Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 875/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1265/2013 de 07 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 875/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017100866

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:5253

Núm. Roj: STSJ CV 5253/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1265/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0003105
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA núm. 875/2017
Valencia, siete de julio de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
1265/2013, interpuesto por D. Pedro Miguel , representado por el Procurador Sra. Yarritu Bartual y dirigido
por el Letrado Sr. Valero Giner, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad
Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 24 de mayo de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2013 que estima parcialmente la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1.1 de la Ley 230/1963 de D . Pedro Miguel por las liquidaciones y sanciones por IVA y Sociedades 2000 a 2002, de la mercantil ASPA, MARKETING Y COMUNICACIÓN SL, por importe de 337.147,10 euros, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria y de exigencia de pago en lo concerniente a las liquidaciones por IVA 2000 a 2002 y Sociedades 2000 a 2002, por importe respectivo de 70.640,27 euros y 131.279,27 euros, respecto las que no puede alcanzar el acuerdo de derivación al haber prescrito la acción de cobro en relación a las mismas, confirmando el acuerdo en lo demás.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 2 de octubre de 2013, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia por la que declare no ajustado a derecho la parte de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Comunidad Valenciana que no estimó a esta parte y que es objeto del presente recurso, procediendo a declarar nula la derivación de responsabilidad de Aspa Marketing y Comunicaciones SL, a esta parte, y , en consecuencia, las sanciones que de ella se derivan y que están siendo reclamadas por la Administración.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2013, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 28 de noviembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 135.227,56 euros.



CUARTO . -Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez practicada la pertinente, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 2013 que estima parcialmente la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta por el actor contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria del artículo 40.1.1 de la Ley 230/1963 de D . Pedro Miguel por las liquidaciones y sanciones por IVA y Sociedades 2000 a 2002, de la mercantil ASPA, MARKETING Y COMUNICACIÓN SL, por importe de 337.147,10 euros, anulando el acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria y de exigencia de pago en lo concerniente a las liquidaciones por IVA 2000 a 2002 y Sociedades 2000 a 2002, por importe respectivo de 70.640,27 euros y 131.279,27 euros, respecto las que no puede alcanzar el acuerdo de derivación al haber prescrito la acción de cobro en relación a las mismas, confirmando el acuerdo en lo demás.

La resolución impugnada desestima la alegación referente a la insuficiencia de poder otorgado a los efectos de suscribir actas de conformidad y otorgar la conformidad a las propuestas de resoluciones sancionadoras, entendiendo que debe reputarse suficiente el alcance del poder otorgado ya que incluye las actas de la Inspección sin matiz alguno. En relación con la prescripción de la acción de cobro contra el deudor principal, al haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de la notificación de la providencia de apremio y la declaración de fallido y no haber actuaciones interruptivas, entiende prescritas las liquidaciones por IVA 2000 a 2002 y Sociedades 2000 a 2002, por importe de 70.640,27 euros y 131.279,27 euros, por lo que no les puede alcanzar el acuerdo de derivación de la responsabilidad. Respecto el resto de las deudas, se trata de sanciones inherentes a la regularización fiscal documentada en las liquidaciones , cuya acción de cobro se ha declarado prescrita, y dicha prescripción en nada les afecta atendiendo al carácter autónomo de las deudas, debiendo por tanto ventilarse solo la procedencia de las mismas, resultando que D. Pedro Miguel , estando obligado a ello por su condición de administrador social, no realizó los actos necesarios que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la mercantil, siendo ésta objeto de actas de liquidación y expedientes sancionadores por los conceptos de IVA y Sociedades, resultando sancionada por la comisión de las infracciones graves del artículo 79.1 de la LGT 230/1963, considerando acreditada la concurrencia del presupuesto objetivo y del subjetivo de la responsabilidad en la conducta del reclamante porque no ha invocado la existencia de ninguna circunstancia que le impidiera el cumplimiento de sus obligaciones como administrador, sin que pueda admitirse la alegación de que solo realizaba funciones de carácter nominal y no de administración real, pues con ello está reconociendo una actitud de abandono e incumplimiento de sus obligaciones de administrador, a cuyo cumplimiento estaba obligado al aceptar el cargo, y ese incumplimiento no le puede excusar de la responsabilidad pues es su propio fundamento.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Nulidad de la derivación de responsabilidad por falta de tipicidad. Se pretende derivar la responsabilidad de unas sanciones que fueron realizadas en cómputo distinto al periodo de liquidación de cada uno de los impuestos, pues no se han realizado las resoluciones sancionadoras en cómputo trimestral en lo que respecta a las derivadas por las liquidaciones por IVA ni en cómputo anual en los que respecto a las Sociedades, siendo que tanto las liquidaciones como las sanciones han sido efectuadas en cómputo trianual mediante la acumulación de tres ejercicios anuales distintos, 2000 a 2002.

-Nulidad de las actuaciones inspectoras que originan las liquidaciones de ASPA MARKETING Y COMUNICACIONES SL, pues no se cumple lo dispuesto en el artículo 27 del RD 939/1986 , en cuanto a la representación voluntaria, pues se trata de un documento privado que carece de los requisitos legales.

La representación ostentada por D. Ángel Casal Henarejos es ilegítima por lo que deben anularse las actuaciones inspectoras y el acuerdo de derivación de responsabilidad.

-Nulidad de la derivación de responsabilidad al considerarse nulas las actuaciones inspectoras que originan las liquidaciones cuya responsabilidad se pretende derivar.

-Recurso contra las sanciones y nulidad de su derivación de responsabilidad, reiterando lo formulado en el recurso económico-administrativo.

-Inexigibilidad de la derivación de responsabilidad subsidiaria por falta de responsabilidad al no existir negligencia ni culpabilidad y al no actuar en realidad como administrador de hecho de la mercantil.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis; -En el presente supuesto se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, la declaración de fallido del deudor principal, y la comunicación al reclamante del inicio de las actuaciones dirigidas a la derivación de la responsabilidad, concediéndole el trámite de audiencia.

-Deben tenerse en cuenta los límites que el artículo 174.5 de la LGT impone a la función de los órganos revisores de la legalidad de los acuerdos de declaración de responsabilidad subsidiaria respecto de las liquidaciones a las que alcance dicha responsabilidad, debiendo ser desestimados los motivos de impugnación invocados por el recurrente, por ser todos ellos relativos a cuestiones que exceden de tales límites.

-Subsidiariamente a lo anterior, debe alegarse que todas las actas se firmaron de conformidad al igual que se prestó la conformidad a las propuestas de sanción, siendo suficiente el alcance del poder de representación otorgado, que incluye las actas de conformidad.

-Se cumplen los requisitos del artículo 40 de la LGT 230/1963, que son; la comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; la condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; y una conducta en el administrador que se relacione con el presupuesto de la infracción, en los términos del artículo 40.1 citado, reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, requisitos que se cumplen en el presente supuesto.

-En el presente caso el actor ostentaba la condición de administrador al tiempo de los hechos, y por tanto, concurre el presupuesto determinante de la imputación de la responsabilidad, sin que puedan acogerse sus genéricas alegaciones respecto la falta de motivación del acuerdo cuando basta su lectura para constatar que éste se encuentra prolijamente fundado, y que analiza todas y cuantas circunstancias concurren en el presente caso, para concluir que efectivamente existe responsabilidad.



CUARTO .-Siendo que el actor pretende la nulidad de la derivación de responsabilidad por los motivos alegados ante el TEAR en relación con las sanciones, además de por los expuestos en el presente recurso, debemos empezar por analizar aquellos por cuestiones procesales, partiendo de que el objeto del presente recurso es el acuerdo de derivación de responsabilidad limitado a las sanciones.

Dentro de dicha reclamación y respecto las dos sanciones por IVA 2000 a 2002, por importe de 45.315,35 euros y Sociedades 2000 a 2002, por importe de 25.679,11 euros, y la exigencia de reducción en sanción por IVA 2000 a 2002 por importe de 40.999,61 euros y la exigencia de reducción en sanción por Sociedades por importe de 23.233,49 euros, invoca la ausencia de tipicidad, entendiendo que la conducta seguida no constituye una infracción del artículo 198 de la LGT , ya que no se han omitido datos relevantes en las declaraciones, ni se han incluido datos falsos, existiendo desproporcionalidad con la sanción.

También alega la ausencia de culpabilidad, al no concurrir el elemento subjetivo de la culpabilidad como elemento configurador del ilícito tributario, siendo que corresponde a la Administración probar la culpabilidad del sujeto, lo que no ha realizado en el presente supuesto, siendo que de la actuación descrita no se deriva la mala fe o animo defraudatorio necesario para la configuración del ilícito tributario, y la concurrencia de la presunción de buena fe, siendo que conforme la carga de la prueba, la culpabilidad deberá ser acreditada o demostrada, reiterando que no basta que la Administración demuestre la realidad de los hechos, que pretende imputar para que se entienda destruida la presunción de buena fe, sino que además, es necesario acreditar que esos hechos son atribuibles a título, al menos de simple negligencia.

Añade que no solo hay que probar que nos encontramos ante un supuesto tipificado en el artículo 198 de la LGT , merecedor de sanción, sino que existe culpabilidad en el caso concreto, siendo que la Administración se ha limitado a considerar sin más la existencia de culpabilidad sin determinar en qué consiste la conducta culposa imputable en base a la que se le sanciona.

Concluye que la Administración no puede apreciar la omisión de la diligencia exigible y luego afirmar que no se ha actuado con el cuidado y la atención exigible y no probarlo.

Pues bien, debemos partir de que en el presente recurso, el acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria prevista en el artículo 40.1. párrafo 1º de la LGT 230/1963, de la mercantil ASPA, MARKETING Y COMUNICACIÓN SL, en la persona del actor, por importe de 397.786,10 euros, abarcaba la liquidación por IVA 2000 a 2002 por importe de 131.279,27 euros, la sanción por IVA 2000 a 2002, por importe de 45.315,35 euros, la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades 2000 a 2002, por importe de 70.640,27 euros, la sanción por Sociedades 2000 a 2002, por importe de 25.679,11 euros, la exigencia de reducción en sanción por IVA 2000 a 2002 por importe de 40.999,61 euros y la exigencia de reducción en sanción por Sociedades por importe de 23.233,49 euros.

Como hemos señalado, el TEAR estima parcialmente la reclamación económico administrativa, y anula el acuerdo de derivación de responsabilidad y la exigencia de pago en relación con las dos liquidaciones, por IVA y Sociedades 2000 a 2002, por entender que ha prescrito la acción de cobro.

Entrando en el análisis de la ausencia de motivación en relación con la culpabilidad del acuerdo de derivación de responsabilidad, debe recordarse que esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión, como en la sentencia de 30 de noviembre de 2016, recurso 2637/2012 , donde hemos dicho: '

SEGUNDO.-En este segunda alegación, procede remitirse a la Sª 54/2016, de 21 de enero, en rº 755/12, de esta Sección, entre otras, donde se recoge el criterio adoptado, en concreto a su FºDº7º, el que es del tenor literal siguiente: SÉPTIMO.-'La parte actora alega, a continuación, y como quinto motivo de impugnación, la falta de motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria. Sobre esta cuestión, debemos traer a colación la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de abril de 2015, dictada en el Recurso 1997/2013 , según la cual: Así, en la Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2011 (recurso de casación 2294/2009 ), se dio respuesta al tercer motivo de casación, en el que se alegaba infracción del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria de 1963 y de la jurisprudencia aplicable por entender que el acuerdo de derivación adolecía de falta de motivación al no reflejar la conducta ilícita en la que incurrió el administrador y ello a través del Fundamento de Derecho Cuarto, en el que se dijo: 'Con relación a los requisitos que exige el art. 40.1, párrafo primero, de la LGT , para derivar la responsabilidad a los administradores esta Sala ha señalado en la Sentencia de fecha 25 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 1597/2005 ) que de la lectura del art. 40.1 de la LGT «se desprende que la derivación de responsabilidad se fundamenta en dos causas distintas: una, por el incumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de la persona jurídica, originador de infracciones tributarias simples o graves. Dos, por la existencia de obligaciones tributarias 'pendientes', en el supuesto de que la persona jurídica haya cesado en su actividad.

En el primer supuesto, se exige la declaración administrativa de la existencia de la infracción tributaria imputada a la persona jurídica a través del correspondiente expediente sancionador, dado que, como sujeto pasivo, es la responsable principal del incumplimiento tributario; de forma que, declarada tal responsabilidad, queda expedita la vía de derivación de responsabilidad a los administradores, que hubieren obrado, en principio, con pasividad o consentido el incumplimiento, declarado como infracción simple o grave.

En el segundo supuesto, la norma se limita a derivar dicha responsabilidad cuando se da la circunstancia del 'cese de la actividad' de la persona jurídica, lo que supone su desaparición del tráfico mercantil y la imposibilidad del cobro de la deuda tributaria del sujeto pasivo, y se trate de 'deudas pendientes'.

El incumplimiento por parte de la sociedad deudora de sus obligaciones con la Hacienda Pública, incurriendo en infracciones tributarias, implica el incumplimiento por parte de los administradores de uno de sus deberes esenciales, cual es llevar o vigilar que se lleve correctamente la contabilidad, y cumplir y velar por el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El administrador de la sociedad no puede desligarse de la responsabilidad derivada del incumplimiento de esas obligaciones, pues, en todo caso, debió vigilar que esas obligaciones fueran cumplidas por las personas a quienes se hubiere encomendado tal función» (FD Sexto).

[En el mismo sentido, Sentencia de 25 de febrero de 2010 (rec. cas. núm. 5120/2004 ), FD Primero].

De igual forma, esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha entendido, y ya con respecto a la responsabilidad subsidiaria regulada en el citado art. 40.1, párrafo primero, de la LGT de 1963 , que: «(1º) la responsabilidad alcanza a quienes tuvieran la condición de administradores al cometerse la infracción, aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo; (2º) la imputación de responsabilidad es consecuencia de los deberes normales en un gestor, siendo suficiente la concurrencia de la mera negligencia; y (3º) si de la naturaleza de las infracciones tributarias apreciadas se deduce que los administradores, aun cuando pudieran haber actuado sin malicia o intención, hicieron «dejación de sus funciones» y de su obligación de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones fiscales de la sociedad, la atribución de responsabilidad subsidiaria resulta correcta, al existir un nexo causal entre dichos administradores y el incumplimiento de los deberes fiscales por parte del sujeto pasivo, que es la sociedad» [ Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec.

cas. núm. 1787/2005 ), FD Quinto; en idéntico sentido, Sentencias de 17 de marzo de 2008 (rec. cas. núm.

6738/03 ), FD Octavo ; de 20 de mayo de 2010 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 10/05), FD Quinto; de 20 de enero de 2011 (rec. cas. núms. 2492/2008 y 4928/2008), FD Tercero].

También hicimos notar en la Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2679/2005 ) que, como ya se dijo en «la sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 2007 (rec. casación unif. doctrina num.

37/2002), los administradores responsables serán quienes tuvieran esa condición al cometerse la infracción aunque posteriormente hubieran cesado en el cargo» (FD Cuarto).' Como dijimos en nuestra Sentencia 2914/2014, de 9 de julio, dictada en el recurso 1710/2010 : Para resolver sobre el motivo de impugnación conviene transcribir el precepto aplicado por la Administración Tributaria, el art. 40.1 párrafo primero LGT 1963 , en su redacción resultante de la Ley 10/1985, de 26 de abril, según el cual '(s)eran responsables subsidiariamente de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de las mismas que no realizasen los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posibles tales infracciones'.

El alcance precepto ha planteado ciertas dificultades entre los diversos operadores jurídicos, en especial cuando su interpretación coordinada con el art. 37.3 LGT , que establece la regla general según la cual '(l)a responsabilidad alcanzará la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones'. A este respecto, la más antigua STS de 21-12-2007 concluía que 'la precisión del art. 40.1, párrafo primero, constituía una norma especial frente a la regla general del art. 37.3, por lo que lo previsto en este precepto no altera lo dispuesto en el art. 40.1, párrafo primero, del que se desprende que los responsables subsidiarios indicados en él responden también por las sanciones'.

Más adelante, la STS de 29-1-2009 (pronunciada en unificación de doctrina) matiza que '(e)s la imputación de esa conducta que el precepto del art. 40.1 describe la que genera la responsabilidad, no la existencia de infracción imputable a la persona jurídica y provocadora de una sanción. Por eso, el art. 40.1 posibilita una responsabilidad del administrador, sin que la entidad administrada haya sido sancionada y, en sentido inverso, infracción de la entidad sancionada, sin que exista responsabilidad en el administrador'. El mismo criterio es el que informa la STS de 14-5-2009 , cuando dice que '(a)l no existir identidad de conductas en las previsiones de ambos preceptos (el 37.3 y el 40.1 LGT), los mismos son compatibles. La responsabilidad que el art. 40.1 consagra no se genera por la conducta de la entidad, sino por la específica que el precepto describe, directamente imputable al administrador, y que es distinta de la que generó la sanción'.

En fin, a modo recapitulación, cabe reproducir aquí lo dicho en la STS de 25-4-2008 , cuando declara que la aplicación de la norma del art. 40.1, primer párrafo, LGT 'exige la concurrencia de tres requisitos: a) comisión de una infracción tributaria por la sociedad administrada; b) condición de administrador al tiempo de cometerse la infracción; c) una conducta del administrador que se relacione con el propio presupuesto de la infracción en los términos señalados en el art. 40.1 LGT , reveladora de no haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de la obligación tributaria, extendiéndose la responsabilidad a la totalidad de la deuda tributaria en el caso de infracción grave'.

Los antecedentes legales y jurisprudenciales expuestos permiten extraer algunas conclusiones.

Una de ellas es que la posibilidad de exigir a los administradores la responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT no se satisface mediante el automatismo de identificar la condición de administrador (acaso porque, como se ha dicho en alguna ocasión, los administradores tienen la obligación de adoptar las medidas necesarias para asegurar una ordenada gestión societaria que incluye la de los aspectos tributarios). Antes bien, es preciso algo más; es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración Tributaria una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas. Dicho en otros términos, la Administración Tributaria debe, en tales casos de imputación de responsabilidad, una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable.

La segunda de las conclusiones es que la derivación de responsabilidad ex art. 40.1, primer párrafo, LGT tiene función represiva, retributiva o de castigo, que es - por utilizar palabras del Tribunal Constitucional en sus SSTC 276/2000 y 132/2001 - lo que distingue a la sanción administrativa de otras resoluciones administrativas que restringen derechos individuales con otros fines. Sin perjuicio de la distinción entre la conducta infractora imputable la persona jurídica, por un lado, y la del administrador, por el otro -distinción que hace nuestro Tribunal Supremo-, interesa resaltar que aquella derivación de responsabilidad traslada la punición -el castigo- desde la persona jurídica hasta sus administradores. Así pues, a los administradores se les castiga con este particular mecanismo legal, no siendo sólo que respondan subsidiariamente de determinadas deudas pecuniarias como las multas. Por ello afirmamos que el precepto describe supuestos específicos de participación accesoria en la infracción tributaria que cometió la persona jurídica, lo que es consecuente con que el legislador de la Ley 10/1985 configure los supuestos específicos de responsabilidad del art. 40.1, primer párrafo, LGT a la luz de los principios de personalidad de la pena y de culpabilidad, pues si el legislador quiere que se castigue al responsable subsidiario es -primero- porque participó de alguna manera relevante, por acción u omisión, en la conducta infractora de la persona jurídica que administraba y -segundo- porque tal participación suya era reprochable en la medida que fue voluntaria o negligente. Con esto descarta una suerte de responsabilidad objetiva, una responsabilidad por deudas, que resultaría -por ejemplo- de que la responsabilidad subsidiaria atendiera en exclusiva a la condición de administrador de la persona jurídica.'] Para resolver esta cuestión, debemos atender a la motivación del acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, que señala lo siguiente: 'A la luz de estos principios se analizan los hechos a los que se contrae el expediente, observando que siendo D. Pedro Miguel administrador de la sociedad ASPA MARKETING Y COMUNICACIÓN SL, con actividad (principal) clasificada en el epígrafe de I.A.E (Empresario) 844, de servicios de publicidad y relaciones públicas, y según consta en Actas de liquidación y Expedientes Sancionadores, la mercantil ASPA MARKETING Y COMUNICACIÓN SL, presentó declaraciones-liquidaciones de I.V.A por los periodos comprobados omitiendo ventas en las autoliquidaciones presentadas, por lo que la misma dejó de declarar e ingresar el importe de 115.086,61 euros; y por lo que respecta a la comprobación del Impuesto sobre Sociedades, la Inspección de Hacienda dejó constancia de que el contribuyente no presentó declaraciones para los ejercicios de 2000 y 2001, y por lo que respecta al Impuesto sobre Sociedades de 2002, puso de manifiesto la omisión de ventas por cuantía de 1492,58 euros y la falta de acreditación de gastos declarados por cuantía de 140.693,84 euros, lo que dio lugar a dejar de ingresar al Tesoro Público la cantidad de 65.339,35 euros. Estos hechos llevaron a la incoación a la mercantil de Actas de Liquidación firmadas en conformidad que ahora son objeto de derivación de responsabilidad, resultando que, según dichos acuerdos, ASPA MARKETING Y COMUNICACIÓN SL, dejó de ingresar en el Tesoro Público y defraudó a la Hacienda Pública una cuota tributaria por I.V.A. 2000/2002 de 115.086,61€ (a la que procede añadir 16.192,66€ en concepto de intereses de demora, totalizando una deuda tributaria de 131.279,27€), y a la que ha resultado asociada una sanción por importe de 45.315,35€, sanción ampliada en 40.999,61 euros por pérdida del derecho a las reducciones practicadas por la interposición de la reclamación.

Asimismo, y en lo relativo al Impuesto sobre SOCIEDADES 2000/2002, ASPA MARKETING Y COMUNICACIÓN SL, dejó de ingresar en el Tesoro Público y defraudó a la Hacienda Pública una cuota tributaria de 65.339,35€ (a la que procede añadir 5.300,92€ en concepto de intereses de demora, totalizando una deuda tributaria de 70.640,27€), y a la que ha resultado asociada una sanción por importe de 25.679,11€, sanción ampliada en 23.233,49 euros por pérdida del derecho a las reducciones practicadas por la interposición de la reclamación.

Es evidente pues que en el presente expediente D, Pedro Miguel no realizó los actos necesarios que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la mercantil ASPA MARKETING Y COMUNICACIÓN SL, por él administrada, razón por la cual la mercantil fue objeto de Actas de liquidación y Expedientes Sancionadores, por los conceptos tributarios de IVA y Sociedades, resultando sancionada la mercantil por la comisión de Infracciones tributarias graves recogidas en el artículo 79.1 de la Ley 230/1963 .' Tal y como hemos señalado, para poder exigir responsabilidad a los administradores en virtud del artículo 40.1 de la LGT 230/1963, es preciso que los administradores incurran en las conductas específicas que describe el precepto, lo cual impone a la Administración una explicación de por qué el administrador a quien señala como responsable incurrió en alguna de aquéllas, es decir, la Administración debe, en tales casos de imputación de responsabilidad, establecer una motivación concreta sobre la conducta del administrador y que no se limite al mero señalamiento de la condición de administrador del supuesto responsable.

Pues bien, dicha motivación no concurre en el presente supuesto, donde la Administración se limita a señalar que no realizaron los actos necesarios que eran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios de la mercantil, sin concretar, ni motivar, ni probar, cuales fueron tales actos, por lo que el motivo debe ser estimado.

Por lo expuesto, debe estimarse el presente recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución del TEAR de fecha 21 de febrero de 20013, así como el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de fecha 18 de febrero de 2010, por el que se declara la responsabilidad tributaria subsidiaria prevista en el artículo 40.1 de la Ley 230/1963 .



QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado el recurso procede imponer las costas a la Administración demandada si bien, en uso de la facultad que confiere el citado precepto se limitan en la cuantía máxima de 1500 euros los honorarios de Abogado y 334,38 los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Miguel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de febrero de 20013, la cual ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de fecha 18 de febrero de 2010 que se declara la responsabilidad tributaria subsidiaria prevista en el artículo 40.1 de la Ley 230/1963 .

Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada si bien con la limitación máxima de 1500 euros por los honorarios de Abogado y 334,38 por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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