Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 874/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 1254/2017 de 31 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MURIEL ALONSO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 874/2019

Núm. Cendoj: 28079330072019100818

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12210

Núm. Roj: STSJ M 12210:2019


Encabezamiento

RECURSO Nº 1254/2017

PONENTE Sra. Muriel Alonso

SENTENCIA Nº 874

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados antes relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 11274/2017, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Estrugo lozano, en representación de Dª Amelia contra la Resolución del Director del INAP de 18 de septiembre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Comisión Permanente de Selección del Instituto Nacional de Administración Pública (INAP), de 25 de julio de 2017, por la que se hace pública la relación de opositores que han superado el tercer ejercicio de la pruebas selectivas para el ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado, convocado por la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/998/2016, de 17 de junio.

Siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que, previos los trámites legales oportunos en su día dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso,

a) Se anule la pregunta número seis del supuesto dos del tercer ejercicio de la oposición por entender que su enunciado contiene errores que lo hacen imposible y contrario a derecho, se reconozca el derecho de la recurrente a que se le tenga por superado el tercer ejercicio de la fase de oposición con la calificación resultante de no considerar la pregunta seis anulada y, en consecuencia, se le tenga por incluida en la lista de aspirantes que han superado el tercer ejercicio de la fase de oposición con todos los efectos y derechos que se deriven de dicha inclusión.

b) En su defecto, para el caso de que se entienda apreciada la falta de motivación de los actos administrativos recurridos causante de indefensión, se retrotraigan las actuaciones para que, una vez determinados los criterios de corrección de la pregunta seis por un tribunal calificador distinto, se proceda a hacer una nueva valoración del tercer ejercicio realizado por la recurrente' SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en el concreto particular en que lo son.

SEGUNDO.-La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 30 de octubre de 2019, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª Mª Jesús Muriel Alonso, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- La demandante no superó el tercer ejercicio de carácter práctico de las pruebas selectivas para acceso al para el ingreso libre en el Cuerpo de Gestión de Administración Civil del Estado, convocado por la Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas HAP/998/2016, de 17 de junio, pues la hoy recurrente obtuvo una puntuación directa de 23,67 puntos, puntuación transformada de 24,66 puntos, mientras que la puntuación mínima establecida para superar dicho ejercicio era de 24 puntos, transformada de 25 puntos.

La recurrente, expone en su demanda, básicamente, los siguientes extremos: que, superados los dos primeros ejercicios concurrió al tercero, consistente en la realización de un caso práctico, entre dos opciones. Que el supuesto II, que eligió la recurrente, constaba de seis preguntas. Que la pregunta número seis estaba mal formulada y además contenía un error de transcripción en la cantidad de 210.00 que afecta a la resolución de la pregunta.

SEGUNDO.- Conforme periódicamente recuerda nuestro Tribunal Supremo, los órganos rectores de procesos de selección de aspirantes a empleo público disponen de un amplio margen de decisión en el que, desde luego, juega la discrecionalidad técnica, la cual debe ser respetada al someterla al control jurisdiccional.

El ejercicio de toda discrecionalidad administrativa es compatible con la fiscalización judicial del respeto a los elementos reglados que la circundan y con el examen de los que se han llamado aledaños de la decisión final. Destacando que esa discrecionalidad ha de respetar siempre el límite que el artículo 9.3 de la Constitución impone a los poderes públicos: el de la interdicción de la arbitrariedad. Por ello a fin de que sea posible determinar el correcto ejercicio de las potestades discrecionales, ha de ir acompañado su ejercicio de una motivación suficiente en términos de mérito y capacidad.

En sentencia de 14 de marzo de 2018 (casación 2762/2015) se indica que

1.- La legitimidad de la discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico, cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Añadiéndose en la citada Sentencia de 14 de marzo de 2018 que el control jurisdiccional debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como inevitable y legítimo en la mayoría de los sectores del saber especializado; y, en consecuencia, no puede convertirse en árbitro que dirima o decida la preferencia entre lo que sean divergencias u opiniones técnicas enfrentadas entre peritos o expertos del específico sector de conocimientos de que se trate cuando estas no rebasen los límites de ese ineludible y respetable margen de apreciación que acaba de indicarse.

Así debe ser por estas razones: (i) un órgano jurisdiccional carece de conocimientos específicos para emitir un definitivo dictamen, desde una evaluación puramente técnica, que dirima lo que sean meras diferencias de criterio exteriorizadas por los expertos; (ii) la solvencia técnica y neutralidad que caracteriza a los órganos calificadores impone respetar su dictamen mientras no conste de manera inequívoca y patente que incurre en error técnico; y (iii) el principio de igualdad que rige en el acceso a las funciones públicas ( artículos 14 y 23.2 CE ) reclama que los criterios técnicos que decidan la selección de los aspirantes sean idénticos para todos ellos.

No basta, por ello, que quien impugne la resolución motivada de un órgano de selección exponga una opinión técnica diferente, sino que tiene que aportar elementos probatorios que permitan al tribunal de justicia formar con total seguridad su convicción sobre esa clase de error de que se viene hablando; y para ello será necesario lo siguiente (refiriéndose en este caso el TS a prueba pericial: (a) que la pericia propuesta identifique de manera precisa y clara los concretos puntos de desacierto técnico que advierte en el dictamen del órgano calificador; y (b) que señale fuentes técnicas de reconocido prestigio en la materia de que se trate que, respecto de esos concretos puntos, hayan puesto de manifiesto que son mayoritariamente valorados en el ámbito científico como expresivos de un evidente e inequívoco.

TERCERO.-En el presente caso, el órgano de selección ha motivado de forma exhaustiva su decisión. En efecto, consta en el expediente administrativo que la puntuación que la recurrente obtuvo en dicho supuesto practico ahora examinado fue: en la primera pregunta, un 4,33; en la segunda, un 4,50; en la tercera, un 5; en la cuarta, un 4,33; en la quinta , un 4,67 y en la sexta un 0,83 ( siendo un total de 23,67 puntos la puntuación directa obtenida por la hoy actora) siendo la calificación final que obtuvo en dicho ejercicio, conforme a alas normas especificas 4.1 del anexo VI de la convocatoria, la siguiente: en capacidad para aplicar conocimientos a situaciones prácticas, un 8,67; sistemática, un 5; capacidad de análisis, un 5; capacidad de expresión escrita y oral, un 5, total 23,67, por lo que no superó dicho ejercicio.

Es de significar que, como señala la Comisión Permanente de Selección, nos encontramos ante un ejercicio de carácter práctico, donde obviamente no existe una plantilla de corrección de respuestas, no habiendo una única solución al supuesto práctico planteado, siendo posibles varias soluciones por parte del opositor, quien puede realizar las interpretaciones y suposiciones que considere oportunas, siempre que se justifiquen y de ahí que se valore su capacidad sistemática, de análisis, expresión, etc...

De ahí que las alegaciones de la hoy recurrente relativas a la errónea formulación de la pregunta 6 del supuesto práctico II escogido por ella misma entre los dos disponibles no pueden ser aceptados, ya que, como se ha expuesto, la valoración de dicho ejercicio por la Comisión (sistemática, análisis, expresión escrita y oral) tiene en consideración aspectos que se deducen del conjunto del ejercicio y de los razonamientos del opositor, pudiendo existir varias soluciones que podrían ser correctas si están debidamente fundadas.

El supuesto error de transcripción señalado por la actora, no afecta tampoco a la resolución del supuesto practico, ya que como señala la Comisión su puntuación le ha sido otorgada teniendo en consideración la solución que ella proponía.

En definitiva, la simple exposición de su criterio contrario al del Tribunal de selección no permite la valida impugnación de la puntuación recibida, según la jurisprudencia a la que nos hemos referido, pues no se evidencia un error grave, inequívoco, claro y patente en el juicio de dicho Tribunal, por lo entendemos que el presente recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- Desestimado el recurso procede condenar en costas a la demandante hasta un máximo de 500 euros, conforme dispone el art. 139 LJCA.

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Luisa Estrugo Lozano, en representación de Dª Amelia contra las resoluciones expresadas en el Fundamento de Derecho Primero, condenando a la demandante al pago de las costas con el límite expresado en el último Fundamento de Derecho.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo detreinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.