Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 876/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2020/2018 de 22 de Mayo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL
Nº de sentencia: 876/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100713
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2996
Núm. Roj: STSJ CV 2996/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 002020/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0003248
SENTENCIA Nº 876/2020
En VALENCIA a veintidós de mayo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don José Ignacio Chirivella Garrido, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el
número 2020/18, en el que han sido partes, como recurrente, doña Bibiana , representada por la Procuradora
Sra. Izquierdo Tortosa y defendida por el Letrado Sr. Ibarra Francés, y como demandada el TEAR (Tribunal
Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía
es indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución impugnada del TEAR y que se declare la nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria impugnada o, subsidiariamente, que se declare su anulación por caducidad, así como que se anule el acuerdo sancionador. El recurso fue ampliado al acuerdo resolutorio del recurso de anulación ante el TEAR.
SEGUNDO.-La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 13 de mayo de 2020, lo que tuvo lugar por videoconferencia dado el Estado de Alarma decretado por el Gobierno de la Nación.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son dos acuerdos del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana): - El primero de ellos, fechado a 29-6-2018, estimó parcialmente la reclamación núm. NUM000 y su acumulada NUM001 que fueron planteadas por doña Bibiana contra la liquidación por 45516,62 euros del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2012 y contra el acuerdo sancionador conectado que la multó con 30752,57 euros. Como consecuencia de la estimación parcial, el TEAR anuló la liquidación tributaria además de el acuerdo sancionador y acordó 'la retroacción de actuaciones' a fin de que la Administración notificara legalmente el procedimiento de comprobación limitada.
- El segundo acuerdo impugnado es de fecha 30-5-2019, desestimatorio que fue del recurso de anulación planteado por la reclamante frente al reseñado acuerdo de 29-6-2018.
Doña Bibiana es la parte recurrente del proceso. Considera que el TEAR debió declarar la nulidad radical de la liquidación tributaria o bien la anulación por caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Al acuerdo de 29-6-2018 achaca 'incongruencia completa y manifiesta' por no haber declarado la 'nulidad radical' del acuerdo liquidatorio al ser inválida tanto la notificación del inicio del procedimiento de comprobación como la del traslado del trámite de audiencia, invocando la recurrente el art. 217.1 e) de la LGT ya que entiende que la Administración prescindió total y absolutamente de procedimiento legalmente establecido. Por lo demás, alega que el procedimiento de gestión estaba caducado visto que se incoó el día 23-3-2015 (fecha de notificación por comparecencia) y que la liquidación se notificó válidamente a la interesada el día 23-11-2015.
SEGUNDO.-Por razones de metodología procesal, en primer término hemos de examinar la impugnación que en esta vía procesal la recurrente sostiene contra el acuerdo de 30-5-2019 del TEAR que desestimó el recurso de anulación contra su anterior acuerdo de 29-6-2018 resolutorio de la reclamación núm. NUM000 .
Dicho recurso de anulación fue planteado en los términos del art. 241 c) bis de la LGT, denunciándose 'incongruencia completa y manifiesta de la resolución' porque el TEAR no contestó a la alegación de nulidad de pleno derecho de la liquidación y a la subsidiaria pretensión de declaración de la caducidad del procedimiento.
Aún a la vista de las expresiones 'completa y manifiesta' del citado art. 241 c) bis parezcan apuntar a un supuesto de incongruencia de grado superior e indiscutible, la anulación a que habilita el precepto es obligada si el TEAR no resuelve las cuestiones que se planteen en la reclamación económico-administrativa.
De ahí que, en este ámbito económico-administrativo, resulten predicable analógicamente la doctrina sobre la sentencia judicial contencioso-administrativo según la cual adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, aunque ello no enerve la distinción entre motivos sustanciales y no sustanciales susceptibles de ser resueltos tácitamente ( STC 146/2004, FJ 3).
Recordamos que, con respecto a las meras alegaciones o los argumentos jurídicos, no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, así que el órgano decisor no viene imperativamente obligado a seguir ni contestar en un iter paralelo a aquel discurso ( SSTS de 5-11-1992 y 21-7-2003).
Asiste la razón a recurrente en cuanto a que, por la transcendencia que supone una eventual declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación tributaria, tal motivo sustancial de impugnación debió ser expresamente abordado y contestado en los acuerdos del TEAR, cosa que no hizo ni explícita ni implícitamente.
Sin embargo, dado que el TEAR acogió las alegaciones de la reclamante relativas a irregularidades en las notificaciones causantes de indefensión y puesto que consideró que eran determinantes de la anulación de la liquidación tributaria, devino innecesario que abordara la alegación de caducidad del procedimiento, ya que la caducidad trataba un procedimiento anulado. Recuérdese que no se incurre en incongruencia omisiva o ex silentiocuando no se resuelve un motivo que resulta excluido por la estimación o la desestimación de otro que deba o pueda ser examinado con carácter preferente, siempre que la cuestión no examinada esté vinculada lógicamente a la resuelta ( STS de 15-10-2003).
En definitiva, hemos de acoger parcialmente este grupo de alegaciones.
TERCERO.- Resta examinar la cuestión de si las irregularidades del procedimiento de gestión tributaria, relativas a las notificaciones de la incoación y al trámite de audiencia, constatadas por el TEAR hasta el punto que anuló dicho procedimiento y la liquidación tributaria, suponen una nulidad del pleno derecho en los términos del art. 217.1 e) de la LGT, porque el acto 'se hubiera dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello', que es lo que postula la parte recurrente.
Para resolver la cuestión tenemos en cuenta que el procedimiento tributario de comprobación limitada efectivamente fue incoado, aunque tal incoación y el trámite de audiencia se intentaron notificar sin resultado en una vivienda que, en aquel momento, ya no era la residencia habitual de la interesada ni su domicilio fiscal.
La liquidación tributaria con que concluyó el procedimiento de gestión sí que fue válidamente notificada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo abandonó la aplicación literalista del supuesto del citado art. 217.1 e) que el Tribunal Supremo asumió en su STS de 21-10-1980 en la que afirmaba que 'el empleo de los adverbios allí reflejados -total y absolutamente- recalcan la necesidad de que se haya prescindido por entero de un modo manifiesto y terminante del procedimiento obligado para elaborar el correspondiente acto administrativo, es decir, para que se dé esta nulidad de pleno derecho es imprescindible, no la infracción de alguno o algunos de los trámites, sino la falta total de procedimiento para dictar el acto'.
En efecto, nuestro Alto Tribunal, adoptando una postura más matizada, señala que entran dentro del ámbito de aplicación de la causa de nulidad aludida los supuestos en que se han omitido trámites esenciales del mismo (entre otras SSTS, valga por todas la de 15-6-1994). Quedarían subsumidos, de este modo, en el ámbito de aplicación del mencionado motivo de nulidad, no sólo los supuestos en que se ha prescindido por completo del procedimiento establecido para la elaboración del acto, sino igualmente aquellos otros en los que se han obviado trámites del mismo trascendentales para la formación del acto, así como los casos en que el procedimiento observado no es el previsto en la Ley para su realización, existiendo un defecto de calificación que desvía la actuación administrativa del iterprocedimental realmente aplicable según la ley, el cual puede considerarse que queda así total y absolutamente omitido, en dicho sentido se razona por el Tribunal Supremo en la STS núm. 1128/2018 de 2 de julio, respecto al exceso procedimental del procedimiento de verificación de datos, generador de nulidad.
La nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva.
Ha sido aquí que se incoó el procedimiento legalmente previsto y que, si bien sus dos primeros trámites no se notificaron correctamente, tampoco quedó excluida del todo que la indefensión material de la interesada se conjurara, v. gr.,con que los moradores de su antigua residencia le hubiesen facilitado las notificaciones. A priori,la indefensión hubiera podido enervarse con las impugnaciones de la liquidación tributaria correctamente notificada (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recurso contencioso- administrativo), aunque a la postre no haya sido así.
En cualquier caso, la Administración no hubo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ni, por consiguiente, estamos el supuesto máximo de antijuridicidad que postula la parte recurrente. Tan se constata una anulabilidad por irregularidades formales de las que resultaron indefensión material [ art. 63.2) LRJAP y PAC], así que el motivo de impugnación no puede ser acogido.
Con esto estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo según lo razonado en el fundamento segundo.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, puesto que el recurso contencioso- administrativo se ha estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º.- Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Bibiana según arreglo a lo razonado en el fundamento segundo, y declaramos parcialmente contrarios a Derecho los acuerdos impugnados del TEAR 2º.- Sin costas.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.
162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: ESTE PLAZO HA QUEDADO SUSPENDIDO POR EL REAL DECRETO 463/29 DE ESTADO DE ALARMA Y NO COMENZARÁ A CORRER HASTA QUE SE DEJE SIN EFECTO LA SUSPENSIÓN PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, a veintidós de mayo de dos mil veinte.
