Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 877/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 233/2017 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 877/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100908
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2751
Núm. Roj: STSJ CV 2751/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000233/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000364
SENTENCIA Nº 877/19
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
D. JAVIER LATORRE BELTRAN
En Valencia a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 233/2017, interpuesto por FAGUO IMPORT EXPORT SL
representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. SALVADOR
MAS DEVESA contra la Resolución de 22-11-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional
de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación 03/00663/2016 en relación
con el acuerdo de liquidación del IVA del ejercicio 2010 y 2013 y contra la Resolución de 22-11-2016 dictada por
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión
de la reclamación 03/01760/2016 por la que se desestima la solicitud de suspensión relativa al acuerdo
de liquidación del Impuesto de sociedades ejercicios 2011 y 2012, estando la Administración demandada
representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, solicitando se dicte Sentencia en la que estimando la pretensión ejercitada se declare: 1.La nulidad de la resolución impugnada.
2.Se condene a la administración a las costas causadas.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
TERCERO.- Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones,quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de mayo, teniendo lugar el día designado.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituyen: 1. La Resolución de 22-11-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación 03/00663/2016 en relación con el acuerdo de liquidación del IVA del ejercicio 2010 y sanciones correspondientes 2. La Resolución de 22-11-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación 03/01760/2016 por la que se desestima la solicitud de suspensión relativa al acuerdo de liquidación del Impuesto de sociedades ejercicios 2011 y 2012 y sanciones correspondientes.
SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos: Se interesó la suspensión de los acuerdos referidos basada en la imposibilidad de prestar garantía alguna al amparo del art 233.4 de la LGT y aportándose, para acreditar tales extremos, hasta tres certificados bancarios denegándole la prestación del aval bancario solicitado.
Que por ello prosigue, acreditada la imposibilidad de prestar garantía, y ante los perjuicios de imposible y difícil reparación, tal y como consta en el informe aportado en sede económico administrativa se interesa se acuerde la suspensión en los términos solicitados y todo ello teniendo en consideración, por otro lado, que la desestimación se sustenta en un informe de recaudación del que no se ha dado traslado al recurrente, lo que le ha ocasionado la correlativa indefensión, si bien se aporta informe pericial desvirtuando aquel.
Solicitando, sin más, la estimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-La Administración demandada se opone y solicita la íntegra desestimación del recurso interpuesto al constar, frente al informe de viabilidad aportado por la recurrente la existencia de un informe emitido por el órgano de recaudación en el que se pone de manifiesto que del análisis de la actividad empresarial se desprende que dispone de un activo muy superior al que consta en dicho informe y que la nave industrial de la que disponía ha sido donada por el administrador único de la mercantil a sus hijos durante las actuaciones inspectoras resultando que, en cuanto a la viabilidad de la actividad económica que la misma puede continuar, a pesar de las deudas reclamadas no quedando acreditados, en definitiva, los perjuicios de imposible o difícil reparación y solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO: Al respecto de la cuestión nuclear del pleito, hay que advertir que la misma trata de la suspensión cautelar de los correlativos acuerdos de liquidación emitidos por los conceptos IVA ejercicios 2010 y 2013 y del Impuesto de sociedades ejercicios 2011 y 2012 así como los tres acuerdos sancionadores derivados de los mismos.
Frente a los mismos insta la parte actora la suspensión de conformidad con lo dispuesto por el art. 233.4 de la LGT ,esto es, solicitud basada en la imposibilidad de prestar garantía alguna.
Para sustentar su pretensión aporta certificados de tres entidades bancarias, BANCO SABADELL,LA CAIXA y el BANCO DE SANTANDER en los que se les deniega la prestación de aval o garantía alguna.
Igualmente se aporta informe en sede económico administrativa, reiterado en vía judicial,en el que se concluye que el activo de la empresa asciende a 53.477'91 euros frente a los 123.476'92 euros a los que asciende el importe de la deuda pendiente y por ello se afirma que de no acordarse la suspensión solicitada sin garantías se comprometería la continuidad de la empresa.
Se aporta un segundo informe como documento nº 2 en el que se reitera la necesidad de acordar la suspensión sin garantías.
Frente a ello la administración deniega la misma basándose en un informe emitido por el órgano de recaudación, y obrante en el expediente administrativo, e informe en el que se rechaza las conclusiones del informe emitido por el auditor al eliminar los activos fiscales de dicho informe y ante la existencia de saldos de IVA que han quedado fuera de la regularización y que deben figurar en el balance aunque no sean exigibles.
Que asimismo refiere el informe emitido por la administración que en el informe de parte no se tiene en cuenta la solvencia derivada de la actividad empresarial y concluye que analizando la estructura empresarial la mercantil dispone de un activo superior al que consta en el referido informe máxime cuando la nave industrial en la que se desarrolla la actividad con un valor neto de 324.000 euros ha sido donado por el administrador único de la mercantil a sus hijos.
Que por todo ello la administración a la vista de este informe considera que no han quedado debidamente acreditados los perjuicios de difícil e imposible reparación invocados por el recurrente.
QUINTO: Lasuspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa es objeto de regulación en e lartículo 233 de la Ley General Tributaria, cuyo tenor literal es el siguiente: '1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere lasuspensión y los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportargarantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 212 de esta Ley.
2. Lasgarantías necesarias para obtener lasuspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes: a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar lasgarantías necesarias para obtener lasuspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará lasuspensión previa prestación de otrasgarantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la resolución sobre lasuspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial degarantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el tribunal podrá modificar la resolución sobre lasuspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando lasgarantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre lasuspensión.
5. Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (...)' .
Por consiguiente se extraen, por lo que ahora nos interesa, las siguientes conclusiones: 1ª) La regla general para suspender la ejecución de los actos de contenido económico es su automatismo, sin necesidad de probar la existencia de perjuicios, mediante la aportación de aval bancario que garantice el cobro de la deuda.
2ª) Con carácter subsidiario, se puede acordar lasuspensión cuando el sujeto pasivo preste otrasgarantías que se estimen suficientes.
3ª) De forma excepcional, el TEAR podrá acceder a lasuspensión sin garantía si se aprecian perjuicios de difícil o imposible reparación y el sujeto pasivo no puede aportar garantía alguna o cuando se aprecie que al dictar el acto recurrido se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
P or su parte, elartículo 46.4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), prevé la inadmisión a trámite de la solicitud desuspensión sin garantía cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.
Asimismo, dispone el artículo 40 del RGRVA en relación con la solicitud desuspensión lo siguiente: '1. Cuando no se hubiera acordado lasuspensión en el recurso de reposición con efectos en la vía económico-administrativa o este no hubiera sido interpuesto, lasuspensión podrá solicitarse al interponer la reclamación económico- administrativa o en un momento posterior ante el órgano que dictó el acto objeto de la reclamación, que la remitirá al órgano competente para resolver dicha solicitud.
En el caso de que lasuspensión sea solicitada en los supuestos regulados en el artículo 46, se deberá remitir una copia de la solicitud al órgano competente de recaudación a los efectos de lasuspensión cautelar regulada en dicho artículo.
La solicitud desuspensión que no esté vinculada a una reclamación económico-administrativa anterior o simultánea a dicha solicitud carecerá de eficacia, sin necesidad de un acuerdo expreso de inadmisión.
2. Lasuspensión deberá solicitarse en escrito independiente e ir acompañada por los documentos que el interesado estime procedentes para justificar la concurrencia de los requisitos necesarios para su concesión y de una copia de la reclamación interpuesta.
Deberá aportarse necesariamente la siguiente documentación: a) Cuando se solicite lasuspensión automática, se adjuntará el documento en que se formalice la garantía, que deberá incorporar las firmas de los otorgantes legitimadas por un fedatario público, por comparecencia ante la Administración autora del acto o generadas mediante un mecanismo de autenticación electrónica. Dicho documento podrá ser sustituido por su imagen electrónica con su misma validez y eficacia, siempre que el proceso de digitalización garantice su autenticidad e integridad.
b) Cuando se solicite lasuspensión con otrasgarantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar lasgarantías previstas para lasuspensiónautomática.
También se detallará la naturaleza y las características de lasgarantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente.
Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro.
c) Cuando la solicitud se base en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación, deberá acreditarse dicha circunstancia. En ese caso, de solicitarse lasuspensión con dispensa parcial degarantías, se detallarán las que se ofrezcan conforme a lo dispuesto en el párrafo b).
d) Cuando se solicite lasuspensión sin garantía porque el acto recurrido incurra en un error aritmético, material o de hecho, se deberá justificar la concurrencia de dicho error .' En este caso concreto se centra el objeto de debate en la valoración de los documentos aportados por la actora frente al informe emitido por el órgano de recaudación para dilucidar si, tal y como ésta alega, han quedado, o no acreditados los perjuicios de imposible o difícil reparación.
Y todo ello al ser necesaria la justificación por parte de la actora, al solicitar la suspensión de la ejecución del acto impugnado con dispensa total o parcial degarantías, que la ejecución del acto podría causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
Lo cierto es que la recurrente aporta dos informes periciales en sustento de sus pretensiones, sin embargo, tales informes quedan debidamente rebatidos, a juicio de esta Sala, a través del informe emitido por el órgano de recaudación de innegable trascendencia y valor probatorio, y por el que se desvirtuan las conclusiones del informe pericial de parte, poniendo asimismo de manifiesto la insuficiencia de los datos que se contabilizan en áquel.
Que por ello, del examen conjunto de la prueba practicada debemos concluir desestimando el recurso interpuesto por considerar que la Resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada y que las conclusiones alcanzadas en la misma se sustentan adecuadamente en el informe emitido para analizar la solvencia de la actividad de la mercantil, no siendo procedente por ello acceder a la dispensa de garantías solicitadas, visto los activos con los que cuenta la mercantil, constatados por la propia agencia tributaria a través del informe emitido.
Todo lo cual debe conllevar la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones,procediendo a imponer las mismas a la parte recurrente limitadas a la cuantía máxima de 1.500 euros por los honorarios de letrado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativos interpuesto por FAGUO IMPORT EXPORT SL representado por la Procuradora Dª BEATRIZ LLORENTE SÁNCHEZ y asistida por el letrado D. SALVADOR MAS DEVESA contra la Resolución de 22-11-2016 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación 03/00663/2016 en relación con el acuerdo de liquidación del IVA del ejercicio 2010 y 2013 y contra la Resolución de 22-11-2016 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana en pieza separada de suspensión de la reclamación 03/01760/2016 por la que se desestima la solicitud de suspensión relativa al acuerdo de liquidación del Impuesto de sociedades ejercicios 2011 y 2012, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el FDº 6º de la presente resolución.- Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

