Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 877/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1238/2014 de 26 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 877/2017

Núm. Cendoj: 46250330052017100725

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6446

Núm. Roj: STSJ CV 6446/2017


Encabezamiento


Recurso ordinario nº 1238/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 877-17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n º 1238/2014, interpuesto por la ASOCIACIÓN
INDEPENDIENTE DE COMERCIANTES DE BENIDORM Y PROVINCIA Representados por la Procuradora
Dª CATHERINE BIASOLI LOPEZ contra la Resolución dictada por la Directora general de Comercio y
consumo, Conserjería de Economía, Industria, Turismo y ocupación de la generalidad valenciana en
el expediente AVES 2014/002 autorizando a la mercantil OUTLER MARKET S.L. la implantación de un
mercado de venta no sedentaria en suelo privado en Benidorm, estando la Administración demandada
asistida y representada por el Letrado de la generalidad y compareciendo,como codemandada, la
mercantil OUTLER MARKET S.L representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare nula o, en su defecto anulable, la Resolución impugnada con las consecuencias inherentes a dicha declaración.



SEGUNDO.- Por la parte demandada y la codemandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando,en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que tras el recibimiento del pleito a prueba, y el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de septiembre del presente año teniendo lugar la deliberación ese día y los sucesivos.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por la Directora general de Comercio y consumo, Conserjería de Economía, Industria, Turismo y ocupación de la generalidad valenciana de fecha 5 de noviembre de 2014 en el expediente AVES 2014/002 autorizando a la mercantil OUTLER MARKET S.L. la implantación de un mercado de venta no sedentaria en suelo privado en Benidorm de conformidad con lo dispuesto por el art. 21.2 del Decreto 65/2012.- La recurrente, sustenta su demanda con carácter previo en los siguientes antecedentes fácticos: 1) Se invoca la nulidad del procedimiento administrativo por inexistencia del acuerdo municipal previo de implantación de venta no sedentaria, por omisión del preceptivo informe del Consejo local de comercio o, en su defecto, de las asociaciones de comerciantes y consumidores del municipio.

La primera deficiencia procedimental invocada es la inexistencia del acuerdo municipal previo de implantaci ón de la venta no sedentaria todo ello de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de comercio de la comunidad valenciana en relación con el Decreto 65/2012 de 20 de abril del Consell por el que se regula la venta no sedentaria en la comunidad valenciana , normativa de la que se desprende los tr ámites administrativos necesarios así como el carácter previo del acuerdo municipal de implantación, y acuerdo que debe obtenerse, con carácter previo y preceptivo, al resto de licencias y autorizaciones lo que debe conducir, sin mas, a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Además prosigue, dicho Acuerdo debe ir a su vez precedido por el preceptivo informe del Consejo local de comercio o, en su defecto, de las asociaciones de comerciantes y consumidores, extremo éste que no ha tenido lugar en el expediente que nos ocupa.

Para acreditar tales deficientes se remite la parte actora al informe 2015/17 emitido por el Secretario municipal del Ayuntamiento de BENIDORM en virtud del cual se inició, a su vez, un procedimiento de revisión de oficio y declaración de lesividad respecto de las licencias ambientales y de obra otorgadas precedidas por la autorización autonómica impugnada.- 2) Se alega, en segundo lugar, la inexistencia o invalidez del certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento y sobre el cual la Consellería otorgó la autorización por cuanto que dicho certificado abarcaba,tan solo, una parte de la superficie pretendida para el ejercicio de la actividad tal y como se manifest ó en el informe del Arquitecto municipal de 19/1/2015 e informe en el que se afirmaba que la autorización de la Consellería había sido adoptada sobre una información urbanística errónea y que por ello estaba viciada de nulidad de pleno derecho.

3) En tercer lugar se refiere que la resolución recurrida se emitió sobre un informe de movilidad erróneo por cuanto que éste se situaba dentro del Suelo incluido en el PP1/1 'Armanello' superficie de suelo que, a su vez, no era compatible con el certificado de compatibilidad urbanística.

4) En cuarto lugar se alega el error sobre el objeto de la autorización de implantación de mercado de venta no sedentaria y ello por cuanto que: .- Dicha autorizaci ón ha sido emitida en relación con un terreno distinto del presentado inicialmente en el proyecto de apertura de actividad aportado por la interesada por cuanto que el proyecto contenía una parte de superficie incluida en Suelo Urbano APR 3 polígono 1, unidad de ejecución 4, que fue objeto del certificado de compatibilidad urbanística, y otra parte del proyecto se refería a suelo incluido dentro del PP1/1 'Armanello, que no formaba parte del susodicho certificado.

Que todas estas incidencias afectan a la autorización autonómica concedida a partir de una información errónea y ello debe determinar, sin más, la anulación de la misma.



SEGUNDO .- Por su parte la Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la Resolución impugnada e invocando para ello la normativa aplicable constituida por el Decreto 65/2012 y su art. 21 habiendo sido seguidos, a su vez, los trámites previstos por la ley 3/2011 de comercio de la generalidad valenciana solicitando,sin más, se dicte una sentencia por la que se desestime el recurso.



TERCERO: La parte codemandada se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos: Los motivos de impugnaci ón esgrimidos se refieren a cuestiones ajenas al acto administrativo al venir referidos a la licencia de actividad y de obra tramitada por el Ayuntamiento de Benidorm.

En todo caso la autorización comercial impugnada se obtuvo por cuanto que, una vez solicitada la licencia ambiental ante el Ayuntamiento éste requirió a la actora para la aportación de la autorización ambiental autonómica siendo así emitida el 5/11/2014 para la implantación de un mercado de venta no sedentaria en suelo privado que a su vez, dispondrá de una oferta propia de rastro siendo este extremo el que ha motivado la movilización de la parte recurrente.

En todo caso se opone a lo manifestado por el Informe del arquitecto municipal relativo a la ocupación del suelo a caballo entre dos sectores del planeamiento, cuestión ésta que ya había sido informada previamente el 23/6/2014 sin objeción alguna, y en el mismo sentido se cita el informe del Técnico superior de asunto jurídicos del Área de urbanismo de 31/3/2015, aportado como documento nº 2 de la contestación , obrando otros informes de fecha posterior favorables al otorgamiento de la licencia ambiental.

Que por ello rechaza cualquier infracción urbanística así como la pretendida omisión del trámite de audiencia sin que dicho trámite este expresamente previsto en disposición alguna.

Que por todo ello sostiene que la actuación autonómica impugnada es conforme a derecho al haber sido dictado en el ámbito de las competencias autonómicas solicitándose, sin más, la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación del acto administrativo impugnado.



CUARTO: Son hechos de los que debemos partir los siguientes: 1)En fecha 24/9/2013, el Ayuntamiento de BENIDORM expide certificado de compatibilidad urbanística para recinto de comercio menor no sedentario de bienes usados en un terreno sito en la Avda de la comunidad valenciana de dicha localidad.

2) En fecha 27/5/2014 DIRECCION000 CB solicita ante el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM licencia ambiental y de actividad de comercio al por menor fuera de establecimiento permanente para su desarrollo en la AVENIDA000 n º NUM000 de Benidorm.

3) Mediante Decreto municipal de 24/5/2014 se acuerda suspender el plazo para resolver la solicitud de licencia hasta la obtenci ón de la autorización correspondiente por parte de la Consellería competente conforme al art. 21 del Decreto 65/2012 y art 33 y siguientes de la Ley 3/2011 al disponer el recinto de más de 2.500 m2 de superficie.

4) En fecha 5/9/2014 se solicita la autorización autonómica .

5) El 9/9/14 se solicita al Ayuntamiento el informe preceptivo sobre la solicitud de autorización comercial para el rastro dictándose a continuación la Resolución objeto del presente recurso.

6) Posteriormente, el 21/8/15 mediante Resolución del Ayuntamiento de Benidorm se otorga licencia ambiental y de actividad del rastro previos informes favorables.

7) Mediante Acuerdo de 28/9/2015 se acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de las licencias concedidas para la implantación del mercado de venta no sedentaria 8) Mediante Resolución de 25 de julio de 2016 el Ayuntamiento de Benidorm dicta propuesta para la declaración de lesividad de la licencia ambiental concedida el 21-.8.2015 y, consecuentemente de la licencia de obras concedida a DIRECCION000 CB

QUINTO: La primera cuestión que se suscita relativa a la nulidad del procedimiento administrativo se sustenta en la inexistencia del, según sostiene la parte actora, el preceptivo y previo acuerdo municipal para la implantación de la venta no sedentaria todo ello de conformidad, según sostiene, con lo dispuesto por la Ley 23/2011, de 23 de marzo, de comercio de la comunidad valenciana en relación con el Decreto 65/2012 de 20 de abril del Consell por el que se regula la venta no sedentaria en la comunidad valenciana , normativa de la que se desprende los tr ámites administrativos necesarios y el carácter previo del acuerdo municipal de implantación, acuerdo que debe obtenerse, con carácter previo y preceptivo, al resto de licencias y autorizaciones lo que debe conducir, sostiene el recurrente a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Además prosigue, dicho Acuerdo debe ir a su vez precedido por el preceptivo informe del Consejo local de comercio o, en su defecto, de las asociaciones de comerciantes y consumidores, extremo éste que no ha tenido lugar en el expediente que nos ocupa remitiéndose, para acreditar tales deficiencias al informe 2015/17 emitido por el Secretario municipal del Ayuntamiento de BENIDORM e informe que motivó un procedimiento de revisión de oficio y declaración de lesividad respecto de las licencias ambientales y de obra otorgadas precedidas por la autorización autonómica impugnada.- Para dilucidar este extremo debemos remitirnos, en primer lugar, y tal y como señala la parte actora a lo previsto en el apartado V del Preámbulo de la Ley 3/2011 en el que expresamente se establece la autorización municipal previa; En las ventas no sedentarias se ha mantenido la autorización municipal previa , en la medida en que este tipo de actividad comercial requiere, habitualmente, del uso de suelo público, que debe conciliarse con razones imperiosas de interés general, como el orden público, la seguridad y la salud pública.

En esta modalidad de venta no es suficiente un control a posteriori, porque no permitiría resarcir los daños que el ejercicio de la actividad comercial en suelo público o privado pudiera causar al interés general.

En cuanto a la regulación concreta debemos estar al Capítulo I del Título IV en el que se regula la venta no sedentaria estableciéndose en el art. 45 en relación con la autorización lo siguiente : 1. Para cada emplazamiento concreto, y para cada una de las modalidades de venta no sedentaria que el comerciante se proponga ejercer, el comerciante deber á disponer de autorización, que será otorgada por el ayuntamiento respectivo.

2. Corresponderá a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria en sus respectivos términos municipales , de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente. Los ayuntamientos, a través de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (FVMP), procurarán que el plazo de duración de las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria sea el mismo en todos los municipios.

En todo caso la regulaci ón, según dispone el art. 47 se llevará a cabo a través de las Ordenanzas municipales y, en su defecto, mediante la normativa estatal o autonómica que resulte aplicable, remitiéndonos así al Decreto 65/2012 por el que se regula esta modalidad de venta debiendo estar a lo dispuesto en los art. 8 y 9 en los que se señala: Artículo 8 Implantación, modificación o traslado de modalidades de venta no sedentaria 1. La creación, modificación o traslado de manifestaciones agrupadas de venta no sedentaria deberá ser adoptada por el órgano competente del Ayuntamiento, oído el Consejo Local de Comercio, previsto en el artículo 90 de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat , de Comercio de la Comunitat Valenciana, en el caso de que se hubiera constituido o, en su defecto, las asociaciones de comerciantes y de consumidores del municipio, y los representantes de intereses que pudieran verse afectados.

2. La decisión municipal se adoptará ponderando fundamentalmente criterios de ordenación territorial y planificación urbanística, de sostenibilidad medioambiental y paisajística, y de protección del medio urbano y del patrimonio histórico-artístico.

En cualquier caso, deberán quedar garantizadas la protección de los consumidores, el mejor servicio a los mismos y la preservación del orden público, la salud y la seguridad pública.

3. Las decisiones municipales serán comunicadas, en el plazo de tres meses, a la dirección general competente en materia de comercio interior para su inscripción de oficio en el Registro de Mercados de Venta No Sedentaria de la Comunitat Valenciana.

En relación con el art. 9 en el que se establece: Naturaleza de la autorización 1. Corresponderá a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta no sedentaria en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con la ordenanza municipal y demás normas específicas contenidas en la legislación vigente.

2. Para cada emplazamiento concreto, y por cada una de las modalidades de venta no sedentaria que el comerciante se proponga ejercer, deberá solicitarse una autorización, que será otorgada por el Ayuntamiento respectivo.

3. La autorización municipal será personal, pudiendo, no obstante, hacer uso de ella, cuando el titular sea una persona física, siempre que le asistan en el ejercicio de su actividad y estén dados de alta y al corriente de pago en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, el cónyuge, pareja de hecho acreditada documentalmente, hijos, hermanos y empleados con contrato de trabajo, además de aquellos familiares a los que habilite la ordenanza municipal.

4. Si el titular de la autorización es una persona jurídica, sólo podrán hacer uso de la autorización la persona o personas físicas que la persona jurídica haya expresamente indicado como titular y suplente en la autorización, siempre que tengan una relación laboral, contractual o societaria con aquella.

5. Las autorizaciones podrán ser revocadas por los ayuntamientos en los supuestos previstos en el presente decreto y en las ordenanzas municipales, y de acuerdo con el procedimiento administrativo que sea de aplicación.

Es decir, si bien los anteriores artículos hacen mención a las competencias municipales sobre autorización, ordenación y control de la venta no sedentaria no podemos sin embargo compartir la tesis de la actora sobre el carácter previo y preceptivo de la susodicha autorización municipal respecto de la Resolución aquí impugnada hasta el punto de determinar, su ausencia, la nulidad del objeto del presente recurso.

Así, frente a los anteriores preceptos referidos a tales competencias municipales lo que resulta innegable es que, en el presente recurso fue el propio Ayuntamiento de Benidorm el que tras la solicitud por la codemandada, en Mayo de 2014, de la licencia ambiental y de actividad para el recinto de venta no sedentaria le requirió para que, con carácter previo, solicitará la autorización autonómica correspondiente por cuanto que dicha actividad se pretendía ejercer sobre suelo privado cuya superficie comercial fuera igual o superior a 2.500 m2.

Que en estos supuesto por tanto debemos acudir a lo dispuesto en el art. 36.3 de la Ley 3/2011 en el que se establece: 3. La autorización comercial autonómica será preceptiva y previa al otorgamiento de las licencias municipales aunque podrán tramitarse conjuntamente.

En relación con el art. 21 del Decreto 65/2012 en el que se establece: Mercados de venta no sedentaria en suelo privado 1. La creación de un mercado de venta no sedentaria sobre suelo privado se ajustará, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, a lo que establezcan las ordenanzas municipales y demás normativa de aplicación para el desarrollo de una actividad económica en un establecimiento comercial, y en especial a lo previsto en el planeamiento urbanístico sobre los usos permitidos en el mismo y las condiciones para su desarrollo.

2. Los mercados de venta no sedentaria sobre suelo privado cuya superficie comercial sea igual o superior a 2.500 m2 están sujetos a la obtención previa de la autorización autonómica de la conselleria competente en materia de comercio, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 33 y siguientes de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat , de Comercio de la Comunitat Valenciana.

A los efectos del presente apartado, se entiende por superficie comercial la superficie que ocupan los puestos de venta y servicios complementarios, los pasillos y otros espacios por los que puedan transitar los clientes. Quedan excluidas las zonas de aparcamiento, aseos, oficinas y almacenes.

Que por tanto de los anteriores preceptos se desprende que en el supuesto que nos ocupa resulta previa y preceptiva la autorizaci ón autonómica, resultado que el propio Ayuntamiento de Benidorm requirió al solicitante para que con carácter previo solicitara la susodicha autorización, y ello conlleva la desestimación del primero motivo de impugnación formulado por la actora destacando además que el informe 2015/007 aportado junto con la demanda y emitido por el Secretario municipal del Ayuntamiento de fecha 7/9/2015,resulta complementario al emitido en el procedimiento desarrollado en relación con la licencia ambiental , en el seno de las competencias municipales posterior, en todo caso, a la autorización aquí recurrida, autorización que ha sido concedida conforme al procedimiento previsto en la normativa de aplicación sin que tampoco se prevea, en el ámbito autonómico la necesidad de evacuar informe alguno por parte del Consejo local o el resto de asociaciones implicadas , trámites todos ellos ajenos a la autorización que aquí se impugna y que ha sido concedida conforme a derecho, esto es, con carácter previo.

2) Se alega, en segundo lugar, la inexistencia o invalidez del certificado de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento y sobre el cual la Consellería otorgó la autorización por cuanto que dicho certificado abarcaba,tan solo, una parte de la superficie pretendida para el ejercicio de la actividad tal y como se manifestó en el informe del Arquitecto municipal de 19/1/2015 e informe en el que se afirmaba que la autorización de la Consellería había sido adoptada sobre una información urbanística errónea y que por ello estaba viciada de nulidad de pleno derecho.

Y en relación con este motivo impugnatorio se refiere, a su vez, que la resolución recurrida se emitió sobre un informe de movilidad erróneo por cuanto que éste se situaba dentro del Suelo incluido en el PP1/1 'Armanello' superficie de suelo que, a su vez, no era compatible con el certificado de compatibilidad urbanística.

Las alegaciones vertidas en la demanda sobre los errores en la certificación de compatibilidad urbanística exceden sin duda de lo que constituye en sí, el objeto del presente recurso debiendo,en su caso, dilucidarse las mismas en el marco de un eventual procedimiento sobre la conformidad a derecho, o no, de las licencias urbanísticas concedidas.

Que así, en este supuesto concreto consta, y así ha quedado plenamente acreditado, que nos encontramos ante una solicitud de autorización de venta no sedentaria sobre suelo privado regulada en los art. 21 y siguientes del Decreto 65/2012 en relación con los art. 33 y siguientes de la Ley 3/2011 , y todo ello de conformidad con los informes favorables y documentación obrante en el expediente administrativo, en concreto el informe del arquitecto municipal de 23/6/2014.

Alega y aporta, sin embargo el recurrente, un informe del arquitecto municipal emitido con posterioridad y en relación con la licencia ambiental solicitada que da lugar a la incoación de un procedimiento de lesividad en relación con las licencias concedidas dictándose finalmente una propuesta de declaración de lesividad de las mismas hechos todos ellos posteriores al procedimiento en sí donde se dicta la autorización autonómica objeto del presente recurso y, por otro lado,emitidos en el seno del procedimiento municipal de concesión de licencias, esto es, siendo actos administrativos distintos y emitidos en el seno de las competencias municipales.

Tales alegaciones o informes en ningún desvirtúan, a juicio de esta Sala, la conformidad a derecho de la Resolución administrativa aquí impugnada acorde con los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, sin que se observe en el seno del presente procedimiento vicio alguno en el certificado de compatibilidad urbanística emitido por el ayuntamiento de Benidorm para sustentar dicha autorización y actuaciones, todas ellas, dictadas en el seno del procedimiento previsto para emitir dicha autorización de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de la ley 3/2011 .

En todo caso se alega por la parte actora el error sobre el objeto de la autorización de implantación de mercado de venta no sedentaria y ello por cuanto que: .- Dicha autorizaci ón ha sido emitida en relación con un terreno distinto del presentado inicialmente en el proyecto de apertura de actividad aportado por la interesada por cuanto que el proyecto contenía una parte de superficie incluida en Suelo Urbano APR 3 polígono 1, unidad de ejecución 4, que fue objeto del certificado de compatibilidad urbanística, y otra parte del proyecto se refería a suelo incluido dentro del PP1/1 'Armanello, que no formaba parte del susodicho certificado.

Que todas estas incidencias afectan a la autorización autonómica concedida a partir de una información errónea y ello debe determinar, sin más, la anulación de la misma.

No comparte esta Sala los razonamientos y conclusiones alcanzadas por la parte recurrente en relación con la autorización autonómica al considerar que la misma ha sido dictada en el seno del procedimiento articulado legal y reglamentariamente contando para ello con todos los tramites e informes favorables previstos y entendiendo que las cuestiones que se suscitan deben debatirse en el seno del procedimiento municipal relativo a la concesión de las licencias correspondientes, sin que en relación con los hechos aquí enjuiciados se haya acreditado que las actuaciones anteriores a la Resolución impugnada permitan concluir que la misma no sea conforme a derecho.

Por todo ello habiendo sido dictada en el seno de las competencias autonómicas, ajustándose al procedimiento legal y reglamentario previsto y,acorde con los informes previos emitidos no cabe más que concluir con la íntegra desestimación del recurso interpuesto confirmando, sin más, la resolución administrativa impugnada.



SEXTO: Al tratarse de una desestimaci ón procede efectuar expresa imposición de costas a la parte actora conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 2.500 euros por todos los conceptos.

.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN INDEPENDIENTE DE COMERCIANTES DE BENIDORM Y PROVINCIA Representados por la Procuradora Dª CATHERINE BIASOLI LOPEZ contra la Resolución dictada por la Directora general de Comercio y consumo, Conserjería de Economía, Industria, Turismo y ocupación de la generalidad valenciana en el expediente AVES 2014/002 autorizando a la mercantil OUTLER MARKET S.L. la implantación de un mercado de venta no sedentaria en suelo privado en Benidorm, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad y compareciendo,como codemandada, la mercantil OUTLER MARKET S.L representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTIN Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985 , del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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