Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 876/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 67/2017 de 28 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS

Nº de sentencia: 876/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100831

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2605

Núm. Roj: STSJ CV 2605/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 67/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
SENTENCIA NÚM. 876/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL BAEZA DÍAZ PORTALÉS
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA
Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 67/2017, al que se acumuló el
recurso 68/2017 , a instancia de la empresa pública AEROPUERTO DE CASTELLÓN S.L., representada y
asistida por el letrado de la Generalitat, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. La
cuantía se fijó en indeterminada, siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule el citado laudo (sic)

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de mayo de 2019, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra los siguientes acuerdos: 1- Resolución de la pieza separada de suspensión de la reclamación 46/07512/2016 dictada por la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2016 por la que se inadmite el recurso de anulación contra la resolución por la que se inadmite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido correspondiente a la liquidación por el concepto de IVA de los periodos 1-2014 a 12-2014.

2- Resolución de la pieza separada de suspensión de la reclamación 46/12150/2016 dictada por la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2016 por la que se inadmite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido correspondiente a la Providencia de apremio del IVA de los periodos 1-2014 a 12-2014 3- Resolución de la pieza separada de suspensión de la reclamación 46/07515/2016 dictada por la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 2016 por la que se inadmite el recurso de anulación interpuesto contra la resolución que declaraba inadmisible la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución de la liquidación en concepto de IVA periodos 1T-2009 a 4T-2011 4- Resolución de la pieza separada de suspensión de la reclamación 46/12149/2016 dictada por la Sala de Suspensiones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 24 de noviembre de 2016 por la que se inadmite la solicitud de suspensión con dispensa de garantías de la ejecución del acto recurrido correspondiente a la Providencia de apremio del IVA de los periodos 1T-2009 a 4T-2014

SEGUNDO.- Alega la parte, como motivos de impugnación, la incorrecta declaración de inadmisibilidad, considerando que debe estimarse la suspensión interesada, pues se incumple lo dispuesto en el artículo 239.4 LGT . A continuación, sobre los motivos de fondo, indica que se trata de una empresa 100% pública, citando el principio de confianza legítima y que, en ningún caso puede inadmitirse la solicitud. Se alega que los perjuicios de imposible reparación se han acreditado y que el abono de la misma impediría el funcionamiento de la empresa y correspondiente cierre del aeropuerto. En cuanto al recurso de anulación, señala que existe una defectuosa notificación, que se presentó dentro de plazo y que se le genera indefensión al no obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Por último, sobre la procedencia de la suspensión de las providencias de apremio, indica que ya se había iniciado expediente de derivación de derivación de responsabilidad a la Generalitat Valenciana, por lo que no parece que sea necesaria garantía alguna.



TERCERO.- El Abogado del estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que no se acreditan perjuicios de difícil o imposible reparación, ni tampoco se acredita ni alega la imposibilidad de aportación de garantía mediante aval. En lo que respecta al privilegio de exención de garantías y depósitos, el mismo no se extiende a las sociedades mercantiles públicas.



CUARTO.- Pues bien, así planteada la cuestión, dado que son 4 los acuerdos del TEAR recurridos, y por distintos motivos, procede resolver las distintas cuestiones planteadas contra cada uno de ellos de manera separa. En efecto, respecto de la inadmisión de los recursos de anulación, hay que señalar que los mismos fueron interpuestos dentro de plazo, pues en el expediente administrativo consta la notificación de fecha 13 de septiembre de 2016. Ello no obstante, el otro motivo que se basa el TEAR para su inadmisión es la consideración que expone según la cual dicho recurso solo podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico administrativa, y en este extremo asiste razón al TEAR, por lo que el motivo alegado por la actora debe desestimarme. La suspensión de la ejecución en la vía económico-administrativa se regula en el art. 233 de la LGT , y el desarrollo del mismo se encuentra en los artículos 39 y ss. del RD 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. En el artículo 46 del Reglamento, al hablar de la suspensión por el tribunal económico- administrativo se establece: 1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.

2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.

3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.

Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.

4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.

La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.

El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa'.

En consecuencia, pues, de la lectura del art. 239.6 de la LGT y del art. 46.4 del RD 520/2005 , la resolución del TEAR es ajustada a Derecho cuando inadmite el recurso de anulación, puesto que este es un recurso extraordinario que únicamente cabe en aquellos supuestos que menciona claramente el citado artículo 239.6. Pero cuando se inadmite a trámite por el TEAR una solicitud de suspensión cabe recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa, no recurso de anulación.

Ello determina que deba desestimarse la demanda en lo referente a la impugnación de los acuerdos del TEAR referidos a la inadmisión de los recursos de anulación.



QUINTO.- Procedemos, a continuación a analizar los argumentos referidos a la inadmisión de la solicitud de suspensión. La Resolución del TEAR de la pieza de suspensión de la reclamación 46/12149/2016 inadmite la solicitud de suspensión considerando que no se acreditan perjuicios. También señala que tiene un patrimonio neto de 44.379.790'04€, por lo que no cabe considerar acreditados los perjuicios, y, por último, la circunstancia de haber iniciado un procedimiento de derivación de responsabilidad contra la Generalitat Valenciana, indica que la suspensión en sede del obligado tributario principal sí aprovecharía a los derivados responsables, pero no la de estos entre sí ni en relación con el obligado principal.

La actora alegaba, como motivos de suspensión en vía administrativa, lo siguiente: ... basta examinar el presupuesto de la mercantil Aerocas y el importe de la presente liquidación para llegar a la conclusión que nos produce perjuicios de difícil reparación, todo ello es predicable con mayor razón de la providencia de apremio cuya suspensión se nos pide, tampoco hemos podido obtener avales bancarios ni de sociedades de garantía ni seguros de crédito en los términos establecidos en el apartado 2 del citado Art. 233, por lo que subsidiariamente y sin perjuicio de ofrecer tal como establece el apartado 3) otras garantías como son los terrenos no sujetos a la prestación del servicio público aeroportuario o bien las medidas cautelares que conforme al Art. 81 de la LGT , se nos impongan.

Por otro lado debemos llamar la atención del Tribunal, que la prueba más evidente de que no es necesaria la presentación de garantías para que se nos otorgue la suspensión es que conforme a la Disposición Adicional Séptima de la LGT , la Agencia ha iniciado procedimiento de responsabilidad solidaria frente a la Generalitat Valenciana para el pago de las providencias de apremio, tal como consta en el documento 2 que adjuntamos, por lo tanto si la G. Valenciana responde solidariamente es de aplicación el Art. 12 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado y a Instituciones Públicas y no es estamos obligados a presentar las garantías que se nos exigen.

Pues bien, dichos motivos, que vienen a ser reiterados en la demanda, no pueden prosperar. En este punto hay que señalar que la decisión de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías en la vía económico-administrativa 'solo puede tener lugar, según el art. 46.4 del RD 520/2005 , 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho'. En efecto, el artículo 233. 4 de la LGT dispone lo siguiente: '4.- El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación'.

Asimismo, el artículo 46 del RD 520/2005 , establece que: ' 1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.' Así las cosas, la regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de acreditar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda tributaria. Ello no obstante, con carácter subsidiario, los Tribunales Económico Administrativos pueden acordar la suspensión cuando el sujeto pasivo cumpla los siguientes requisitos: acreditar la imposibilidad de aportar aval bancario, probar la existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación derivados de la ejecución del acto y, por último, ofrecer garantía suficiente de cualquier tipo que cubra el importe de la deuda impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión. Por último, de forma excepcional, los Tribunales Económico Administrativos podrán acceder a la suspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna.

Pues bien, la actora no acredita dichos perjuicios mediante algún elemento probatorio que el TEAR deba valorar (para lo cual debería admitir a trámite la solicitud de suspensión). Además de ello, la circunstancia de haber iniciado un expediente de derivación de responsabilidad contra la Generalitat no es obstáculo para dicha inadmisión pues, como con acierto argumenta el TEAR, la suspensión del derivado responsable no alcance a la del obligado principal Lo expuesto determina, como antes se anunciaba, la íntegra desestimación del recurso.



SEXTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía por honorarios de Letrado a la cantidad de 1500€ VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º) DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por AEROPUERTOS DE CASTELLÓN S.L. contra las Resoluciones citadas en el FDº Primero de esta resolución.

2º) Se imponen las costas a la parte actora.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Letrado de la Administración de Justicia. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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