Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 877/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 734/2015 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 877/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100703
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3910
Núm. Roj: STSJ CV 3910/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 877/2018
En el recurso contencioso-administrativo número 734/2015 interpuesto por UTE VALENCIA 14,
representada por la procuradora Dª Gemma García Miquel y defendida por el abogado D. Salvador Bueno
Miguel.
Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr.
abogado de este Ente público.
Dispone del carácter de codemandado AUTOCARES CAPAZ S.L., representado por la procuradora Dª
Mª Elisa Pascual Casanova y defendido por el letrado D. Pedro María García Capdepón.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo de 7 de julio de 2015, del Sr. subsecretario de la Conselleria
de Educación, Cultura y Deporte, que resuelve:
'.. 2. Desistir del procedimiento de adjudicación correspondiente al expediente de licitación nº
NUM000 servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana, Lote 3
(Valencia)' (parte dispositiva).
Esta resolución fue confirmada, el 5 de octubre de ese año, por el Tribunal Administrativo Central de
Recursos Contractuales.
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . Habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras la práctica de los medios propuestos por la Sala, se concedió a las partes un trámite de conclusiones escritas. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- UTE Valencia 14 cuestiona, en el proceso, la adecuación a Derecho de un acuerdo de 7 de julio de 2015, del Sr. subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, que resuelve: '.. 2. Desistir del procedimiento de adjudicación correspondiente al expediente de licitación nº NUM000 servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana, Lote 3 (Valencia)' (parte dispositiva).
A tenor de lo establecido en el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011: '... 4. El desistimiento del procedimiento deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa'.
Esta resolución fue confirmada, el 5 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
En los antecedentes de hecho de la decisión de 07/07/2015 consta que: '... Con fecha 25 de marzo de 2015, se elevó propuesta de adjudicación en el referido expediente a favor de los siguientes licitadores: (...) Lote 3. UTE Valencia 14 (representante D. Florencio ) y 74 más'.
'... El órgano de contratación solicitó a la Dirección General de Transportes y Logística (...) en fecha 3 de junio de 2015 (...) la emisión de informe técnico 'sobre la viabilidad de la ejecución del referido contrato, en relación con la normativa sectorial en materia de transportes (...) - Los adjudicatarios deben contar con la pertinente autorización de transporte regular de uso especial de transporte de viajeros antes de la formalización del contrato, de conformidad con lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas que rige la licitación'.
'... Asimismo, mediante oficio de fecha 9 de junio de 2015 (...) el Director General de Transportes adjunta el informe solicitado por esta Conselleria, manifestando lo siguiente: 'Específicamente, en el informe adjunto se realiza un acercamiento al tema de las Uniones Temporales de Empresas carentes de personalidad jurídica, requisito imprescindible para la expedición del título habilitante para el transporte de viajeros'.
SEGUNDO.- Son dos, entonces, las razones que, en el sentir del Sr. subsecretario de la Conselleria de Educación, abonan el desistimiento del contrato de transporte escolar de los centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana, lote 3, (Valencia): -la exigencia legal de disponer de una 'autorización de transporte regular de uso especial'; -los rasgos propios de las uniones temporales de empresa, que les impiden ser titulares de esa autorización, reclamada tanto por la normativa sectorial como por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, punto 8.4.
La licitación se convocó el 18 de septiembre de 2014: '... mediante procedimiento abierto, tramitación ordinaria (...) con un presupuesto de licitación de 182.349.319,81 € (IVA excluido) distribuido en 3 lotes' (antecedentes de hecho, acuerdo de 7 julio 2015).
En palabras (lo más relevante) de la decisión de 07/07/2015: '... 8.4 Documentación complementaria a introducir en el Sobre 1 de 'Documentación Administrativa (...) Autorización de la empresa para el transporte de viajeros. Autorización de transporte regular de uso especial de escolares'.
'... El informe emitido desde la Dirección General de Transportes (...) 9 de junio de 2015 (...) indica: '1.
Concurrencia a la licitación de Uniones Temporales de Empresas (...) Es decir, en ningún caso se podrá otorgar una autorización para el ejercicio de la actividad de transporte por carretera, y de las actividades auxiliares complementarias de los mismos, a una fórmula de colaboración empresarial que no tenga personalidad jurídica propia'.
'... Sexto.- A la vista de lo expuesto, queda evidente la manifiesta imposibilidad legal de que a las adjudicatarias les pueda ser otorgada una autorización de viajeros de uso especial. De esta forma, como señala el citado informe, la autorización sólo podrá solicitarse una vez formalizado el correspondiente contrato, que constituye el título que debe recoger toda la información necesaria para la concesión de la autorización, todo ello en manifiesta contradicción con la Cláusula 8.4 del Pliego (...) en el que se especifica que la autorización de transporte de uso especial debe obtenerse y presentarse antes de la formalización del contrato.
Por lo tanto, es el contrato el título necesario para especificar las concretas condiciones (ruta, recorrido, etc) de prestación del servicio de la adjudicataria'.
'... la redacción del PCAP impediría la obtención de la preceptiva autorización de transporte de uso escolar por las adjudicatarias y de facto la prestación del servicio. Por dicho motivo, procedería declarar el desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del TRLCSP con respecto al Lote 3 Valencia'.
TERCERO.- El Tribunal Central de Recursos Contractuales no accede a la vía de impugnación prevista en el artículo 40 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011, sobre la base de que: '... La recurrente considera que no es ajustado a derecho este desistimiento toda vez que la cláusula 8.4.3 no establece la exigencia de presentar la autorización de transporte escolar para el curso 2015/2016 en el plazo de presentación de la oferta, sino la presentación de las autorizaciones correspondientes a otros ejercicios'.
'... si se exigiera las autorizaciones administrativas obtenidas en ejercicios anteriores el pliego incurriría en causa de nulidad (...) quedaría limitada la licitación a aquellas empresas que hubieran sido titulares de ésta, excluyendo el acceso al procedimiento de las empresas que no prestaron ese servicio en ejercicios anteriores'.
'... el expediente plantea una segunda cuestión en relación con la virtud de las uniones temporales de empresas para ser adjudicatarias del contrato de servicio de transporte (...) el título administrativo, que consiste en una autorización para el transporte regular de uso especial de escolares sólo se puede conceder a una persona física o jurídica. No obstante, del régimen expuesto no resulta prohibición de manera expresa que los contratos de transporte puedan ser concluidos por una unión temporal de empresas, siempre y cuando sean las personas físicas o jurídicas que reúnan el resto de los requisitos necesarios quienes obtengan la autorización administrativa precisa para el ejercicio de la actividad' (resolución 915/2015, de 5 de octubre).
CUARTO.- El escrito de demanda afirma, en su página 15ª, que son tres los ( a) puntos alegatorios básicos sobre los que se sustenta su pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada: '...ya en ejecución de sentencia, ser resarcida de los perjuicios económicos que han sido irrogados con la decisión ahora cuestionada' (suplico, escrito de demanda).
Uno se adscribe al artículo 155.4 del TRLCSP, puesto en relación con los datos de hecho de la controversia. Con él trata de averiguar si existe un fiel encaje entre las causas de desistimiento que manejó la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte y los conceptos de que hace uso dicho precepto: '... deberá estar fundado en una infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación'.
En este primer apartado abre (dice el recurrente) una bifurcación atenida a: '... valorar la cita del artículo 32.d) del TRLCSP que ofrece el TACRC en su resolución nº 915/15'.
El segundo se centra en el análisis e interpretación de la cláusula 8.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.
El tercero razonamiento pivota '... aun cuando el TACRC ya se manifestó contrario al criterio de la demandada' (página 15, demanda) - acerca de la posibilidad de las uniones temporales de empresas de obtener la autorización administrativa que habilita para la prestación del servicio público de transporte escolar.
Recordemos que este órgano administrativo anotó que: '... No obstante, del régimen expuesto no resulta prohibición de manera expresa que los contratos de transporte puedan ser concluidos por una unión temporal de empresas, siempre y cuando sean las personas físicas o jurídicas que reúnan el resto de los requisitos necesarios quienes obtengan la autorización administrativa precisa para el ejercicio de la actividad' (resolución 915/2015, de 5 de octubre, fundamento de derecho séptimo).
Además de estos puntos, al final de la página 15ª señala que: '... De igual modo repasaremos la invocación de la caducidad interesada por el órgano de contratación'.
Hay una mención a la caducidad del expediente de contratación en el fundamento de derecho octavo del acuerdo que desistió del procedimiento de adjudicación del servicio de transporte escolar, lote 3: '... resulta de aplicación la Disposición Final del TRLCSP, en virtud de la cual procede la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 (...) cuyo anuncio de licitación fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 5 de noviembre de 2014, habiendo transcurrido con creces la previsión del plazo máximo para resolver en el presente caso dictar resolución de adjudicación, en los términos previstos en el artículo 42 de la LRJAPAC'.
Veamos ahora, de forma sucinta, cada uno de ellos.
El primero se desarrolla entre las ( b) páginas 15 y 22 de la demanda.
Aquí destaca lo sucinto de la justificación vertida en el acuerdo de 7 julio 2015. Éste se habría limitado a reproducir un informe administrativo, sin mayor análisis de la coincidencia existente entre previsión normativa, sub., artículo 155 TRLCSP, y circunstancias que dieron lugar al desistimiento del contrato.
Luego, la incorrecta modificación, por parte del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, del encaje normativo que había sustentado, para la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, la falta de adjudicación del contrato al óptimo contractual (es decir, a UTE Valencia 14).
Uno de los ejes del proceso reside, desde luego, en extraer la conclusión más plausible, en Derecho, del tenor de la ( c) cláusula 8.4 del PCAP.
Y es que, como afirma el recurrente en la página 22 de su demanda: '... cláusula que se ha convertido en la piedra angular de la justificación de los Servicios Técnicos de la Conselleria licitante para valorar el desistimiento vía artículo 155.4 del TRLCSP'.
UTE Valencia 14 se detiene en examinar su enunciado desde una perspectiva literal y otra sistemática ( cfr., artículos 1281 y siguientes del Código Civil).
Bajo el prisma gramatical, comprueba que las diferentes empresas que forman parte de esta UTE contaban, en el momento de presentar su oferta, con: '... la tarjeta de transporte serie VD necesaria para la prestación del servicio que se licita' (página 23).
Así como que la cláusula 8.4 no reclama, en ninguno de sus apartados, la tenencia de esa tarjeta para el concreto servicio licitado, ejercicio 2015-2016: '... con acierto, el pliego no exige que la autorización sea de un periodo determinado - del 2014, o con anterioridad a dicho ejercicio, como tampoco insta a que dicha autorización sea la del curso escolar 2015/2016'.
En el punto vinculado con la interpretación sistemática, despliega un análisis de la normativa sectorial del transporte. De ésta se exhala que: '... las disposiciones normativas de aplicación (...) determinan que la autorización únicamente va a poder ser expedida a favor de la empresa que ejecute el servicio una vez suscrito el contrato que regule dicha prestación/servicio' (página 26ª).
Ambas hermenéuticas las relaciona con el encaje de la mención prevista en la cláusula 8.4., que es una 'documentación complementaria a introducir en el Sobre 1 de 'Documentación Administrativa', en sede de solvencia técnica de los licitadores.
Respecto a la opción de que (d) una unión temporal de empresassea adjudicataria de un servicio de transporte escolar, reproduce en la página 31 de la demanda un informe emitido el 4 de diciembre de 2015 por la Dirección General de Transporte Terrestre , Ministerio de Fomento.
QUINTO.- No accedemos a las pretensiones que se solicitan en el proceso 734/2015: '... declarar la nulidad de la citada resolución acordando la continuación del expediente administrativo en el punto en el que se detuvo, dejando sin efecto la decisión de anular las retenciones de crédito (...) y así mismo, reconozca a mi representada una situación jurídica individualizada que permita, ya en ejecución de sentencia, ser resarcida de los perjuicios económicos que han sido irrogados con la decisión ahora cuestionada' (suplico, escrito de demanda).
La decisión del tribunal parte de estos datos: 1.-'... no demuestra haber interpuesto (...) en el plazo de dos meses' (fundamento de derecho primero, escrito de contestación a la demanda de Autocares Capaz S.L); '... falta de legitimación de la entidad recurrente' (f.d. tercero, Autocares Capaz S.L.); '... ni la constitución ni los Estatutos de UTE Valencia 14' (f.d.
cuarto, Autocares Capaz S.L.).
Sobre ello resulta que: -la decisión del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales es de 5 octubre 2015, y el escrito de interposición del contencioso- administrativo se presentó ante esta Sala el 20 de octubre de ese año; -tanto la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte como el TACRC han asumido la correcta legitimación de la UTE demandante; -también que su representante es la persona que firma el documento número 4 de los acompañados al escrito de interposición: '... Con fecha 25 de marzo de 2015 se elevó propuesta de adjudicación en el referido expediente a favor de los siguientes licitadores (...) Lote 3: UTE Valencia 14 (representante D. Florencio ) y 74 más' (antecedentes de hecho, acuerdo de 7 julio 2015); 'D. Florencio (...) actuando en calidad de gerente de la mercantil UTE Valencia 14 (...) autorizo a (...) como Letrado (...) como Procuradora de los Tribunales, a iniciar y desarrollar las acciones judiciales oportunas (...) frente a la resolución de fecha siete de julio de dos mil quince ...' (escrito de interposición, documento 4).
2.-'... UTE como titular de la autorización' (página 30ª, escrito de demanda).
La Sala no entra a examinar este motivo de impugnación del acuerdo que el Sr. subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte tomó el 7 de julio de 2015, que, en la parte que interesa a esta litis, resuelve: '... 3. Desistir del procedimiento de adjudicación de adjudicación correspondiente al expediente de licitación nº NUM000 servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana, Lote 3 (Valencia), por los motivos anteriormente expuestos'.
Y no lo hace a la vista de que sustentar el desistimiento en uno de los motivos (de dos) que avalaron ese resultado, fue estimado incorrecto por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
Aquel que no legitimaba la conclusión del contrato sub., artículo 154.3 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011 es, precisamente, el que hemos colocado en el título de este punto 1, fundamento de derecho quinto: '... el expediente plantea una segunda cuestión en relación con la virtud de las uniones temporales de empresas para ser adjudicatarias del contrato de servicio de transporte (...) el título administrativo, que consiste en una autorización para el transporte regular de uso especial de escolares sólo se puede conceder a una persona física o jurídica. No obstante, del régimen expuesto no resulta prohibición de manera expresa que los contratos de transporte puedan ser concluidos por una unión temporal de empresas, siempre y cuando sean las personas físicas o jurídicas que reúnan el resto de los requisitos necesarios quienes obtengan la autorización administrativa precisa para el ejercicio de la actividad' (resolución 915/2015, de 5 de octubre).
La Sala revisa, en los autos 734/2015, la legalidad tanto del acuerdo de 7 julio de 2015 como del de 5 de octubre de ese año.
Si el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales cambia el criterio seguido por el acto administrativo impugnado ante él, el nuevo posicionamiento jurídico (el del Tribunal Administrativo Central) es el que vale ante la jurisdicción.
La circunstancia de que dicho cambio haya carecido de relevancia anulatoria de la resolución cuestionada, no varía la situación. Por ello, queda fuera del debate judicial si las uniones temporales de empresas pueden o no ser adjudicatarias de un contrato como el convocado, por la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, mediante acuerdo de 18 septiembre 2014.
Por lo demás, es certero que los inconvenientes legales ofrecidos en el informe de la Dirección General de Transportes y Logística, Servicio de Seguridad y Ordenación del Transporte, de 9 junio 2015, que reproduce el acuerdo del Sr. subsecretario carecen de peso suficiente como para dar lugar al desistimiento del contrato de transporte escolar 2015/2016.
3.-'... Interpretación cláusula 8.4 del PCAP' (página 22ª, escrito de demanda).
a.- Esta cláusula actúa bajo el título de: '8.4 Documentación complementaria a introducir en el Sobre 1 de 'Documentación administrativa'.
Su punto 3º menciona esta documentación: '3. Declaración responsable, según Anexo XIV adjunto, de la idoneidad de todos los vehículos que vayan a prestar el servicio. Todos ellos deben cumplir los requisitos exigidos en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, y disponer de la siguiente documentación técnica vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones: Permiso de circulación.
Autorización de la empresa para el transporte de viajeros.
Autorización de transporte regular de uso especial de escolares.
Ficha de inspección técnica de vehículo apta para el transporte escolar.
Pólizas y recibos del seguro ...'.
Y, a continuación, esa cláusula 8.4 dice que: '... Solo en el caso de resultar adjudicatario, antes de la firma del contrato, deberá presentar una copia de esta documentación técnica'.
La que interesa en el litigio es: '- Autorización de transporte regular de uso especial de escolares'.
Como hemos comprobado supra, su debida interpretación conforma, para el solicitante de la tutela judicial, la clave de bóveda de los autos 734/2015: '... cláusula que se ha convertido en la piedra angular de la justificación de los Servicios Técnicos de la Conselleria licitante para valorar el desistimiento vía artículo 155.4 del TRLCSP' (escrito de demanda, página 22ª).
b.- Lo más trascendente que, en esta sede, incluyen los escritos de contestación presentados por la Generalitat y Autocares Capaz S.L., es lo siguiente.
La Generalitat se atiene a la aceptación, por UTE Valencia 14, de los pliegos de cláusulas administrativas particulares (por no haberlos impugnado).
'... No consta que la entidad recurrente impugnase esta cláusula, por lo que devino firme, vinculando, por tanto, a la Administración y a los licitadores' (página 3ª).
En segundo término considera que: '... siendo el contrato el título necesario para la obtención de la autorización, nos encontramos ante una imposibilidad material de cumplimentación, por lo que de acuerdo con lo previsto en el citado punto cuarto del artículo 155 (...) es procedente el desistimiento acordado en el procedimiento ' (página 4ª).
Autocares Capaz S.L. indice sobre la 'contradicción' existente entre las previsiones normativas vigentes en el ámbito sectorial del transporte versus exigencias del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. El tenor de esa discrepancia ampara la finalización del expediente de contratación sub., artículo 155.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Aquí se remite, en gran medida, al informe que el Servicio de Seguridad y Ordenación del Transporte emitió el 9 de junio de 2015.
La aplicación de un criterio gramatical tampoco sustentaría (para el codemandado) la tesis impugnatoria de UTE Valencia 14, visto que la cláusula discutida establece, entre otras cosas, que: '... la documentación técnica debe estar vigente en la fecha de finalización del plazo de presentación de proposiciones' c.- Para el acto administrativo del Sr. subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte: '... A la vista de lo expuesto queda evidente la manifiesta imposibilidad legal de que a las adjudicatarias les pueda ser otorgada una autorización de viajeros de uso especial. De esta forma, como señala el citado informe, la autorización sólo podría solicitarse una vez formalizado el correspondiente contrato, que constituye el título que debe recoger toda la información necesaria para la concesión de la autorización, todo ello en manifiesta contradicción con la Cláusula 8.4 del Pliego (...) en el que se especifica que la autorización de transporte de uso especial debe obtenerse y presentarse antes de la formalización del contrato.
Por tanto, es el contrato el título necesario para especificar las concretas condiciones (ruta, recorrido, etc) de prestación del servicio de la adjudicación'.
Para el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: '... La recurrente considera que no es ajustado a derecho este desistimiento toda vez que la cláusula 8.4.3 no establece la exigencia de presentar la autorización de transporte escolar para el curso 2015/2016 en el plazo de presentación de la oferta, sino la presentación de las autorizaciones correspondientes a otros ejercicios'.
'... Este Tribunal debe acoger los argumentos del órgano de contratación toda vez que si se exigiera las autorizaciones administrativas obtenidas en ejercicios anteriores el pliego incurriría en causa de nulidad, por aplicación del artículo 32.d) del TRLCSP. El precepto señala que: 'Son causas de nulidad de derecho administrativos las siguientes: (...) d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración'.
'No cabe duda de que si fuera exigible como requisito de solvencia presentar entre la documentación justificativa de esta la autorización de transporte regular para uso especial de escolares quedaría limitada la licitación a aquellas empresas que hubieran sido titulares de ésta, excluyendo el acceso al procedimiento de las empresas que no prestaron ese servicio en ejercicios anteriores'.
'... Ante esta antinomia, entre un vicio de nulidad y una exigencia imposible de cumplir no cabe más que aceptar el desistimiento del contrato toda vez que en el PCAP, la cláusula 8.4.3 establece un requisito imposible de cumplir'.
d.- Veamos ahora, por separado, cuál es la respuesta que el tribunal concede a cada una de las alegaciones impugnatorias vertidas por UTE Valencia 14 en el escrito de demanda.
a'.-'... el propio Tribunal reinterpreta la decisión del órgano de contratación' (página 19ª, escrito de demanda).
Efectivamente, en el acuerdo del Sr. subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte falta cualquier cita acerca del enunciado normativo que, en el sentir del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, determinaría (para este tribunal) la nulidad de la cláusula 8.4.3 del PCAP si se sigue la interpretación propuesta por UTE Valencia 14.
Tal interpretación, en lo que hace al requisito de: '... y disponer de la siguiente documentación técnica (...) - Autorización de transporte regular de uso especial de escolares', es la de que: '... la cláusula 8.4.3 no establece la exigencia de presentar la autorización de transporte escolar para el curso 2015-2016 en el plazo de presentación de la oferta, sino la presentación de las autorizaciones correspondientes a otros ejercicios' (fundamento de derecho sexto, resolución del TACRC de 05/10/2015).
El enunciado normativo en cuestión es el apartado d) del artículo 32 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 noviembre 2011: 'Son causas de nulidad de derecho administrativo las siguientes (...) d) Todas aquellas disposiciones, actos o resoluciones emanadas de cualquier órgano de las Administraciones Públicas que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración'.
Su uso no deriva en la anulación de las resoluciones de 07/07 y 05/10/2015. Aquí lo que existe es una simple constatación de cuáles son las consecuencias legales que tendría seguir una hermenéutica del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares como la que UTE Valencia propugnó en sede del recurso especial previsto en el artículo 40 de este Texto Refundido.
No hay variación alguna de la causa que fundó el desistimiento. Ésta sigue siendo la imposibilidad de cumplir una cierta estipulación de ese Pliego.
Pero como en el acto administrativo de 7 julio 2015 se obvió la inclusión de razonamientos tendentes a desvirtuar la postura de esta unión temporal de empresas en sede de: '... siendo a su vez prestadoras - integradas en distintas UTes - del servicio de transporte escolar durante el curso escolar 2014/15, disponían en la fecha de presentación de ofertas de la meritada autorización' (página 23ª, demanda), el tribunal da contestación a la urdimbre justificativa que ampara la solicitud de revocación del acuerdo de desistimiento de un expediente de licitación vinculado con el servicio de transporte escolar, en la provincia de Valencia, de centros docentes públicos.
b'.-'... dicha decisión no responde a la realidad que motivó en su día la incorporación del apartado 'd'; '... la mencionada licitación no es más que un acto reglado' (páginas 20 y 21ª, escrito de demanda).
Son muy endebles los argumentos que UTE Valencia articula con el objeto de lograr la revocación de las resoluciones de julio y octubre de 2015 así como el reconocimiento de una situación personal individualizada.
Antes de puntearlos, resaltamos la absoluta corrección de lo afirmado, en el fundamento de derecho sexto, por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: '... No cabe duda que si fuera exigible como requisito de solvencia presentar entre la documentación justificativa de esta la autorización de transporte regular para uso especial de escolares, quedaría limitada a aquellas empresas que hubieran sido titulares de ésta, excluyendo el acceso al procedimiento de las empresas que no prestaron este servicio en ejercicios anteriores. Este efecto es el sancionado por la disposición transcrita'.
Únicamente en el supuesto de que UTE Valencia 14 hubiese demostrado, en la controversia, que la afirmación del TACRC de que: 'quedaría limitada a aquellas empresas que hubieran sido titulares de ésta, excluyendo el acceso al procedimiento de las empresas que no prestaron este servicio en ejercicios anteriores', no coincide con la realidad de las cosas existentes en el conflicto, la Sala podría vislumbrar la plausibilidad de la propuesta impugnatoria de esa unión temporal de empresas.
Tal prueba se ha omitido, en absoluto, en el litigio. Aquí lo que se ha tratado de exhibir es lo contrario: que las empresas que forman parte de la UTE contaban con una autorización de transporte regular de uso especial de escolares relativa al curso escolar 2014-2015.
Además, los motivos que ofrece la defensa en juicio de UTE Valencia 14 carecen de mayor resalte para mostrar que falta la relación entre el artículo 32.d) y su aplicación por el TACRC.
El primero no consiste en otra cosa que en afirmar, sin mayor examen de la cuestión, que la aplicación seguida por este tribunal administrativo '... no responde a la realidad que motivó en su día la incorporación del apartado 'd' en el artículo citado' (página 20ª, demanda).
Visto el preámbulo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, su tenor es indiferente para la adecuación/falta de adecuación a derecho de las resoluciones impugnadas en los autos 734/2015.
En cuanto a que la concesión del permiso de transporte regular de uso especial de escolares sea un 'acto reglado', tampoco vemos en qué influye en la falta de corrección del fluir discursivo del TACRC.
c'.-'... Interpretación literal (...) interpretación sistemática (...) tampoco insta a que dicha autorización sea la del curso escolar 2015/2016' (páginas 23ª, 24ª y 26ª, escrito de demanda) Es verdad que el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana no exige que la autorización litigiosa corresponda al curso escolar 2015/2016.
Pero, como hemos visto en el apartado b', si el uso de los criterios hermenéuticos a los que hace mención el escrito de demanda derivase en la consecuencia de que bastaba con disponer de la autorización del curso escolar 2014-2015 (o incluso de una relativa a cursos anteriores) para tener por cumplida la exigencia de la cláusula 8.4.3, ello en ningún caso generaría la anulación de las resoluciones de 7 julio y 5 octubre 2015.
Y no desplegaría ese resultado porque el mismo supone asumir como legítimo un privilegioa favor de los anteriores titulares de esa autorización que se encuentra, y de forma tajante, excluida por el ordenamiento legal aplicable: '... que otorguen, de forma directa o indirecta, ventajas a las empresas que hayan contratado previamente con cualquier Administración' (artículo 32.d) TRLCSP).
No consideramos, entonces, preciso examinar tales criterios cuando su utilización en el sentido propugnado por UTE Valencia carece de virtualidad alguna en la sede sobre la que actúa la jurisdicción contencioso-administrativa: la de comprobar la validez/invalidez jurídica del comportamiento seguido por un Ente de Derecho público.
En todo caso, subrayamos que la parte solicitante de la tutela judicial en ningún momento ha alegado acerca de la falta de 'imposibilidad' del contrato, en el caso de que la interpretación más correcta del mismo fuese la de pedir la autorización del curso escolar 2015-2016: '... Sexto.- A la vista de lo expuesto, queda evidente la manifiesta imposibilidad legal de que a las adjudicatarias les pueda ser otorgada una autorización de viajeros de uso especial. De esta forma, como señala el citado informe, la autorización sólo podría solicitarse una vez formalizado el correspondiente contrato, que constituye el título que debe recoger toda la información necesaria para la concesión de la autorización, todo ello en manifiesta contradicción con la Cláusula 8.4 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares' (resolución de 7 julio 2015).
Nada dice sobre estas temáticas el escrito de demanda.
3.-Resto de argumentos incluidos en la demanda que ha presentado UTE Valencia 14: '...
Arbitrariedad del órgano de contratación (...) Caducidad (páginas 32ª y 35ª, demanda).
Constatado que el razonamiento principal que avala las pretensiones de nulidad y de reconocimiento de derechos pedidas por UTE Valencia no es correcto, quedan sin peso (en el caso de la arbitrariedad) y sin necesidad de análisis (la caducidad del expediente administrativo), los otros motivos que, en un plano más residual, incluyó su representación procesal en la demanda presentada en los autos 734/2015.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos a la parte actora. Éstas alcanzan una cuantía económica de 4.000 €, por todos los conceptos (incluido IVA). Es decir, UTE Valencia 14 habrá de pagar 2.000 € a la Generalitat y 2.000 € a Autocares Capaz S.L.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la unión temporal de empresas Valencia 14 frente a un acuerdo de 7 de julio de 2015, del Sr. subsecretario de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, que resuelve: '.. 2. Desistir del procedimiento de adjudicación correspondiente al expediente de licitación nº NUM000 servicio de transporte escolar de centros docentes públicos de la Comunitat Valenciana, Lote 3 (Valencia)' (parte dispositiva).Esta resolución fue confirmada, el 5 de octubre de ese año, por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
2.- ESTABLECER la adecuación a Derecho de estos actos administrativos.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en los autos 734/2015 a la parte actora. Éstas alcanzan una cuantía económica de 4.000 €, por todos los conceptos (incluido IVA). Es decir, UTE Valencia 14 habrá de pagar 2.000 € a la Generalitat y 2.000 € a Autocares Capaz S.L.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN, que ha sido ponente, en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
