Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 878/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 66/2015 de 30 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUBIRA MORENO, ANA

Nº de sentencia: 878/2017

Núm. Cendoj: 08019330052017100768

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:12152

Núm. Roj: STSJ CAT 12152/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 66/2015
SENTENCIA Nº 878/2017
Ilmos. Sres.:
Presidente:
DON EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DOÑA ANA RUBIRA MORENO
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo número 66/2015, interpuesto por DOÑA Manuela , representada por el Procurador DON JESÚS
SANZ LÓPEZ y dirigida por el Letrado DON ÓSCAR BERENGUERES OROMÍ, contra la GENERALITAT DE
CATALUNYA, DEPARTAMENT D'AGRICULTURA, RAMADERÍA, PESCA, ALIMENTACIÓ I MEDI AMBIENT,
representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de los recursos de alzada formulados contra: la resolución dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural, que acuerda denegar el pago de la ayuda de pago único solicitada por la recurrente, imponiéndole una sanción de 8.805,96 euros; la resolución dictada el 30 de junio de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que acuerda denegar el pago de la ayuda de pago único solicitada por la recurrente, imponiéndole una sanción de 8.401,75 euros.

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la resolución dictada el 21 de abril de 2015 por el Conseller d`Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Ambient, que desestima los recursos de alzada formulados contra las anteriores resoluciones.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que: se declare la nulidad o la anulabilidad de las resoluciones impugnadas y que se dicte una nueva resolución concediendo el derecho de pago íntegro de la ayuda; subsidiariamente, se declare la caducidad del procedimiento y se dicte una nueva resolución concediendo el derecho de pago íntegro de la ayuda; subsidiariamente, se declare la caducidad del procedimiento en la parte de la sanción impuesta; subsidiariamente se declare que la resolución impugnada infringe el artículo 58 de Reglamento 1122/2009 y se anule la sanción impuesta.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 23 de noviembre de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la desestimación inicialmente presunta y después expresa mediante resolución dictada el 21 de abril de 2015 por el Conseller d`Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Ambient, de los recursos de alzada interpuestos contra: la resolución dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural, que acuerda denegar el pago de la ayuda de pago único solicitada por la recurrente, imponiéndole una sanción de 8.805,96 euros; la resolución dictada el 30 de junio de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que acuerda denegar el pago de la ayuda de pago único solicitada por la recurrente, imponiéndole una sanción de 8.401,75 euros.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Falta de entrega de expediente administrativo completo; 2. Desconocimiento del procedimiento tramitado; 3. Caducidad del procedimiento; 4. Infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo 3 de la LPAC ; 5. Infracción del artículo 58 del Reglamento 1122/2009 .



SEGUNDO.- Obra en el expediente administrativo los siguientes datos de interés para la resolución del recurso: declaración única agraria 2013, presentada por la recurrente, por un total de 30,52 ha, en la que se incluye, entre otras, la finca NUM000 , del municipio de Bailo, con una superficie de 14 Ha (folio 1 y siguientes); comunicación remitida el 9 de octubre de 2013 por la Dirección General de Producción Agraria del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón, poniendo en conocimiento de la Generalitat los resultado obtenidos en el control de campo realizado en Aragón en el expediente de Ramón Codina Olives, con indicación de que como 'el recinto está declarado en 9 expedientes de Cataluña y en otros 9 de Aragón, se comunica a los efectos oportunos, para que se revise la declaración del resto de solicitantes' (folio 7 y siguientes); propuesta de resolución de fecha 12 de diciembre de 2013 (folio 14 y siguientes); alegaciones presentadas por la recurrente a la propuesta de resolución, con las que se adjuntan unas alegaciones presentadas ante el Gobierno de Aragón (folio 18 y siguientes); informe del servicio de sistema integrado y condicionalidad del Gobierno de Aragón, de fecha 6 de mayo de 2014, sobre la visita a campo realizada en el recinto 1 de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Bailo, objeto de control sobre el terreno en el año 2013, en el que se indica que en el control de campo efectuado 8 de octubre de 2013 se comprobó que no tiene un uso forestal y que se envió comunicación a los declarantes de Aragón indicando las incidencias detectadas en el control y también a la Generalitat de Cataluña y que tras las alegaciones de los interesados se realizó el 14 de noviembre de 2013 otra visita de campo del recinto, comprobando que en una franja paralela al camino se había talado parte del bosque y que podía admitirse como pasto (folio 98 y siguientes); resolución dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural, que acuerda denegar el pago de la ayuda de pago único a la recurrente, imponiéndole una sanción de 8.805,96 euros (folio 103 y siguientes); resolución de la misma fecha el Director General de Desenvolupament Rural, que acuerda denegar el pago de la ayuda de pago único a la recurrente y le impone una sanción de 8.401,74 euros (folio 107 y siguientes); recurso de alzada formulado contra la anterior resolución (folio 113); recurso de alzada con el que se adjunta la información del SIGPAG vigente el 19 de enero de 2014, que admite el aprovechamiento de pastos en un 30% de la superficie (113 y siguientes); resolución dictada el 30 de junio de 2014 por el Director General de Desenvolupament Rural, que varía la superficie comprobada fijada en las anteriores resoluciones y acuerda denegar el pago de la ayuda de pago único a la recurrente, imponiéndole una sanción de 8.401,75 euros (folio 135 y siguientes); recurso de alzada formulado contra la anterior (folio 142 y siguientes); resolución dictada el 21 de abril de 2015 por el Conseller d`Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Ambient, que desestima los recursos de alzada formulados (folio 198 y siguientes).



TERCERO.- El Reglamento (CE) 1122/2009, de 30 de noviembre, que desarrolla Reglamento (CE) núm.

73/2009, de 19-1-2009, en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento y Reglamento ( CE) núm. 1234/2007, de 22-10-200, en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, en su artículo 27 , titulado 'aviso de controles sobre el terreno', dispone: 1. Se podrá avisar al interesado de los controles sobre el terreno, siempre y cuando ello no comprometa el objetivo perseguido. El aviso se hará con la antelación mínima estrictamente necesaria, que no podrá exceder de catorce días. (...). Además, cuando la legislación aplicable a los actos y normas referidos a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles sobre el terreno relacionados con la condicionalidad. 2. (...)'.

El Real Decreto 486/2009, de 3 de abril, establece los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deben cumplir los agricultores que reciban pagos directos en el marco de la política agrícola común, los beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural, y los agricultores que reciban ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión y a la prima por arranque del viñedo, y en su artículo 6, titulado 'sistema de control', dispone: '1. Las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas comunicarán al FEGA los órganos u organismos especializados de control o, en su caso, los organismos pagadores que ejercerán esa función.

El organismo pagador competente para el pago de la ayuda comunicará a las autoridades de control correspondientes del ámbito territorial en el que radiquen las explotaciones la información necesaria sobre los agricultores que soliciten alguna de las ayudas recogidas en el artículo 1 de este Real Decreto para que aquéllas puedan realizar los controles pertinentes.

2. Las Comunidades Autónomas efectuarán, sobre los expedientes correspondientes a los agricultores/ beneficiarios a los que es de aplicación este Real Decreto, controles administrativos, en particular los que ya se establezcan en los sistemas de control, aplicables al requisito, norma, acto o ámbito de aplicación de la condicionalidad respectivo, cuando existan los métodos adecuados para ello, tal y como establece el artículo 43 del Reglamento (CE ) núm. 796/2004.

3. Los métodos que se aplicarán para la selección de las muestras de control sobre el terreno se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento (CE ) núm. 796/2004.

4. Con respecto a los requisitos de la condicionalidad de los que es responsable, el organismo especializado de control o, en su caso, el organismo pagador efectuará controles sobre el terreno sobre el uno por ciento, como mínimo, de la totalidad de los agricultores que presenten solicitudes de pagos directos, el uno por ciento, como mínimo, de los beneficiarios que presenten solicitudes de pago en virtud del artículo 36. Letras a) incisos i ) a v ), y letras b), incisos 1, iv) y v) del Reglamento (CE ) núm. 1698/2005, y de igual forma, el mismo porcentaje mínimo de los solicitantes de ayudas en virtud de los programas de apoyo a la reestructuración y reconversión del viñedo así como los que reciban pagos de la prima por arranque en virtud de los artículos 20 y 103 del Reglamento (CE ) núm. 479/2008 y en todos los casos, que tengan que cumplir alguno de estos requisitos o normas.

Estos porcentajes mínimos de controles podrán alcanzarse bien a nivel de cada organismo especializado de control, bien a nivel de organismo pagador.

Cuando la legislación aplicable a los actos y las normas fije ya porcentajes mínimos de control, se aplicarán esos porcentajes en lugar del porcentaje mínimo mencionado.

5. Las características y amplitud de los controles se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE ) núm. 796/2004.

6. Los controles sobre el terreno efectuados deberán ser objeto de un acta de control que recoja los resultados de la visita de inspección. A partir de esta acta se elaborará un informe que se ajustará a lo dispuesto en los artículos 48 y 65 del Reglamento (CE ) núm. 796/2004, en el caso de que el acta de control no contenga los elementos exigidos en dichos artículos. Se informará al agricultor de todo incumplimiento observado en el plazo de los tres meses posteriores a la fecha del control sobre el terreno.

7. (...). 8. Los órganos u organismos encargados de la ejecución de los controles remitirán los informes al organismo pagador de la Comunidad Autónoma que deba efectuar el pago, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9.e ) y 48.3 y en los plazos establecidos para ello en el Reglamento (CE ) núm. 796/2004'.

A su vez la Circular 13/2013 del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Coordinación del plan nacional de controles sobre el terreno, para verificar el cumplimiento de los criterios de admisibilidad, de las superficies de los regímenes de ayuda declarados en la solicitud única 2013, en su apartado 15, titulado 'notificación a los productores' recoge especificaciones sobre el plazo de preaviso en controles clásicos, información previa al control clásico y el acta de control clásico.



CUARTO.- Defiende la parte actora que tras las solicitudes presentadas por la recurrente pidiendo copia del procedimiento, entre la documentación entregada no se encontraban los documentos 2, 3 y 6 obrantes en el expediente administrativo remitido por la Administración, de forma que no ha tenido conocimiento del control de campo efectuado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiento de Aragón ni del contenido del informe emitido a raíz del mismo, causándole con ello indefensión.

En las resoluciones que deniegan el pago de la ayuda solicitada por la recurrente no se incluye mención de ningún control de campo realizado con anterioridad.

Pese a que en la resolución dictada el 21 de abril de 2015 por el Conseller d`Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Ambient, que desestima los recursos de alzada formulados contra las mismas, se recoge indicación de que la incidencia detectada en el control de campo efectuado por el Gobierno de Aragón fue comunicada a todos los declarantes del recinto, en el informe del servicio de sistema integrado y condicionalidad del Gobierno de Aragón, de fecha 6 de mayo de 2014, obrante en el folio 98 del expediente administrativo, emitido tras una nueva visita de campo en el recinto 1 de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Bailo, objeto de control sobre el terreno en el año 2013, se indica que tras comprobar si tenía un uso forestal se envió comunicación a los declarantes de Aragón y a la Generalitat de Cataluña indicando las incidencias detectadas en el control y que tras las alegaciones de los interesados se realizó el 14 de noviembre de 2013 otra visita de campo del recinto, comprobando que en una franja paralela al camino se habían talado parte del bosque y podía admitirse como pasto.

Ni en este informe ni en ningún otro de los documentos obrantes en el expediente administrativo o en la actuaciones, se encuentra vestigio alguno del que poder deducir que la comunicación de las incidencias detectadas en el control de campo efectuado por el Gobierno de Aragón, también se hiciera llegar a los declarantes del recinto que habían solicitado la ayuda en otra Comunidad Autónoma, y entre ellos a la recurrente.

Del contenido del expediente administrativo no cabe deducir con certeza que se hubiera puesto en conocimiento de la recurrente la práctica del control de campo, ni tampoco de los resultados obtenidos, plasmados en los informes que obran como documentos 3 y 6 del expediente administrativo, ya que si bien consta la presentación de un escrito alegaciones respecto de los resultados obtenidos en el primer control, al faltar el encabezamiento del mismo y la firma se desconoce si las mismas fueron presentadas por la recurrente, como defiende la Administración demandada, o por otro solicitante de la ayuda por la misma finca.

No obstante, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la LPAC no todo defecto del procedimiento ha de comportar la anulabilidad del acto recurrido, no cabe reconocer a ese defecto efectos invalidantes del acto recurrido al no haber ocasionado una indefensión material sino meramente formal.



QUINTO.- La declaración DUN de la recurrente fue presentada el 2 de mayo de 2013 y la resolución de 12 de diciembre de 2013, que deja sin efecto otra anterior, deniega la pago de la ayuda solicitada y acuerda aplicar una sanción de 8.401,75 euros, fue notificada el 18 de agosto de 2014.

El Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Finanzas públicas de la Generalitat (TRLFPG), en su artículo 88.2 dispone: 'El régimen económico financiero de las subvenciones es el establecido en la presente Ley, las leyes especiales aprobadas por el Parlamento y las respectivas leyes de presupuestos de la Generalidad, y son aplicables supletoriamente las normas de derecho administrativo y en su defecto, las del derecho privado. No obstante, respecto a las líneas de subvenciones financiadas con fondos comunitarios y gestionadas por la Generalidad de Cataluña, prevalece la normativa de la Unión Europea.

La Orden AAM/17/2013, de 1 de febrero, por la que se establece el procedimiento para la tramitación de la ayuda de pago único y otros regímenes de ayudas comunitarias en agricultura y ganadería para la campaña 2013, y convoca las ayudas correspondientes con sus bases, aplicable por razones temporales al caso de autos, no regula el procedimiento sino que remite al Reglamento (CE) 1122/2009, de 30 de noviembre, que tampoco contiene norma procedimental alguna.

En defecto de norma específica aplicable a la ayuda solicitada por la recurrente se debe estar a lo establecido en el artículo 94.1 del citado TRLFPG, en el que se establece: 'Tercera El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión de subvenciones es de seis meses'.

Ese plazo coincide con el previsto en el artículo 25.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , de aplicación supletoria, en cuyo apartado 5 se dispone que 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención'.

Pero, en el caso de autos es de apreciar que la resolución de 12 de agosto de 2013 se dicta tras el control de campo efectuado por el Gobierno de Aragón en los términos previstos en el artículo 6 del Real Decreto 486/2009, de 3 de abril , y según dispone el TRLFPG en su artículo 97.3, 'el procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos' añadiendo que 'en todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio'.

Tras la primera de las comprobaciones realizadas por el Gobierno de Aragón se dictó una propuesta de resolución el 12 de diciembre de 2013 y el 18 de agosto de 2014, fecha en la que se notifica la resolución de 6 de agosto de 2014, no había transcurrido el plazo de un año.

La aplicación al caso de autos de lo establecido en el artículo 104.1 del TRLFPG sobre la tramitación del procedimiento sancionador, resulta irrelevante a la vista de la resolución de la cuestión de fondo que se resolverá en uno de los siguientes fundamentos de derecho de esta sentencia.



SEXTO.- En la demanda se defiende la infracción de la doctrina de los actos propios y del artículo 3 de la LPAC , ya que la recurrente declaró unas hectáreas de una parcela propiedad del Gobierno de Aragón que en diferentes documentos certifican que tiene un aprovechamiento de pastos, remitiendo a unas alegaciones presentadas a la propuesta de resolución, con las que se acompañaba unas alegaciones presentadas ante el Servicio Provincial de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente por persona desconocida, con las que se adjuntaba un certificado del Gobierno de Aragón sobre el aprovechamiento como pastos de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Bailo, una orden de ingreso al Gobierno de Aragón por aprovechamientos forestales de la parcela como pastos, una factura del citado Gobierno por la adjudicación de la parcela en concepto de pastos y una impresión digital de la parcela en el SIGPAC, de fecha 24 de octubre de 2013, donde consta la parcela con un porcentaje de admisibilidad de pastos del 90% (folio 47 y 48). También obra otra impresión digital de la citada parcela en el SIGPAC, de fecha 4 de marzo de 2014, donde consta que tiene un porcentaje de admisibilidad de pastos del 30% (folio 132 y 133).

Como pone de manifiesto la Administración demandada, esos documentos no han sido emitidos por la Generalitat de Catalunya sino por el Gobierno de Aragón y otros organismos, de forma que faltaría el presupuesto fundamental para la aplicación de la doctrina de los actos propios.

De igual forma, la información contenida en esos documentos ha quedado desvirtuada con los resultados obtenidos en el segundo control de campo efectuado por el Gobierno de Aragón (folio 98 y 99), a cuyo contenido se debe atender al reflejar la realidad observada sobre el terreno.

SÉPTIMO.- La declaración Única Agraria 2013 presentada por la aquí recurrente incluye tres parcelas pertenecientes a los municipios de Bailo, Agramunt y Vielha Mijaran, con una superficie total de 30,52 Ha.

Respecto de la primera, que tiene una superficie de 195 Ha, también se acompaña un documento de cesión de 15,56 Ha a su favor, con una superficie dedicada a pastos de 14 Ha.

En el fundamento de derecho 4 de la resolución recurrida se recoge: '(...) atès que després dels controls sobre el terreny es constata que la superfície declarada per la sol licitant és superior a la determinada com a resultat d`aquests controls, resulten aplicables les penalitzacions per sobredeclaració, es tracta d`una diferència superior al 50%, ja que de les 14 Ha declarades del recinte 22054.19.2011, a efectes del pagament únic, s`han estimat admissibles 0,56 Ha. Per tant, de les 30,52 Ha totals sol licitades per la senyora Manuela , únicament s'accepten 17,08 Ha. En definitiva, la persona recurrent queda exclosa com a beneficiària de l`ajut fins a l`import que correspongui a la diferencia entre la superfície declarada i la superfície determinada d`acord amb l`article 57 del mateix Reglament'.

El artículo 58 del Reglamento (CE ) 1122/2009, de 30 de noviembre, que desarrolla el Reglamento ( CE) 73/2009, de 19 de enero de 2009, en su artículo 58 , titulado 'reducciones y exclusiones aplicables a las sobre declaraciones', establece: 'Si, para un grupo de cultivos, la superficie declarada a efectos de cualesquiera regímenes de ayuda por superficie, excepto los relativos a las patatas de fécula y las semillas, según lo dispuesto en el título IV, capítulo 1, secciones 2 y 5, del Reglamento ( CE) núm. 73/2009, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 57 del presente Reglamento, la ayuda se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en el doble de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3% o a dos hectáreas pero inferior o igual al 20% de la superficie determinada.

Si la diferencia es superior al 20% de la superficie determinada, no se concederá ayuda alguna por superficie en relación con el grupo de cultivos en cuestión.

Si la diferencia es superior al 50%, el agricultor quedará excluido nuevamente del beneficio de la ayuda hasta el importe que corresponda a la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada con arreglo al artículo 57 del presente Reglamento. Ese importe se recuperará según lo dispuesto en el artículo 5 ter del Reglamento (CE ) núm. 885/2006 de la Comisión. Si el importe no puede recuperarse íntegramente según lo dispuesto en ese artículo en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, se cancelará el saldo'.

Como es de ver, la resolución recurrida hace aplicación al caso de autos de lo establecido en el último párrafo del citado artículo, cuando de la misma se deduce que la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada es superior al 20% pero no alzada el 50%, de forma que correspondía aplicar el párrafo anterior del citado precepto, en el que se dispone que en esos casos solo procede la denegación de la ayuda solicitada.

Procede, pues, estimar parciamente el recurso para anular la resolución recurrida en cuanto dispone el pago por la recurrente de 8.401,75 euros, pero sin reconocer el derecho de la misma a percibir ayuda alguna.

OCTAVO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA , no procede hacer expresa imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:
PRIMERO.Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Doña Manuela contra la resolución dictada el 12 de diciembre de 2013 por el Director General de Desenvolupament Rural, que se anula en cuanto dispone el pago por la recurrente de 8.401,75 euros.



SEGUNDO. Rechazar las demás pretensiones.



TERCERO. Sin expresa condena en costas Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes, llevándose testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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