Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 877/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 977/2013 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 877/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100889
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12378
Núm. Roj: STSJ CAT 12378:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 977/2013
Partes: AFJ MORENO,SCCL
C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 877
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 977/2013, interpuesto por AFJ MORENO,SCCL, representado por el/la Procurador/a D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador IVO RANERA CAHÍS, actuando en nombre y representación de la sociedad cooperativa AFJ MORENO, SCCL, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones administrativas objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-Solicitada por la parte recurrente, mediante auto de 13 de noviembre de 2014 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales se acordó la suspensión de la ejecutividad de las actuaciones tributarias recurridas por las razones allí consignadas.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la sociedad actora del Acuerdo de 16 de mayo de 2013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad recurrente el día 11 de junio siguiente (documento 4 escrito interposición recurso; folios 105 y ss. expdte. adtvo.), que estimara parcialmente la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la sociedad recurrente contra los Acuerdos de 10 de julio de 2009 de la Dependencia Regional de Inspección, sede Barcelona, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), de liquidación de deuda tributaria por el concepto del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2003 y 2004, importe total de 257.445,46 euros (206.197,61 euros de cuota y 54.247,85 euros de intereses de demora), y de imposición de sanción tributaria resultante por infracción tributaria muy grave tipificada por el artículo 191.1 de la LGT 58/2003 por importe total de 257.747,00 euros, con la anulación de dichos acuerdos liquidador y sancionador como consecuencia de la prescripción del ejercicio 2003 para su sustitución por otros donde se regularice e imponga sanción únicamente por el ejercicio 2004.
En su prolijo escrito de demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida y de las actuaciones liquidadoras y sancionadoras de las que aquélla trae causa, por resultar todas disconformes a derecho, peticionando asimismo la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente con carácter principal en su demanda a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones administrativas recurridas por prescripción también en lo relativo al ejercicio 2004 confirmado por la resolución económico administrativa recurrida, al no haberse practicado la nueva liquidación sustitutoria de dicho ejercicio 2004 en el plazo máximo de seis meses subsiguientes a la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar dicha resolución, al tiempo que respecto al fondo del asunto, ya con carácter subsidiario, y por relación a la liquidación practicada por el IS, aduce falta de acreditación de las supuestas diferencias de precios de ventas no declaradas que determinaron el incremento de base imponible del periodo regularizado, así como la aplicabilidad del régimen fiscal especial legalmente previsto para las cooperativas de trabajo asociado por cumplirse todos los requisitos para ello, a lo cual antepone la demanda a título de supuestas infracciones procedimentales causantes de invalidez o nulidad absoluta por lesión de derechos fundamentales en la entrada domiciliaria con la que se iniciaran las actuaciones inspectoras, carecer aquélla de consentimiento válido y eficaz del titular o preceptiva autorización judicial de entrada domiciliaria y falta de motivación y de ratificación de las medidas provisionales o cautelares administrativas adoptadas en dicha actuación. Finalmente, y con respecto ya a las actuaciones sancionadoras asimismo impugnadas, aduce la parte demandante la supuesta caducidad procedimental en que afirma que incurrieron las mismas por superar el plazo legal máximo de seis meses desde la notificación de su inicio hasta su resolución, al tiempo que la infracción por las mismas del principio de culpabilidad por interpretación razonable de la norma fiscal aplicable.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no instando la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos de los acuerdos liquidador y sancionador y resolución económica administrativa recurridos, afirmando la no concurrencia en el caso de ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y, en particular, por no ser de este lugar la prescripción alegada al constituir cuestión nueva y no afectar a la validez jurídica de los actos aquí recurridos, por no haberse violado el derecho a la intimidad y la inviolabilidad del domicilio de la recurrente con la entrada domiciliaria practicada en su día por la inspección tributaria actuante al haberse producido con el consentimiento libre y expreso del titular, así como ratificadas las medidas cautelares adoptadas a consecuencia de la misma, por haber resultado plenamente acreditadas por las actuaciones inspectoras las operaciones no declaradas determinantes de la regularización practicada, al tiempo que las circunstancias concurrentes en el caso excluyen la pretendida aplicación del régimen fiscal especial de las sociedades cooperativas de trabajo asociado al no responder la actividad de la obligada tributaria a dicha condición especial sino a la misma actividad de cualquier sociedad mercantil y, por ende, por no concurrir en el caso ni la pretendida caducidad procedimental de las actuaciones sancionadoras como acredita el simple contraste de las respectivas fechas de notificación del inicio y de resolución del correspondiente procedimiento sancionador ni tampoco la infracción alegada del principio de culpabilidad.
SEGUNDO.-Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, importará observar que de lo actuado y acreditado en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin la práctica de medio probatorio alguno de signo contrario que lo desvirtúe y no propuesto en periodo probatorio procesal, resultan como antecedentes de manifiesta relevancia jurídica para dictado de esta resolución recogidos en la resolución recurrida, los siguientes:
1.- Las actuaciones subyacentes se iniciaron mediante la personación sin previa comunicación de la inspección tributaria el 11 de abril de 2007 en el domicilio fiscal del obligado tributario, sito en Mataró (Barcelona), teniendo carácter general y extendiéndose a los conceptos tributarios del IS e IVA, ejercicios 2003 y 2004, habiendo presentado la recurrente con anterioridad al inicio de las actuaciones declaraciones por el IS de los ejercicios comprobados con una cuota diferencial para 2003 de -5.103,08 euros y para 2004 de 1.153,06 euros.
2.- La sociedad recurrente AFJ MORENO S. COOP. CL se constituyó mediante escritura otorgada el 11 de julio de 1996, teniendo durante los años objeto de regularización tres socios -Sres. Eutimio , Geronimo y Íñigo - y apareciendo dada de alta en los epígrafes del IAE 501.1 -Construcción completa-desde el 01-08-1996, 501.3 -Albañilería y pequeños trabajos-desde el 15-07-2002, y 833.2 -Promoción Inmobiliaria- desde el 17-11-1999,, Sus ingresos procedían, básicamente, de la prestación de servicios relacionados con la construcción y la promoción y venta de pisos.
3.- Las actuaciones inspectoras se realizaron, conjuntamente, con las mercantiles MORENO 2001, SL, HABIT SAMOFE, SL y DOMINICANA MATARÓ, SL, cuya respectiva composición de capital social se distribuía a la fecha relevante en las respectivas participaciones de los Sres. Primitivo , Geronimo , Salvadora , Eutimio , Íñigo , Amalia y Valeriano -la sociedad MORENO 2001, SL-, de Primitivo , Instalaciones Mataró, SL, Celia y Valeriano -la sociedad HABIT SAMOFE, SL- y, por ende, de los Sres. Íñigo , Arcadio y Geronimo .-la sociedad DOMINICANA MATARÓ, SL-.
4.- Investigadas las ventas inmobiliarias, los arrendamientos de plazas de aparcamiento y los servicios prestados a terceros por la sociedad aquí recurrente -por relación las primeras a las denominadas Promoción Sant Jaume nº 434-448, Cervantes nº 151-159, de la localidad de Calella (Barcelona), del año 2004, Promoción Masnou nº 24-26, de la localidad de Mataró (Barcelona), de los años 2003 y 2004, y Promoción de Passeig Viçens Bou nº 12, de la localidad de Torroella de Montgrí (Girona), del año 2003; por relación a los servicios prestados a otras empresas los que lo fueran a la mercantilGermolcons, SLy a la entidadCentro Atlético Laietana-, resultaron acreditadas diferencias entre los precios declarados y los precios reales de los pisos vendidos y en las operaciones no declaradas por arrendamientos de aparcamiento y por trabajos realizados, a terceros resumidos en el Acuerdo de Liquidación de autos al que aquí nos remitimos para evitar innecesarias reiteraciones (documento 1 escrito interposición recurso).
5.-.La inspección actuante consideró que no resultaba aplicable a la entidad recurrente el régimen fiscal especial de las cooperativas regulado en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, al tiempo que procedía aumentar la base imponible declarada por los importes de los cobros no declarados que figuraban con la marca 'B' en la documentación incautada durante la inspección.
6.- Aprobados con fecha 10 de julio de 2009 los correspondientes acuerdos de liquidación e imposición de sanción tributaria resultante ya reseñados en el fundamento de derecho primero anterior, notificados el siguiente día 16 de julio, en fecha 3 de agosto de 2009 la actora interpuso la reclamación económico administrativa nº NUM000 , que resultó en parte estimatoria, con anulación de la liquidación y la sanción correspondientes al ejercicio 2003 por prescripción y ratificación de la liquidación y sanción tributaria resultante correspondientes al ejercicio 2004, mediante la resolución económico administrativa de 16 de mayo de 2013 traída aquí a revisión jurisdiccional.
TERCERO.-A partir de lo anterior, y por relación en primer término con el motivo impugnatorio principal de la demanda de supuesta prescripción del derecho a liquidar de la administración tributaria actuante respecto al ejercicio 2004, al no haberse dictado el nuevo acuerdo de liquidación sustitutorio del anterior acuerdo liquidador de los ejercicios 2003 y 2004 anulado por la resolución económico administrativa aquí recurrida dentro de los plazos previstos por el artículo 150.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre -en adelante LGT 58/2003-, en la redacción de dicho precepto aplicable al casoratione temporis, esto es, en el período restante desde el momento al que se retrotrajeron las actuaciones hasta la conclusión del plazo de doce meses o, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses, deberá adelantar este Tribunal que, visto lo actuado y acreditado, no se podrá compartir dicho alegato prescriptorio principal.
En efecto, sin perjuicio de anotar aquí al respecto que tal alegato impugnatorio no resulta, propiamente, de este lugar, por no poder afectar dicha circunstancia a la validez jurídica de las actuaciones traídas aquí a revisión jurisdiccional sino, en su caso, sólo a las posteriores actuaciones tributarias de ejecución de la resolución económico administrativa recurrida que no son las aquí objeto de revisión jurisdiccional, lo cierto es dicho primer motivo impugnatorio de la parte demandante, lisa y llanamente, omite u olvida el evidente efecto interruptivo de los plazos prescriptoriosex artículo 68.1, en relación con el artículo 150.5, ambos de la LGT 58/2003 aplicable aquí por razones temporales, que, sin duda, debe atribuirse a la interposición por la parte alegante aquí recurrente del presente recurso contencioso administrativo deducido por la misma en fecha 31 de julio de 2013 y que con su pendencia de resolución definitiva ha venido produciendo dicho manifiesto efecto de interrupción del plazo de prescripción alegado.
Por ello, sin necesidad de mayores razonamientos al respecto, procederá rechazar el expresado motivo impugnatorio principal del recurso por su manifiesta falta de fundamento en autos.
CUARTO.-Sentado lo anterior, y por relación ya al primer grupo de motivos impugnatorios formalizados por la parte recurrente con carácter subsidiario -esto es, las supuestas infracciones de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional y del procedimiento legalmente establecido, cuyo efecto invalidante remite expresamente la demandante a los apartados a ) y e) del artículo 62.1 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al caso asimismo por razones temporales (hoy artículo 47.a ) y e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP), por supuesta falta de consentimiento libre, consciente e informado del titular a la entrada domiciliaria que iniciara las actuaciones inspectoras en defecto de la preceptiva autorización judicial y por supuesta falta de motivación y de ratificación de la medida provisional o cautelar administrativa adoptada a consecuencia de dicha entrada-, deberá partir esta resolución de constatar que, ciertamente, en defecto de autorización o consentimiento del obligado tributario titular del domicilio investigado, resulta siempre precisa la autorización judicial para que la administración pública pueda hacer entrada en un inmueble particular, entre otros supuestos, para ejecutar forzosamente una actuación inspectora administrativa o tributaria, como excepción constitucional y legal esta al principio de la autotutela administrativa ejecutiva reconocida ya desde antiguo por nuestro ordenamiento jurídico en favor de las administraciones públicas por razón en tales supuestos de la necesaria efectividad del derecho fundamental subjetivo a la inviolabilidad domiciliaria reconocido en el orden constitucional interno y también en el internacional - artículos 18.2 de la Constitución española , 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos -.
Lo que efectivamente alcanza, incluso, no sólo a los domiciliosstrictu sensu-tanto de las personas físicas (desde la STC 22/1984, de 17 de febrero ) como de las personas jurídicas (desde las STC 137/1985, de 17 de octubre , y 69/1999, de 1 de junio )-, como pudiera desprenderse del tenor literal de dicho precepto constitucional y del mismo artículo 96.3 de la antigua Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya citada (aunque ya no del artículo 100.3 de la vigente Ley 39/1015, LPACAP , asimismo ya mencionada)-, así como en este específico ámbito tributario de los artículos 113 y 142.2 de la LGT 58/2003 repetidamente citada -prohibición constitucional de entrada inconsentida o no autorizada al servicio de la efectividad de la norma constitucional que garantiza a todos el derecho fundamental subjetivo a la intimidad personal y familiarex artículo 18.1 CE ( STC 189/2004, de 2 de noviembre )-, sino también a otros inmuebles edificados o no o, en general, a aquellos lugares en los que se dé la circunstancia de que una persona determinada o determinable, y en virtud de un derecho cierto, pueda ejercitar legítimas facultades de exclusión de terceros, tal como se desprende de la referencia normativa que utilizara el artículo 91.2 de la vigente Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , a'(...) los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular' y ya hoy el artículo 100.3 de la Ley 39/2015, LRJPAC , así como de la extensión del concepto mismo de domicilio a que aludió la STC 50/1995, de 23 de febrero .
QUINTO.-Sin embargo, sin desconocer esta resolución lo anterior, no podrá compartir este Tribunal la pretendida violación del derecho fundamental aducida aquí por la parte recurrente - artículo 18.2 CE -, toda vez que, aun resultando incontrovertida en el caso la ausencia de autorización judicial de entrada domiciliaria que amparase bajo dicho título la practicada por la inspección actuante en el domicilio fiscal de la sociedad recurrente el día 11 de abril de 2007, lo cierto es que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos acreditan, suficientemente, que dicha entrada domiciliaria se practicó en el supuesto particular aquí enjuiciado previo consentimiento libre y expreso del titular en la persona de quien resultara ser presidente del Consejo Rector de la sociedad cooperativa recurrente, uno de sus tres socios y, además, apoderado de la misma -Sr. Eutimio -, siendo así que dicha persona, además, era apoderado y padre de uno de los administradores de la sociedad mercantil MORENO 2001, SL frente a la cual asimismo se dirigieron, simultáneamente, las investigaciones, como así se hiciera expresamente constar en la Diligencia nº 1 de la actuaria y resulta de los Estatutos de dicha cooperativa de trabajo asociado del año 2004 y asimismo, coincidentemente, de los asientos de 8 de julio de 1997 y 8 de marzo de 2007 del correspondiente Libro de Inscripción de Sociedades Cooperativas.
Siendo así que, por lo demás, el supuesto factor sorpresa y compulsión psicológica más tarde alegados por la entidad recurrente ya en sede impugnatoria como supuestamente enervantes de la validez de dicho consentimiento previo, libre y expreso, deberán ser descartados por la Sala, visto lo actuado, toda vez que aparece plenamente acreditado que dicho representante legal de la sociedad recurrente estuvo presente en todas las actuaciones practicadas en la fecha y lugar de autos por la inspección actuante, suscribiendo todas las diligencias que fueran allí extendidas sin oponer objeción o reparo alguno y, tal como asimismo refleja la Diligencia nº 3, consintiendo expresamente la continuación de las actuaciones inspectoras más allá del horario de apertura de oficina en los términos en los que le fuera planteado y aportando asimismo toda la documentación que le fuera requerida (folio 8 documento 6 expdte. adtvo.)
Y siendo asimismo así que, respecto a los supuestos defectos o infracciones procedimentales alegadas también en la demanda como supuestamente determinantes de la nulidad absoluta o de pleno derecho imputada a las actuaciones administrativas recurridas, a tenor de lo previsto por el artículo 62.1.e) de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC, por la supuesta falta o deficiencia de motivación y de ratificación de las medidas cautelares administrativas adoptadas a consecuencia de las repetidas actuaciones practicadas el día 11 de abril de 2007, deberá constatar esta resolución que de lo actuado se desprende, en efecto, que la motivación y fundamento de las medidas provisionales adoptadas, aunque de forma sucinta pero bastante, se deducen no sólo la propia naturaleza de las actuaciones en las que se inscribiera dicha medida cautelar sino de la literalidad de la Diligencia nº 2 y posterior informe de adopción de medidas cautelares de fecha 23 de abril de 2007, que ponen de manifiesto la necesidad de precintar e incautar la documentación relativa a los ejercicios 2003 y 2004, excepto los libros de contabilidad, ante la oposición del representante de la obligada tributaria a la retirada de dicha documentación por la inspección actuante y el ofrecimiento de aportarla al día siguiente, sin perjuicio de que asimismo se hiciera constar expresamente en dicha diligencia la posibilidad de la comunicación para levantar parcialmente dicho precinto en el caso de que su mantenimiento respecto a alguno de los documentos pudiera causar daños de imposible o difícil reparación o entorpecer de algún modo el regular funcionamiento de la actividad del sujeto pasivo, lo que en ningún caso consta que así se hiciera por parte de la recurrente, como sí que consta, por el contrario, la expresa confirmación administrativa de la adopción de dicha medida cautelar administrativa, que se niega en la demanda sin más fundamento, mediante ratificación de las medidas cautelares comunicada a la recurrente en fecha 26 de abril de 2007 (págs. 2 y 29 documento 260 expdte. adtvo.), dándose con todo ello debido cumplimiento a lo establecido por el artículo 146 de la LGT 58/2003, bajo siguiente tenor literal:
'Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento de inspección
1. En el procedimiento de inspección se podrán adoptar medidas cautelares debidamente motivadas para impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren las pruebas determinantes de la existencia o cumplimiento de obligaciones tributarias o que se niegue posteriormente su existencia o exhibición. Las medidas podrán consistir, en su caso, en el precinto, depósito o incautación de las mercancías o productos sometidos a gravamen, así como de libros, registros, documentos, archivos, locales o equipos electrónicos de tratamiento de datos que puedan contener la información de que se trate.
2. Las medidas cautelares serán proporcionadas y limitadas temporalmente a los fines anteriores sin que puedan adoptarse aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
3. Las medidas adoptadas deberán ser ratificadas por el órgano competente para liquidar en el plazo de 15 días desde su adopción y se levantarán si desaparecen las circunstancias que las motivaron.'
Lo que, en definitiva, obligará al Tribunal a rechazar los expresados motivos impugnatorios subsidiarios de la demanda, por supuesta infracción de derechos fundamentales subjetivos susceptibles de amparo constitucional o del procedimiento legalmente establecido, dada su falta de fundamento en autos
SEXTO.-Resuelto lo anterior, por relación ya con el fondo del asunto aquí controvertido respecto a la liquidación tributaria combatida, y en lo que ahora respecta a la cuestionada estimación de rendimientos obtenidos por sobreprecios u operaciones no declaradas por la obligada tributaria recurrente, con el consiguiente incremento de la base imponible del impuesto liquidado (IS), cuya impugnación sostiene la parte recurrente, en suma, en la supuesta falta de acreditación de unos y de otras por la inspección y basada por ésta en meros indicios, importará ahora observar que, como ha venido ya reiterando este Tribunal en múltiples pronunciamientos anteriores, que por su reiteración nos excusan aquí de su mayor cita individualizada, la jurisprudencia tributaria viene admitiendo la validez del uso de las presunciones en el ámbito tributario, siempre que cualquier actuación relevante no pueda acreditarse por pruebas de carácter objetivo, señalando así la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 septiembre 2005 '(...) que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación'.
En el mismo sentido la STS, Sala 3ª, de 17 de febrero de 2014 (rec. 651/2013 ) destaca que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la anterior Ley 230/1963 , General Tributaria, y 108.2 de la vigente LGT 58/2003, puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a) que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hechosbase; (b) que exista una relación lógica entre tales hechos y laconsecuenciaextraída o hecho consecuencia o presumido; y (c) que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado inequívoco de considerar probado el presupuesto fáctico contemplado en la norma para aplicación de la consecuencia jurídica, como para el ámbito jurisdiccional exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo, de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción». O dicho en otros términos, que la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hechobaseque debe estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hechoconsecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en dicho sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la presunción como prueba, tratándose la prueba de indicios de prueba de presunciones hominiso judiciales, que no presunciones legales [véanse, por todas, las STS, Sala 3ª, de 10 de noviembre de 2011 ( rec. 331/2009 , FJ 6º), de 17 de noviembre de 2011 (rec. 3979/2007 , FJ 3 º), de 8 de octubre de 2012 (rec. 7067/2010, FJ 2 º) y de 18 de marzo de 2013 (rec. 392/2011 , FJ 2º].
SÉPTIMO.-Pues bien, en el caso de particular autos de las actuaciones inspectoras practicadas que se detallan en el acuerdo liquidador de autos, y a cuyo detalle respecto a las promociones de viviendas, arrendamientos de plazas de aparcamiento y servicios prestados a terceros aquí nos remitimos con el objeto de evitar así innecesarias reiteraciones (documento 1 escrito interposición recurso), se deducen, efectivamente, sin práctica de prueba contraria eficaz alguna que lo desvirtúe, no propuesta en periodo probatorio procesal por la parte recurrente, los sobreprecios en las ventas de inmuebles y operaciones no declaradas por la sociedad recurrente en su autodeclaración del IS del ejercicio 2004 que motivaron la regularización fiscal practicada mediante el aumento de la base imponible del impuesto regularizado (IS), por lo que en dicho extremo deberá coincidir la Sala con las valoraciones efectuadas al respecto por el TEARC en la resolución recurrida que ponen de manifiesto que la obligada tributaria recurrente no formuló ningún alegato sólido de oposición respecto a la modificación practicada a consecuencia de la actividad inspectora, con desconocimiento así de las reglas legales distributivas del onus probandique se contemplan para este ámbito sectorial específico por el artículo 150 de la LGT 58/2003 antes ya citada (anteriormente artículo 114 de la Ley 230/1963 , General Tributaria) y, con carácter general, por el artículo 217 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil (antes artículo 1214 del Código Civil ).
Al tiempo que, por otro lado, y respecto a la pretendida aplicación a la sociedad recurrente del régimen fiscal especial de las cooperativas previsto a la fecha relevante por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, de régimen fiscal de cooperativas, negada por la actuación inspectora y liquidadora practicadas en el caso enjuiciado, aun siendo evidente la personificación jurídica de la obligada tributaria aquí recurrente como una sociedad cooperativa de trabajo asociado, al amparo normativo de las previsiones de la Ley autonómica 18/2002, de 5 de julio, de cooperativas de Catalunya, no puede resultar tampoco ajena esta resolución a la plena acreditación por la inspección actuante de que la sociedad recurrente no cumplía, manifiestamente, con los requisitos exigidos por la legislación estatal y autonómica de sociedades cooperativas para el válido acogimiento de la tipología de las denominadas cooperativas de trabajo asociado al régimen fiscal de especial protección legalmente previsto por los artículos 6 y 8 de la citada Ley 20/1990 , y 2, 113 y 114 de la Ley catalana 18/2002, incurriendo la misma en causa de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida dicha entidad, conforme a las previsiones del artículo 13 de la repetida Ley 20/1990 , por no acreditar dicha sociedad tener como objeto producir bienes a través del trabajo de los socios integrantes de la cooperativa de trabajo asociado, al superar tanto el tiempo de trabajo como los salarios cobrados por trabajadores no socios, muy significativamente, el volumen de los propios de los socios trabajadores, con superación así del límite legal máximo del 50%, y, por ende, por no disponer tampoco la sociedad cooperativa recurrente de ningún tipo de contabilidad separada, al contabilizar y declarar todo su resultado contable en el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo liquidado como resultado cooperativo, cuando resultó acreditado, incontrovertidamente, que la mayor parte del trabajo se realizó por trabajadores no socios.
De manera que, ciertamente, visto lo actuado y acreditado, deberá compartir este Tribunal la valoración efectuada por el TEARC del resultado de la actuación inspectora practicada en el sentido de que la forma de operar de la sociedad cooperativa aquí recurrente era idéntica a la propia de cualquier entidad mercantil, es decir, que recibía la casi totalidad de los bienes y servicios de terceros subcontratados y que vendía sus productos a terceros, siendo así que el hecho de que la actividad que constituía su objeto social fuera desarrollada en su práctica totalidad por terceros no asociados en la cooperativa resultaba determinante de que dicha actividad se convirtiera, conforme a lo dispuesto por el artículo 114.2 de la repetida Ley autonómica 18/2002, en actividad no cooperativizada y, por tanto, susceptible de contabilización separada respecto de la mínima actividad cooperativizada desarrollada por los socios de la misma, no tratándose, en definitiva, de que la actividad cooperativizada tuviera como destinatarios a terceros o a los propios socios, sino de que la mayor parte de la actividad desarrollada no lo era por los socios trabajadores sino por terceros, lo que la convertía, no siendo accesoria o complementaria dicha prestación de servicios de terceros sino prácticamente la única de la sociedad, en una actividad no cooperativizada. Todo lo cual, en suma, resultaba ciertamente determinante de la concurrencia de la doble causa de pérdida de la condición de cooperativa de trabajo asociado fiscalmente protegida, por un lado, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la citada Ley 20/1990 , de régimen fiscal de las cooperativas, y, por otro lado, por ausencia de contabilización separada de las operaciones, ello conforme a lo declarado al respecto en la Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos V1339-09 de fecha 8 de junio de 2009 y en la Resolución de 23 de julio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Central (RG 3658(08) invocadas en la contestación a la demanda.
Así las cosas, concurriendo a juicio de la Sala los requisitos antes expresados de la prueba de indicios o de presunciones en relación con las circunstancias fácticas determinantes de la regularización fiscal practicada en el supuesto de autos respecto al IS, ejercicio 2004 -esto es, percepción de sobreprecios no declarados en la venta de pisos de las promociones inmobiliarias de referencia y percepción de ingresos por operaciones tampoco declaradas de arrendamientos de plazas de aparcamiento y de servicios prestados a terceros, por un lado, y la exclusión del régimen fiscal especialmente protegido de las cooperativas de la sociedad recurrente, por otro, a saber: 1.º) seriedad, existiendo un auténtico nexo o relación entre diversos hechos acreditados y la consecuencia extraída de los mismos, que permite considerar a ésta en un orden lógico como extremadamente probable; 2.º)precisión, pues los hechos conocidos aparecen plena y completamente acreditados y son claramente reveladores del hecho desconocido que pretende demostrarse; y 3.º)concordancia, que se produce entre todos los hechos conocidos y acreditados, los cuales conducen todos ellos a la misma conclusión, esto es, la existencia de sobreprecios y de operaciones no declaradas con fines defraudatorios para la hacienda pública, tal como explicitan detalladamente los fundamentos del acuerdo de liquidación que la Sala comparte en lo esencial, resultará obligado rechazar los motivos impugnatorios de fondo del recurso articulados con carácter subsidiario por la parte recurrente en su demanda frente a la regularización fiscal practicada mediante el acuerdo liquidador aquí recurrido en la parte no prescrita -ejercicio 2004-..
OCTAVO.-Por otra parte, y por relación ahora con la sanción tributaria resultante que fuera impuesta a la entidad recurrente a consecuencia de lo anterior por la comisión de la infracción tributaria muy grave tipificada por el artículo 191.1 de la repetida LGT 58/2003, sustenta su impugnación la parte recurrente, en primer lugar, en la supuesta caducidad procedimental que atribuye al correspondiente procedimiento administrativo sancionador que dio lugar a la misma y que, efectivamente, de concurrir en el supuesto aquí enjuiciado resultaría determinante de la nulidad de pleno derecho de dicha actuación sancionadora tributaria por incurrir en tal caso el consiguiente acuerdo sancionador en el vicio de nulidad absoluta o de pleno derecho previsto a la fecha por el artículo 62.1.e) de la ya derogada Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, LPACAP ).
Al respecto, ciertamente, deberá partir esta resolución de la consideración inicial de que dicho eventual vicio de invalidez jurídica del actuar administrativo, que algún sector doctrinal ha relacionado, incluso, con la interdicción legal de las denominadaspenas de banquilloen nuestro sistema punitivo, y que resulta de posible apreciación incluso de oficio por el propio órgano judicial (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 20 de junio de 2006 , de 24 de marzo de 2000 y de 31 de mayo de 1994), sin incurrir por ello en incongruencia procesal la resolución judicial que así lo declarase porextra petita partem(así, STS de 5 de diciembre de 1988 y de 8 de marzo de 2000 ) -siendo asimismo jurisprudencia contenciosa administrativa ya reiterada y consolidada (así, entre otras, STS, Sala 3ª, de 11 de noviembre de 1996 , de 8 de abril de 1998 y de 15 de noviembre de 2000) la que enseña que la existencia de los plazos de caducidad procedimental obedece a exigencias del principio de seguridad jurídica garantizado por el artículo 9.3 de la Constitución española , que se imponen por el legislador por dicha razón aun en detrimento de la misma justicia material y del principio de legalidad asimismo garantizado por los artículos 9.1 y 3 , 103.1 y 106.1 de la misma Constitución española -, está simplemente en función del transcurso efectivo del plazo legal máximo en el que la administración actuante debió resolver y notificar su resolución al interesado, sin hacerlo así. Y siendo asimismo así que a fecha actual ha sido ya admitida sin ambages por la jurisprudencia contenciosa administrativa la preceptiva aplicación de la caducidad procedimental perentoria en todos los procedimientos administrativos no sólo sancionadores sino también, en general, en todos los procedimientos administrativos iniciados de oficio no susceptibles de producir efectos favorables para el interesado (así, entre otras muchas más, en procedimientos sancionadores, STS, Sala 3ª, de 27 de febrero de 2006 , de 21 y 27 de marzo de 2006 , de 22 de junio de 2007 y de 9 de febrero de 2009 -rec. 321/2005 -; y en procedimientos administrativos no sancionadores pero sí de gravamen o efecto desfavorable, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 2009 -rec. 4043/2005 , en procedimiento de deslinde de vías pecuarias-, y, más recientemente, STS, Sala 3ª, de 18 de junio de 2014 -rec. 6525/2011 , en procedimiento de restablecimiento de legalidad urbanística-; SAN, Sala Contenciosa Administrativa, de 3 de febrero de 2011 -rec. 590/2007 , en procedimiento de deslinde marítimo terrestre-; STSJ Comunidad Valenciana núm. 1192/2009, de 22 de septiembre -rec. 617/2005 , en acción de resarcimiento de daños en supuesto de contratación administrativa-; STSJ de Castilla y León núm. 50/2011, de 20 de enero -rec. 41/2010-, en procedimiento de protección de legalidad urbanística-; o STSJ Canarias núm. 36/2010, de 8 de abril -rec. 252/2008-, en procedimiento de aprobación de normativa conservación monumental-).
Sin embargo, y aun no desconociendo esta resolución lo anterior, visto lo acreditado en este caso por las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, deberá rechazar la Sala dicho alegato de supuesta caducidad procedimental de las actuaciones sancionadoras de autos por un simple contraste de fechas, toda vez que resulta manifiesto en el caso que el acuerdo de inicio del expediente sancionador de autos de 16 de marzo de 2009 le fue notificado a la inculpada el 20 de marzo siguiente -dies a quoeste para el correcto cómputo del plazo de caducidad procedimentalex artículo 211.2 de la LGT 58/2003-, sin que resulte legítimo confundir dicha fecha de arranque del cómputo del plazo con la distinta fecha del 15 de marzo de 2009 de autorización del inspector coordinador a la correspondiente unidad regional inspectora para inicio de los expedientes sancionadores por posible infracción tributaria que, en su caso, pusieran de manifiesto los hechos objeto de comprobación e investigación en relación, entre otros, con la obligada tributaria aquí recurrente, como así pretende la demanda, al tiempo que el acuerdo sancionador de autos de 10 de julio de 2009 le fue notificado a la inculpada el 16 de julio siguiente -dies as quemeste para el correcto cómputo de dicho plazo de caducidadex artículo 211.2 y 4 de la LGT 58/2003-.
De tal manera que, en definitiva, sin necesidad de mayores razonamientos resulta manifiesto que entre el 20 de marzo de 2009 y el 16 de julio de 2009 no transcurrió, efectivamente, el plazo de caducidad procedimental de seis meses establecido al respecto y con las consecuencias invalidantes antes vistas por el indicado artículo 211 de la LGT 58/2003 de constante cita en sus respectivos apartados 2 y 4, por lo que resultará obligado para el Tribunal rechazar el expresado motivo impugnatorio de la demanda..
NOVENO.-Por ende, y por relación asimismo con la sanción tributaria no prescrita recurrida aduce también la parte recurrente su supuesta improcedencia por infracción del principio culpabilidad al obedecer la actuación de la entidad recurrente a una interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable y, por tanto, excluyente de dicho elemento subjetivo del tipo infractor aplicado.
Al respecto, efectivamente, deberemos partir en esta resolución de constatar la importancia capital que, sin duda, tiene en la materia sancionadora administrativa o tributaria -en el marco del Estado social y democrático de derecho que proclama el artículo 1º del mismo texto constitucional- el cumplimiento en cualquier tipo de actuaciones administrativas sancionadoras, también en materia tributaria, del principio de culpabilidad o de responsabilidad en tanto que principio estructural básico del ordenamiento jurídico punitivo o sancionador, lo que descarta por completo cualquier pretensión administrativa de deducción de responsabilidad sancionadora meramente objetiva o sin culpa (así, STC 15/1999, de 4 de julio , STC 76/1990, de 26 de abril , y STC 246/1991, de 19 de diciembre ) y exige siempre, por el contrario, que la acción u omisión calificada como infracción o ilícito administrativo sea en todo caso imputable a su autor a título de dolo o de imprudencia, de negligencia o de ignorancia inexcusable, aun a título de simple inobservancia, en los términos recogidos a la fecha relevante por los artículos 178 , 179 y 183.1 de la LGT 58/2003 antes citada y, a su vez, aun con expreso carácter subsidiario para este particular ámbito tributario, por el artículo 130 de la ya derogada Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso enjuiciado por razones temporales a la vista de la fecha de las infracciones sancionadas (hoy artículo 28 de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector, LRJSP), conforme a lo establecido por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 30/1992 , LRJPAC, la Disposición Adicional Primera, apartado 2.a), de la Ley 39/2015, LPACAP ; y los artículos 7.2 y 97 de la LGT 58/2003-.
Por lo que siempre resulta exigible, por tanto, suficiente prueba de cargo a la administración actuante capaz de destruir por sí misma la presunción constitucional de inocencia inicial que, sin duda, protege a todo inculpado en un procedimiento administrativo sancionador, también en materia tributaria, a tenor del artículo 137.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, por derivación directa del principio-derecho fundamental subjetivo a la presunción de inocencia, que se reconoce a todos por el artículo 24.2 de la Constitución española y que, como es sabido, resulta aplicable no sólo en el ámbito del derecho penal sino también en el derecho administrativo sancionador (desde las tempranas STC de 30 de enero y 18/1981 , de 8 de junio, seguidas entre otras muchas por las STC 212/1990 y 246/1991 ), dada la común naturaleza punitiva de ambos ordenamientos jurídicos penal y administrativo sancionador ( STEDH de 8 de octubre de 1976, caso Engel , y de 21 de febrero de 1984 , caso Öztüz), sin que, por ello, el principio o la presunción legal de legitimidad o de validez y eficacia de los actos administrativos antes insito en los artículos 56 y 57.1 de la repetida Ley 30/1992 , LRJPAC (hoy en los artículos 58 y ss. de la Ley 39/2015, LPACAP ), y con respecto a los actos sancionadores en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, tenga otra consecuencia jurídica más que la de invertirper sela carga impugnatoria del acto dictado con el objeto de destruir dicha presunción legaliuris tantum, lo que ciertamente corresponde en nuestro sistema jurídico al inculpado, pero sin que con ello se le traslade también al mismo, impropiamente y de rondón, la carga de la prueba de su inocencia o de la no comisión de los hechos imputados, carga probatoria esta de la acusación que corresponde siempre levantar a la administración sancionadora actuante, so pena de exigir de lo contrario al inculpado una auténticaprobatio diabolicade inocencia por hechos negativos, exigencia esta terminantemente prohibida por nuestro sistema jurídico, según tiene reconocido desde su más temprana jurisprudencia la doctrina constitucional citada por la necesaria aplicación analógica, aunque matizada, también en este ámbito de los mismos principios inspiradores del derecho penal por la coincidente naturaleza punitiva de ambos derechos -penal y administrativo sancionador- al ser ambos manifestación del mismoius puniendiestatal.
Y ello, sin perjuicio tampoco de que, como tienen establecido la jurisprudencia tanto constitucional ( STC 246/1991, de 19 de diciembre ) como contenciosa administrativa ( STS, Sala 3ª, de 7 de febrero de 2006 , a partir de la doctrina sentada en STS de 17 de octubre de 1989 ), y admitida por nuestro ordenamiento jurídico administrativo desde antiguo la imputabilidad sancionadora administrativa directa de personas jurídicas -literalmenteex artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , LRJPAC-, y no sólo de las personas físicas, con superación así ya desde antiguo en este ámbito sancionador administrativo del principiouniversitas delinquere non potestantes de la entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sobre responsabilidad penal de las personas jurídicas, el indicado principio de culpabilidad haya de ser modulado en tales supuestos para ser aplicado de forma diferente a como sucedería respecto a las personas físicas, toda vez que en el caso de las personas jurídicas y por razón, precisamente, de la ficción jurídica a la que responde su propia conceptuación, faltará el elemento volitivo en sentido estricto pero no la capacidad infractora de las normas a las que también se encuentran sujetas las personas jurídicas.
Culpabilidad que, como es sabido, debe aparecer suficientemente fundada y motivada en el propio acuerdo o resolución administrativa sancionadora, lo que no queda acreditado con la mera remisión a la conducta infractora tipificada en la norma tributaria aplicable o la mera reproducción de fórmulas estereotipadas para justificar la culpabilidad del sujeto infractor y cuyo eventual defecto no puede ser subsanado ni por la resolución económico administrativa ni por la resolución jurisdiccional, conforme a ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 23 y 30 de septiembre de 2010 -rec. 6163 y 6428/2005-, de 10 de diciembre de 2012 -rec. 563/2010 y 4320/2011-, de 20 de diciembre de 2013 - rec. 1537/2010-, de 28 de abril de 2014 - rec. 1994/2012-, de 28 de abril y 4 de julio de 2016 -rec. 894 y 982/2015-, de 19 de enero de 2016 -rec. 2966/2014 - o, por más reciente, STS, Sala 3ª, de 20 de abril de 2017 -rec. 1172/2016; Roj: STS 1601/2017 -).
DÉCIMO.-Pues bien, proyectadas tales determinaciones normativas y jurisprudenciales al supuesto particular objeto de enjuiciamiento, tras el examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, y ausente cualquier elemento probatorio de signo contrario no practicado en el periodo probatorio procesal, se alcanza la conclusión de que en este supuesto quedó suficientemente acreditada la efectividad de la infracción tributaria cometida por la sociedad recurrente y sancionadas por las actuaciones sancionadoras recurridas, con eficaz destrucción así en este caso particular de la presunción constitucional de inocencia inicialmente reconocible a la obligada tributaria, en los términos que resultan pormenorizados en el acuerdo sancionador, sin que pueda efectuarse a las mismas ningún reproche de supuesta falta de culpabilidad o de tipicidad infractora de los hechos o conducta imputados y sancionados, por relación al tipo infractor definido como infracción muy grave por el artículo 191.1 y 4 de la repetida LGT 58/2003 por dejar de ingresar deuda tributaria resultante de correcta autoliquidación, en supuesto de utilización de medios fraudulentos, bajo siguiente tenor literal:
'Artículo 191. Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación
1. Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161 , ambos de esta Ley.(...) La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes. La base de la sanción será la cuantía no ingresada en la autoliquidación como consecuencia de la comisión de la infracción. (...)
4. La infracción será muy grave cuando se hubieran utilizado medios fraudulentos. (...)'
En cuanto a su elemento objetivo -tipicidad-, por cuanto que la conducta del sujeto pasivo recurrente, al dejar de ingresar parte de la deuda tributaria que hubiera resultado de correcta autoliquidación del IS, ejercicio 2004 no prescrito, utilizando medios fraudulentos, por importe de 92.534,23 euros, resultó efectivamente acreditada por las actuaciones integrando así el tipo literal de la infracción tributaria del indicado artículo 191.1 de la LGT 58/2003 antes indicado.
Y en cuanto al elemento subjetivo -culpabilidad-, toda vez que de los hechos y conductas acreditados en las actuaciones se desprende, sin ningún género de duda razonable al respecto, la culpabilidad de la obligada tributaria recurrente por cuanto que respecto a los sobreprecios percibidos por las ventas de inmuebles y operaciones no declarados se acreditó que se trataba de operaciones ni contabilizadas ni declaradas conscientemente por la obligada tributaria y con respecto a la regularización de las cuales nada sustancial adujo la entidad recurrente más allá de negar su suficiente acreditación, al tiempo que con respecto a la aplicabilidad a la misma del régimen especial de cooperativas fiscalmente protegidas no sólo no comprobó el cumplimiento efectivo de los requisitos legales sino que, además, era sabedora de que la forma de operar de dicha supuesta cooperativa era en lo esencial idéntica a la de cualquier entidad mercantil.
Lo que acredita, sobradamente, la culpabilidad o la responsabilidad de la sociedad recurrente, sin que a ello pueda oponérsele sólidamente aquí la concurrencia de causa alguna de eventual exoneración de dicha culpabilidad ni por una interpretación jurídicamente razonable de la norma fiscal aplicable, que no aporta la recurrente, ni por cualquier otra causa bastante, en los términos que resultan de la motivación del acuerdo sancionador impugnado, tratándose de una conducta sostenida en el tiempo que no sólo muestra escasa diligencia en el cumplimiento de las obligaciones fiscales sino una conducta intencional que tenía por objeto ingresar menos de lo debido ocasionando con ello perjuicio a la hacienda pública.
Por todo ello, en definitiva, se impondrá rechazar asimismo este último motivo impugnatorio del recurso esgrimido por la parte recurrente respecto a la sanción tributaria recurrida, por lo que, decaídos con éste todos los motivos impugnatorios del recurso, resultará obligada su desestimación, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional , por no resultar disconformes a derecho las actuaciones administrativas recurridas en los extremos controvertidos en el presente recurso.
ÚLTIMO.-Conforme a los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es imperativo para el fallo judicial sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesalultra petita partium- artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, a tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de la reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, por STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, si bien limitadas a la cifra máxima de 2.000,00 euros por todos los conceptos, tal como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes litigantes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso administrativo núm. 977/2013 interpuesto por la sociedad AFJ MORENO SCCL, bajo la representación procesal y defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra la resolución económico administrativa y las actuaciones liquidadoras y sancionadoras tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el presente recurso; con condena en costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 2.000,00 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase, juntamente con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.
