓN 2
Iltmos. Sres: Presidente Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS Magistrados D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO-
CALERO Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, los recurso de apelación interpuesto respectivamente por DÑA. Carina , la demandante, representada
por el Procurador D. Carlos Díaz Marco y defendida por el Letrado D. Cristobal Sirera Conca; por los
codemandados, DÑA. Casilda , DÑA. Celestina , DÑA. Claudia y DÑA. Constanza , representados por el
Procurador D. José A. Peiro Guiñol y defendidos por el Letrado D. Joaquín Llidó Silvestre; siendo demandado-
apelado, el AYUNTAMIENTO DE LA VALL D'UXÓ, que comparece a través de la Procuradora Dña. Begoña
Camps Sáenz y defendido por el Letrado D. Gregorio López Babi; recursos interpuestos contra la Sentencia
nº 414/2016, de 07/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Castellón, dictada en el
Procedimiento Abreviado nº 497/2014.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de apelación la impugnación de la Sentencia nº. 414/2016, de 07/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº. 497/2014.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por el demandante y por los condemandados, en cada uno de ellos, tras argumentar, se suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se resuelva en el sentido favorable a sus respectivos planteamientos.
Las partes apeladas han formulado oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime los recursos de apelación formulados de contrario.
TERCERO.- Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 5 de noviembre de 2019, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.- Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre e apelación la Sentencia nº. 414/2016, de 07/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº. 497/2014.
En el fallo se dice: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carina frente a la Desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de VALL DE UXO de la solicitud presentada en fecha 6/11/2013 de revisión de oficio del nombramiento del tribunal calificador por el que no superaba la oposición convocada. Su solicitud de ingreso como personal interino y la correspondiente indemnización, ACUERDO DECLARAR PARCIALMENTE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO Y EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto el nombramiento del tribunal calificador del proceso selectivo convocado mediante Resolución de la Alcaldía de 12/11/2009 desde el momento del nombramiento de los miembros del tribunal calificador, Y TODOS SUS ACTOS POSTERIORES. Dejar sin efecto el cese de la actora como personal interino y declarar como situación jurídica individualizada el derecho de esta a su reposición en la plaza de auxiliar DE CLINICA interina siempre que la misma estuviera ocupando dicha plaza en fecha 22/10/2009, y no ha lugar a la indemnización solicitada.
No ha lugar a condena en costas.' Por auto de aclaración de 07/noviembre/2016 se aclaró la sentencia a petición de la actora e el sentido de que donde dice 'AUXILIAR DE CLÍNICA debe decir AUXILIAR DE AYUDA A DOMICILIO'.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes: '
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la Desestimación por silencio administrativo del Ayuntamiento de VALL DE UXO de la solicitud presentada e fecha 6/11/2013 respecto la solicitud de revisión de oficio del nombramiento del tribunal calificador por el que no superaba la oposición convocada.
Argumenta la actora en defensa de su derecho que no puede un tribunal, cuyo presidente tiene la consideración de interino realizar funciones calificadoras, al estar contaminadas, siendo por tanto nulo el mencionado proceso selectivo de conformidad con art 62 de ley 30/1992, solicitado, en su suplico se deje sin efecto a partir del momento de constitución del tribunal el proceso selectivo convocado mediante resolución de la alcaldía de fecha 10/2/2010, y en consecuencia se deje sin efecto el cese de la actora como personal laboral interino derivado de dicho nombramiento irregular y se declare como situación jurídica individualizada el derecho de este a su reposición como personal interino hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo por un nuevo proceso selectivo, así como a obtener una indemnización resarcitoria equivalente a todos los salarios dejados de percibir entre la fecha del cese y su recepción como personal interino.
Por las partes demandadas se alega desviación procesal en la medida que la actora en vía judicial solicita la anulación del proceso selectivo referido a cuatro plazas de auxiliar de clínica y en vía administrativa solicita la revisión de oficio del proceso selectivo. Dicha cuestión debe ser desestimada siendo la desviación procesal la petición en vía judicial de algo diferente a la vía administrativa, cosa que no ocurre en esta Litis puesto que en el fondo la actora solicita lo mismo y es la revisión de un proceso de selectivo. Alega la recurrente la excepción de cosa juzgada, fundamenta su petición e la sentencia 554/2011, dicha petición debe ser desestimada, siendo que dicha sentencia es tan solo de inadmisibilidad, y por tanto no se aplica la doctrina de la cosa juzgada. Por la parte demandad se alega que el SR Luis María era funcionario de carrera cuando se constituyó el tribunal, y que el demandado interesado fue nombrado a consecuencia de dicho proceso selectivo como personal fijo en el ayuntamiento debiendo mantenerse en dicho nombramiento.
Son varias las cuestiones a resolver en esta Litis: 1) sobre el nombramiento del tribunal calificador, 2) sobre el derecho a reincorporarse a su puesto de trabajo del actor y por último la indemnización solicitada' Y la cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma en que se reseña a continuación: '
SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la validez del proceso selectivo, es de todos conocidos no solo en esta causa sino en otros de este mismo juzgado que ya ha resultado sobre este tema, y ha sido confirmado por nuestro TSJCV el dato que le confiere la nulidad radical a dicha convocatoria pasar por la formación del tribunal calificador, que como tenía que ser admitido por la administración no hay ora opción incluye al sr. Luis María como presidente del tribunal y por tanto prohibido de modo expreso por el art. 60 EBEP.
Dispone Artículo 60 Órganos de selección 1.Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2.El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3.La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
El precepto no deja vacío alguno a la interpretación o a la necesaria acreditación de que la intervención de dicho miembro haya provocado una actuación parcial, no, simplemente prohíbe que e la configuración de u tribunal de selección de personal existan miembros de lo es así como funcionarios interinos y/o eventuales.
En este último caso, cita la Sentencia del TSJ C.V. de 11 de marzo de 2013, en cuanto dispone:
SEGUNDO.- Dos son las cuestiones que centran el debate en esta segunda instancia: 1º.- Determinar si la situación de interinidad que veda el art. 60.2 EBEP para formar parte de un tribunal de selección, es predicable respecto de la situación personal del vocal, o de su relación de servicios con la Administración convocante del proceso selectivo.
2º.- Precisar, e el supuesto de anular su designación como miembro del tribunal, cual sea el alcance invalidante de tal decisión, sobre las actuaciones del órgano de selección y e concreto sobre el resultado del proceso sselectivo.
TERCERO.- Por lo que se refiere al primero de los temas, el art. 60.2 del EBEP, norma básica, al regular los órganos de selección dispone que;: 'El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual o podrán formar parte de los órganos de selección'.
No es sostenible la tesis de la Corporación que defiende una interpretación restrictiva de este precepto por su carácter prohibitivo; por el contrario, se trata de un precepto cuyo objetivo es garantizar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública, a través de la configuración de uno órganos de selección profesionales e imparciales.
Este Tribunal, en Sentencia de 23/octubre/2012, ya interpretó el citado precepto, entendiendo que lo que debe primar es que el miembro del tribunal calificador esté vinculado de modo continuado y estable a la Administración para la que se le designa, pues de la estabilidad en su relación jurídica deriva una mayor presunción de independencia en su actuación, por lo que anuló el nombramiento de un miembro del tribunal calificador por '... no ser la misma acorde a derecho al ser innegable que el vocal designado para formar parte del tribunal calificador no tenía la condición de funcionario de carrera en el Ayuntamiento en el que iba a formar parte del suso dicho tribunal de calificación, siendo irrelevante, a tales efectos, el hecho de que si que ostentara dicha condición e otra corporación local, tal y como queda debidamente acreditado. Que en este sentido los preceptos citados resultan tajantes a la hora de excluir, de los órganos de selección, a los funcionario interinos, todo ello en aras al mantenimiento de los principios de imparcialidad y profesionalidad de los mismos y obviamente, el hecho de que el Sr. B. ostentara la condición de interino en la administración local en la que fue nombrado para formar parte del órgano de selección entre por completo en contra de lo dispuesto por tales preceptos siendo acorde con dicha interpretación la sentencia apelada que procede confirmar en su integridad'.
Procede, pues, por razones de unidad de doctrina, confirmar el citado criterio, cuya traslación al caso determina la desestimación de este extremo del recurso y la confirmación en este punto de la Sentencia de instancia.
Por otro lado alega el demandado ALEGA que el SR Luis María era funcionario de carrera del Ayuntamiento de Catarroja, el mismo no tenia al condición de funcionario de carrera en el Ayuntamiento, en el que iba a tomar parte del suso dicho tribunal de calificación, siendo irrelevante, a tales efectos, el hecho de que si que ostenta dicha condición en otra corporación tal y como consta acreditado (STSJ CV 040/2011) Por lo tanto acreditado dicho extremo solo procede declarar la nulidad no solo de la Resolución impugnada sino también de la copia convocatorio y de todos los actos derivados de la misma, resaltar que la nulidad radical afecta a la composición del tribunal y a todos los acos dictados a partir de ese momento, por tanto resuelta la primera cuestión se pasa a valorar el reingreso del actor en su puesto de interino antes de la constitución del tribunal.
TERCERO.- Por tanto de conformidad con art 102 y ss de ley 30/1992 todos los actos emanados de dicho tribunal son nulos de pleno derecho y se ha de tener en cuenta lo que se dispone en el artículo 66 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando manda que 'El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción'. Ahora bien, igualmente opera el articulo 64 de la misma Ley, de manera que, existiendo en este caso dependencia de unos actos con los anteriores, la nulidad o anulabilidad de esos implicará la de los demás que le siguen.
La nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se circunscribe a los supuestos concretos enumerados en dicha norma, los cuales, conforme a doctrina jurisprudencial pacífica, han de ser interpretados estrictamente y con moderación, porque sólo las muy graves infracciones legales llevan aparejada la nulidad 'in radice' del acto administrativo, siendo la anulabilidad la regla general y la excepción la nulidad radical, que sólo debe apreciarse en los caso legalmente previstos de gravísimas e indubitadas infracciones de la Ley y después de tomar en consideración las circunstancias concurrentes. En este caso la infracción del proceso selectivo se puede calificar de muy grave, como así lo ha hecho nuestro TSJ quien ha declarado nulo todo el proceso selectivo desde el nombramiento del tribunal calificador.
Por tanto es nula por o ser ajustado a derecho la lista definitiva de aprobados del mencionado tribunal, debiendo quedar la situación jurídica al momento en que se nombró al tribunal calificador, y en consecuencia la situación laboral debe retrotraerse a la fecha de 22 de Octubre de 2009, y estando el recurrente ocupado interinamente el puesto de trabajo de 'Auxiliar de clínica interino debe ser reingresado en esta situación, debiendo la corporación local llevar a cabo estricto cumplimiento de lo ordenado por la sala de leste TSJ, en la medida que se proceda al nombramiento de un tribunal calificador de acuerdo con las prescripciones legales y a la realización del correspondiente proceso selectivo, a la mayor brevedad posible sin demora alguna, dado el tiempo transcurrido desde que la Sala de este TSJ así lo resolvió en sentencia y dicho Ayuntamiento demandado ha hecho caso omiso de lo allí ordenado.
Por último respecto a la indemnización solicitada no ha lugar a su estimación, teniendo en cuenta que los derechos indemnizables son aquellos que sea ciertos, individualizados económicamente y reales, el actor solicita una indemnización por el tiempo que no ha estado trabajando como interino desde que se nombró a otra persona en la plaza que el ocupaba, dicha estimación se rechaza por no ser una cosa cierta, el hecho de ocupar un puesto de interino hace que por su propia naturaleza y por cualquier circunstancia nadie asegure que desde su cese hasta la actualidad hubiera ocupado la mencionada plaza por lo que se desestima la pretensión ejercitada'
TERCERO.- Los fundamentos de la apelación son, en síntesis, los siguientes: A) Apelación de DÑA. Carina .
Ante el argumento que se expone en relación con la pretensión indemnizatoria de la demanda en la sentencia apelada, sobre el carácter incierto de la posición de la propia actora, dada su condición de funcionaria interina, apunta que los salarios dejados de percibir constituyen una cuestión tangible y que su relación funcionarial interina se habría visto cercenada por un acto declarado nulo de pleno derecho, con cinta de la sentencia de esta Sala de 15/julio /2013 (recurso apelación 467/2011). Solicita como situación jurídica individualizada que se le reconozca el derecho a una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir entre la fecha de cese como interino (06/junio/2010) y la fecha de su reposición de nombramiento, más el ingreso de las cotizaciones sociales e intereses de demora.
B) Recurso de DÑA. Casilda , DÑA. Celestina , DÑA. Claudia y DÑA. Constanza . Se funda en los motivos siguientes: 1. Desviación procesal: la actora solicitó la revisión de oficio del proceso selectivo de 4 plazas de trabajadores de ayuda a domicilio del 'SAD' del Ayuntamiento en vía administrativa pero en la jurisdiccional solicitó la anulación del proceso selectivo de cuatro plazas de auxiliar de clínica de plantilla del mismo Ayuntamiento. Al resolver sobre esta segunda petición se habría incurrido en desviación procesal pues no se trataría del mismo acto, tal como esta parte puso de manifiesto en la vista celebrada el 01/julio/2016.
2. Al resolver la desviación procesal en los términos que lo hace la sentencia apelada, habría incurrido en incongruencia omisiva.
3. Cosa juzgada: la sentencia incurre en falta de motivación e infringe la ley.
El objeto del recurso, conforme a la demanda, es la resolución de 04/septiembre/2014 del Ayuntamiento demandado (folios 369 a 372) por el que se desestimó la solicitud de revisión de oficio del Decreto de la Alcaldía 243/2010, de 02/febrero, por el que se produjo el nombramiento del tribunal calificador para el proceso selectivo para cubrir cuatro plazas de SAD - y no, como dice la sentencia, la desestimación por silencia de la solicitud presentada el 06/noviembre/2013-.
A dicho Decreto municipal 243/2010 (documento 4 de escrito presentado en la vista) se refirió la sentencia 554/2011, de 07/diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Castellón en el PA 1072/2010, sentencia firme al haber quedado desierto el recurso de apelación.
No explica la sentencia apelada porqué no aplica la doctrina de la cosa juzgada: aunque la sentencia 554/2011j es de inadmisión examina el fondo de la cuestión planteada, reproduciendo las partes de la sentencia que así lo expresarían.
Reitera esta parte que si concurre la excepción de cosa juzgada y procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.
4. Sobre el fondo, la sentencia que se recurre se funda en doctrina judicial no aplicable al caso.
En el presente caso, en las Bases de la convocatoria se previó que el Presidente del Tribunal fuera funcionario de carrera de la Administración Local de la Comunidad Valenciana. Tales bases son las tomadas en consideración de la sentencia 554/2011. La sentencia de esta misma Sala y Sección de 11/marzo/2013 dictada en el recurso de apelación 232/2011, se refiere a un supuesto e el que las bases exigía que los miembros del Tribunal fueran funcionarios del Ayuntamiento. Se extiende por tanto al presente caso una interpretación del art. 60.2 EBEP a un caso distinto.
5. Sobre el fondo: la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico al estimar el recurso contra un acto que es ejecución de otro firme y consentido: la demandante no impugnó las bases de la convocatoria y el Decreto 243/2010 nombra Presidente del tribunal a D. Luis María indicando que es funcionario de carrera de la Administración Local de la Comunidad Valenciana; en el momento en que fue nombrado era funcionario interino del Ayuntamiento de la Vall d'Uixó pero funcionario de carrera del Ayuntamiento de Catarroja - sentencia 962/2012m de 24/octubre (folios 41 a 44 expediente administrativo).
Se sostiene la conformidad a Derecho de esa previsión de las bases y el Dt. 243/2010 no es más que un acto de ejecución de las bases. Por ello el recurso contencioso-administrativo es inadmisible ( art. 69.c) en relación con el 28 LJCA).
6. Sobre el fondo: la sentencia desconoce los límites de la revisión de oficio.
Solicitada ante el Ayuntamiento por la actora la revisión de oficio el 30/octubre/2013 desde el momento del nombramiento del tribunal calificador, el Ayuntamiento instruyó el procedimiento, solicitó dictamen del Consell Jurídic que se pronunció el 10/julio/2014 negativamente, y se dictó la resolución recurrida.
Se desconoce por la parte actora que uno de los límites de la revisión es la cosa juzgada ( Sentencia TS 20/ mayo/2013 recurso casación 804/2012); y que, conforme a lo previsto en el art. 106 Ley 30/92 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'.
7. Sobre el fondo: 'Sobre la condición impuesta en la sentencia relativa a la fecha en que la actora debía estar ocupado la plaza para hacer efectivo el derecho al reingreso que se le reconoce. Falta de motivación.
Incongruencia extra petita'.
Nada se dijo sobre la fecha en la demanda Pide que se inadmita el recurso contencioso-administrativo, y subsidiariamente la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Frente a ello, en los escritos de impugnación de las apelaciones se sostiene la conformidad a Derecho de sus respectivas posiciones.
QUINTO.- Procede la estimación parcial del presente recurso 1º Procede despejar en primer término la alegada desviación procesal y rechazarla: Tal como se arguye en el escrito de oposición a la apelación de la demandante, es claro que lo que es objeto de impugnación atañe al procedimiento de selección de SAD, de 'auxiliar de Ayuda a domicilio' y así fue establecido al aclararse la sentencia dictada.
Por tanto, no cabe atribuir la referencia al procedimiento selectivo de auxiliar de clínica más que a un error de tipo material.
2º En la sentencia 749/2019, de 14/octubre (apelación 93/2017), de esta Sala y Sección en lo que aquí resulta de interés hemos dicho: '
SEGUNDO.- Pasamos a examinar conjuntamente los motivos de apelación planteados por las apelantes... Así debe ser en la medida que suscitan cuestiones semejantes.
No está de más recordar e insistir, con la STS núm. 225/2017, de 10 de febrero, 'en el carácter restrictivo con el que debemos afrontar la cuestión que os ocupa, referida a la revisión de oficio de una determinada actuación administrativa, que, de una u otra forma, ha devenido firme en dicha vía. Así, dijimos que 'el art. 102 LRJPA y PAC tiene como objeto, precisamente, facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolece los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su inatacabilidad definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental ampliar las posibilidades de evitar que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Es , pues en este expresado marco restrictivo, donde debe analizarse este control de la solicitud de revisión de oficio llevado a cabo por los recurrentes. En síntesis, pues, lo que nos ocupa es la comprobación de la concurrencia, o no, de alguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 62.1 de la citada LRJAP y PAC'.
La primera cuestión a abordar por nosotros consiste en que, si el órgano de selección de personal estaba prsidido por una persona que no ostentaba la condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento de La Vall d'Uxó, ello constituye una infracción del Ordenamiento constitutiva de nulidad de pleno derecho en los términos del art. 62.1 e) de la LRJAP y PAC.
Pues bien, el art. 60.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, sobre el Estatuto Básico del Empleo Público establece una previsión según la cual 'el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección' debe interpretarse en el sentido de que tampoco puede formar parte de dichos órganos los funcionarios interinos de la Administración a que se vincula el órgano de selección aunque ostenten la condición de funcionarios de carrera en otra Administración.
Este es el criterio al que se ha acogido esta Sala en SSTSJCV de 24-10-2012 y 11-7- 2013 y que debemos aplicar en el caso litigioso, en que el presidente del órgano de selección del Ayuntamiento de La Vall d'Uxó tenía la condición de funcionario interino de dicha corporación. Por consiguiente, aunque ostentase asimismo la condición de funcionario de carrera del Ayuntamiento de Catarroja, su participación en el órgano de selección supuso una infracción del citado art. 60.2 de la Ley 7/2007.
Por lo demás, en la ya citada STSJCV de 11-7-2013 en la que concluimos la infracción normativa había de incardinarse dentro del supuesto previsto en el apartado e) del art. 62.1 de la LRJAP y PAC, 'en cuanto actos que han resultado emanados de un órgano colegiado defectuosamente compuesto, falta de individualización de las puntuaciones asignadas por cada uno de los miembros del tribunal, de que se trata del presidente cuyas funciones comprenden la de los vocales y además ostenta la representación del órgano, acuerda la convocatoria de las sesiones y el orden del día, preside las sesiones, modera los debates, asegura el cumplimiento de las leyes y visa las actas y certificaciones, determinando todo ello que la voluntad evaluadora del tribunal no se haya formado convenientemente, alcanzando así tal vicio suficiente relevancia para derivar la nulidad del nombramiento del presidente del tribunal, la constitución de este y el resultado de su cometido evaluador'.
TERCERO.- Sentado lo anterior, las partes apelante invocan asimismo el art. 106 de la LRJAP y PAC además de su buena fe.
Este precepto legal establece que 'las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cunado por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por oras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de la particulares o a las leyes', interpretándose por el Tribunal Supremo que 'el art. 106 no habilita para moderar los efectos de la revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho, sino que establece un límite al propio ejercicio de las facultades de revisión de oficio, basado en determinados presupuestos. Ello es así por la propia interpretación lógica y sistemática del precepto, en relación con el art. 102 de la LRJPAC que establece los presupuestos y efectos de la revisión, y el art. 106 fija los límites a su ejercicio, pro no a sus efectos' ( STS de 26-6- 2018).
En el caso enjuiciado concurren una serie de circunstancias dignas de tener en consideración y que aconseja que la Administración limite sus potestades excluyendo la revisión de oficio del acuerdo que designó los miembros del órgano de selección, revisión que conllevaría, como consecuente, la anulación de los nombramientos de los funcionarias de carrera que apelan en el presente rollo.
A tal conclusión recordamos que la jurisprudencia ha insistido e que la revisión de oficio de actos nulos no puede tenerse como un instrumento alternativo a los medio ordinarios de impugnación en la vía administrativa o judicial. No resulta aquí u dato desdeñable el tiempo transcurrido, más de 4 años, desde que la parte actora supo de la composición del órgano de selección hasta que instó la revisión de oficio. Ella también participó e el proceso selectivo consistiendo sin protesta ni recurso la designación del órgano de selección y los actos por él dictados. Ha sido mucho después de que no fuera seleccionada cuando se queja de la composición del órgano de selección.
En tales circunstancias deben ponderarse asimismo la buena fe de las personas seleccionadas y las exigencias de seguridad jurídica que justifican la denegación de la revisión de oficio por parte de la Administración con base en el ciado art. 106 de la LRJAP y PAC.
Por ello debemos estimar los recursos de apelación interpuesto por ... y dejamos sin efecto la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo de y de su recurso de apelación.' A la misma conclusión hemos de llegar en el presente caso ante el fundado alegato de que la revisión de oficio que se plantea por la actora y que ha sido estimada en la sentencia apelada infringe los límites del art. 106 Ley 30/92.
En la misma dirección se ha pronunciado la sentencia de esta Sala 757/2019, de 16/octubre (recurso de apelación 114/2017): 'Así, ciertamente dispone el Art. 60.2 del EBEP que 'no podrán formar parte de los órganos de selección (..) el personal de elección do de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual' fortaleciendo la imparcialidad y objetividad de los miembros de tales órganos, ante lo cual la designación del Sr. Luis María como miembro del tribunal, por no resultar funcionario de carrera del Ayuntamiento convocante, pudo sin duda ser relevante al efecto de cotejar la regularidad de tal actuación con las propias bases, o siquiera a la hora de verificar la regularidad de las mismas al exigir éstas sin más precisiones tal 'condición funcionarial del Ayuntamiento' (extremos sí considerados en las sentencias de esta Sala y Sección 906/2012, de 24 de octubre y en la propia 186/2013 de 11 de marzo que a la anterior se remite) mas, en criterio de la Sala, dicho extremo no hubo de contra con la entidad suficiente para conformar una causa de nulidad de pleno derecho a relacionar con la efectividad conformación del órgano evaluador, pues ante los supuestos de nulidad de pleno derecho a tomar en eventual consideración ( Art. 62 de la Ley 30/92) no resulta desdeñable el tiempo transcurrido desde que el recurrente contó con información de la composición del tribunal seleccionador ni desde luego inocuo que el propio actor, reconozca no haber sido aprobado e tal proceso selectivo (vid Hecho 2º de su demanda) lo cual abre la consideración del Art. 106 de la Ley 30/92 que entre otros límites a las facultades de revisión contempla un ejercicio eventualmente contrario a la equidad y a la buena fe. (en el mismo sentido sentencia de esta Sala y Sección 749/2019, de 14 de octubre resolutoria del recurso de apelación 93/2017)' Aquí, cabe añadir que la propia recurrente ya impugnó el actual proceso selectivo, conformándose ante la sentencia que inadmitió el recurso contencioso en los términos que recuerdan los codemandados apelantes.
Por ello, aunque al estimar este motivo de impugnación se hace innecesario entrar a valorar la excepción de cosa juzgada, ello no obstante sí constituye un elemento de juicio más a tener en cuenta en sede de revisión de oficio.
Sin necesidad, por tanto, de entrar en el resto de los motivos de impugnación esgrimidos, y perdiendo fundamento el recurso de apelación plateado por la demandante, procede la estimación de la apelación formulada por los codemandados y la desestimación de la apelación de la parte actora, y determinar que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Carina frente al Acuerdo Plenario de 04/septiembre/2014 del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio presentada por la ahora recurrente en relación con el Decreto de la Alcaldía 243/2010, de 02/febrero, por el que se produjo el nombramiento del tribunal calificador para el proceso selectivo para cubrir cuatro plazas de SAD - y no, como dice la sentencia, la desestimación por silencio de la solicitud presentada el 06/ noviembre/2013-.
SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede no imponer las costas.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Casilda , DÑA. Celestina , DÑA. Claudia y DÑA.Constanza frente a la Sentencia nº 414/2016, de 07/septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo º de Castellón, dictada en el Procedimiento Abreviado nº. 497/2014, sentencia que revocamos y dejamos sin efecto, en el sentido siguiente: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. Carina frente al Acuerdo Plenario de 04/septiembre/2014 del Ayuntamiento de La Vall d'Uixó desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio presentada por la ahora recurrente en relación con el Decreto de la Alcaldía 243/2010, de 02/febrero, por el que se produjo el nombramiento del tribunal calificador para el proceso selectivo para cubrir cuatro plazas de SAD.
2º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DÑA Carina frente a la misma sentencia.
3º No imponemos las costas causadas en esta instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contra desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
