Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 877/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 703/2017 de 03 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 877/2019

Núm. Cendoj: 41091330042019100970

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:18003

Núm. Roj: STSJ AND 18003:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Guillermo Sanchis Fernández-Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 3 de septiembre de 2019.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 703/2017, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: DESARROLLOS URBANOS PUERTO DE MATAHACAS S.L. (DUPM), representada por la Procuradora Dª Marta Arrondo Pazos y asistida por el Letrado D. Javier Toribio Jiménez. DEMANDADA: COMISIÓN PROVINCIAL DE VALORACIONES DE SEVILLA, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Andalucía y AYUNTAMIENTO DE CARMONA, representado y asistido por el Letrado D. Juan Pablo Fernández López.

Antecedentes

PRIMERO .-En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria del acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, adoptado en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2017, fijando en la cantidad de 54.222 € el justiprecio correspondiente a la expropiación por ministerio de la ley por el Ayuntamiento de Carmona de la parcela catastral 5697801G6459N0001KA, propiedad de la sociedad demandante, con una extensión de 20.000 m2, en el expediente SE-08/17-CV, referido a la ejecución del sistema general de parques, jardines y espacios libres SG-EL-02 de las Normas Subsidiarias Municipales de Carmona aprobadas definitivamente el 17 de noviembre de 1984 y su Adaptación parcial a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) con fecha 4 de marzo de 2009, y en su lugar se fije como justiprecio la cantidad de 2.358.672,12 €.

SEGUNDO .-En su contestación la parte demandada solicita dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .-Recibido el presente recurso a prueba, se llevaron a efecto las admitidas, con el resultado que obra en los ramos unidos al mismo.-

CUARTO.-Requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina el art. 64 de la Ley Jurisdiccional, evacuaron dicho trámite mediante los escritos que obran unidos a las actuaciones.-

QUINTO.-Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en el presente proceso el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, adoptado en sesión celebrada el día 14 de septiembre de 2017, fijando en la cantidad de 54.222 € el justiprecio correspondiente a la expropiación por ministerio de la ley por el Ayuntamiento de Carmona de la parcela catastral 5697801G6459N0001KA, propiedad de la sociedad demandante, con una extensión de 20.000 m2, en el expediente SE-08/17-CV, referido a la ejecución del sistema general de parques, jardines y espacios libres SG-EL-02 de las Normas Subsidiarias Municipales de Carmona aprobadas definitivamente el 17 de noviembre de 1984 y su Adaptación parcial a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA) con fecha 4 de marzo de 2009.

Considera la expropiada que el acuerdo de la Comisión Provincial de Valoraciones (CPV) vulnera el principio de justa distribución de beneficios y cargas propio del Derecho urbanístico y, en consecuencia, los principios constitucionales de igualdad y no discriminación y ello, según la recurrente, es una consecuencia de la valoración del suelo expropiado como rural en lugar que valorarlo como suelo urbanizado. Entiende discriminatorio que el Ayuntamiento hubiera elegido la expropiación como sistema de actuación sin tener en cuenta al valorar el suelo el aprovechamiento urbanístico que los propietarios de las demás parcelas del Sector hayan podido obtener de la patrimonialización de sus derechos urbanísticos, clasificando el terreno expropiado como SG-EL-02 sin concederle aprovechamiento urbanístico alguno o al menos reconociendolo en otras unidades o sectores del planeamiento.

Con el referido argumento la sociedad demandante introduce, dentro de un proceso dirigido exclusivamente a la determinación del justiprecio de un bien expropiado en ejecución del planeamiento, el cuestionamiento de la decisión del planificador urbanístico al optar como sistema de gestión por el de expropiación. Hay, por tanto, una impugnación indirecta del planeamiento, que en su momento fue aceptado por el recurrente, del que la Sala no puede en este recurso formular pronunciamiento en cuanto excede del marco del proceso y, principalmente, carece de los elementos de juicio necesarios para determinar si el principio de justa distribución de beneficios y cargas se cumple o no en el planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Carmona. Y es que no resulta procedente instar la valoración del suelo expropiado como suelo urbanizado, que es la finalidad última pretendida con la demanda, al margen de su real situación básica, y únicamente como medio de entender así cumplidas las exigencias del principio de justa distribución de beneficios y cargas en la ejecución del planeamiento.

SEGUNDO.-Ya dentro de los que más propiamente el ámbito de enjuiciamiento del acuerdo de valoración de la CPV cuestiona la situación básica de suelo rural en la que, según el órgano de valoración, se encuadra el suelo expropiado, pretendiendo que la valoración se efectúe conforme a las reglas contenidas en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, pero con la consideración de suelo urbanizado a la fecha de 14 de marzo de 2017, a que debe ir referida la valoración, coincidente con la formulación de hoja de aprecio por el expropiado tras instar el inicio del procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley dada la inactividad del Ayuntamiento en la ejecución del planeamiento.

Como reconoce la demandante nos encontramos ante una cuestión de hecho. El núcleo del proceso versa sobre la acreditación de cual fuera la situación real del suelo expropiado al momento de su valoración, si la propia del suelo rural o si, como sostiene la demandante, la del suelo urbanizado en la medida en que cumple las exigencias contenidas en el art. 21.3 TR LS para esa situación básica del suelo. Como soporte probatorio de la afirmación que la finca objeto de valoración se encuentra integrada en el malla urbana del municipio de Carmona y cuenta con los servicios e infraestructuras necesarios para satisfacer la demanda de los usos previstos por la ordenación urbanística, tal y como exige el art. 21.3.b) TRLS, la expropiada hace valer el informe emitido por la Compañía Tasadora TINSA, así como el dictamen formulado por un Ingeniero Industrial y que acompaña con la demanda.

Valorando esta Sala el contenido de ambos dictámenes y teniendo también presente las consideraciones contenidas en el informe-propuesta de contestación a las alegaciones formuladas por la expropiada en el expediente de determinación del justiprecio, la conclusión a la que cabe llegar es la de que no se ha acreditado el suelo expropiado se encontraba en la situación básica propia de un suelo urbanizado. Así, totalmente carente de valor probatorio es el informe emitido por TINSA que, sin mayor descripción, se limita a indicar que ' estamos en presencia de un suelo en situación de urbanizado sin construcciones, al prever que tiene instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o previstos por la ordenación urbanística o poder contar con ellos sin otras obras que las de conexión con las instalaciones preexistentes', sin mayor indicación de cuales sean esos servicios e infraestructuras existentes, su estado y función, y su necesaria conexión o no con los que pudieran estar ya en pleno funcionamiento.

Mayor concisión encontramos en el dictamen emitido por el Ingeniero Industrial y que la actora aportó con la demanda. Sin embargo dicho informe tampoco permite concluir que, al momento de la valoración del suelo, éste cumpliera las exigencias legales para considerarlo en situación básica de urbanizado. El ingeniero industrial informante se limita a describir las obras de infraestructura principales realizadas en el Proyecto del SUNC-UN-08, pero en realidad no perfila con la precisión obligada cual era la real situación del suelo expropiado en el momento de su valoración e incluso las conclusiones que incluye en la página 14 de su informe contiene, tal y como lo describe, serias dudas sobre sin la red de abastecimiento de agua potable sería suficiente para atender las necesidades propias de este básico suministro e incluso formula una solución para las redes eléctricas y alumbrado público, como extensión de los ya existentes en las proximidades, que difícilmente cumplen la exigencia de previa instalación y operatividad o solo precisar de una simple conexión con instalaciones preexistentes que exige el art. 21.3.b) TR LS. Además, el reportaje fotográfico incorporado en nada desdice las afirmaciones contenidas en el informe-propuesta emitido en el procedimiento seguido ante la CPV sobre la consideración de la parcela expropiada como una finca rural uniforme, cubierta de pastos, sin división con calles, acerados, asfaltados ni redes de abastecimiento de ningún tipo pues, como allí se indica, hay que atender a la real situación del bien expropiado y no a si se ha llevado a cabo, y en su caso con qué intensidad, proceso urbanizador alguno en otras parcelas próximas. De aquí entonces que su valoración como suelo rural deba considerarse ajustada a Derecho.

TERCERO.-Subsidiariamente, en la demanda, al margen de la situación básica del suelo, se invoca la Disposición Transitoria Tercera 2 del TRLS, para justificar la valoración del suelo conforme a los criterios contenidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, pues, si bien es cierto que el suelo expropiado no forma parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo, tal y como exige la circunstancia contenida en la letra a), jurisprudencialmente se ha extendido también a los suelos clasificados como suelo urbano no consolidado, que es el propio de la parcela objeto de valoración, y existe un claro cumplimiento de las otras dos circunstancias exigidas, contenidas en las letras b) y c) de la citada Disposición Transitoria.

La desestimación de esta pretensión encuentra dos causas principales. Por un lado, acorde con la naturaleza propia de una disposición transitoria, la misma atiende a la situación creada respecto a terrenos clasificados como urbanizables respecto de los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de Suelo y en el presente caso la clasificación urbanística del suelo finalmente expropiado tuvo lugar con la aprobación el 4 de marzo de 2009 de la Adaptación Parcial a la LOUA de las Normas Subsidiarias municipales de Carmona, y por lo demás, no nos encontramos ante un suelo urbanizable o, si se quiere, urbano no consolidado y susceptible de convertirse en urbanizable en la medida precisamente que su vocación prevista en el planeamiento es la de equipamiento público no edificable, preservándolo de toda actividad edificatoria.

CUARTO.-La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de costas a la parte demandante, si bien limitamos su importe a la cantidad máxima de 1.500 € respecto de cada una de las partes demandadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 703/2017 interpuesto por la entidad DESARROLLOS URBANOS PUERTO DE MATAHACAS S.L.contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, con imposición de costas a la demandante hasta el límite máximo de 1.500 € en favor de cada una de las partes demandadas.

Contra esta sentencia cabe articular recurso de casación, en los términos y con las exigencias contenidas en el art. 88 y ss. LJCA que deberá prepararse por escrito ante esta Sala en plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Y a su tiempo con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.