Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 878/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 746/2015 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 878/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100704
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3911
Núm. Roj: STSJ CV 3911/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a cinco de octubre de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunitat Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente,
Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO y Dª LOURDES PÉREZ PADILLA,
magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 878/2018
En el procedimiento ordinario número 746/2015.
Es parte apelante Dª Paloma , representada por la procuradora Dª Ana Peris de Elena y defendida por
la letrada Dª Mª Luisa Giménez Castellano.
Es parte apelada la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida
por el Sr. letrado de este Ente de Derecho público.
Constituye el objeto del recurso un acuerdo dictado el 27 de octubre de 2014 por la Administración de
la Seguridad Social nº 10 de Valencia - que fue confirmado, en parte, el 26 de marzo de 2015 por la Unidad
de Impugnaciones de la Dirección Provincial - que:
'Anula(r) su alta como trabajadora cuenta ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, en
la empresa La Canyada Suite S.L. en el periodo 20.10.2008 a 31.03.2013' (parte dispositiva, resolución de
27/10/2014).
'y cursar su alta en RETA por la prestación de servicios en la empresa La Canyada Suite S.L.
desde 01/05/2010 hasta 31/03/2013 y reponer su alta en Régimen General (...) desde 20/10/2008 hasta
28/05/2010' (parte dispositiva, resolución de 26/03/2015).
La cuantía se fijó en indeterminada.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO .Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO . No habiéndose recibido el proceso a prueba, y tras una fase de conclusiones escritas, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes, para sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día dos de octubre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª Paloma cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de un acuerdo dictado el 27 de octubre de 2014 por la Administración de la Seguridad Social nº 10 de Valencia - que fue confirmado, en parte, el 26 de marzo de 2015 por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial -, que: 'Anula(r) su alta como trabajadora cuenta ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa La Canyada Suite S.L. en el periodo 20.10.2008 a 31.03.2013' (parte dispositiva, resolución de 27/10/2014).
'y cursar su alta en RETA por la prestación de servicios en la empresa La Canyada Suite S.L.
desde 01/05/2010 hasta 31/03/2013 y reponer su alta en Régimen General (...) desde 20/10/2008 hasta 28/05/2010' (parte dispositiva, resolución de 26/03/2015).
El escrito de demanda detalla, en primer término ( a), que estos actos administrativos se dictaron a partir de una comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en Valencia, a tenor de la que la solicitante de la tutela judicial mantendría un: '... control efectivo sobre un grupo de empresas' (página 2ª, demanda).
Entre éstas se sitúa Canyada Suite S.L.
Con el fin de demostrar que esta afirmación no se atiene a la realidad de los hechos existentes y al vínculo seguido entre tal mercantil y Dª Paloma , expone las siguientes consideraciones (b): -de las seis sociedades que se refieren por la Inspección de Trabajo, únicamente es socia de dos de ellas: A.E. Servicios S.L. (3,23 %); Soto Mayor del Real S.L. (13,93 %); -ha dispuesto del carácter de administradora sólo en el supuesto de Soto Mayor del Real S.L.; -el socio dominante de cada una de las empresas que conformarían ese 'grupo', con más del 80 % de sus participaciones sociales, es D. Jose Luis ; la Sra. Paloma y el Sr. Jose Luis están separados judicialmente. Aquí se remite a la sentencia 80/2005, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Paterna; -el afianzamiento de algunas de las deudas de la sociedad con inmuebles cuya titularidad pertenece a la Sra. Paloma y al Sr. Jose Luis '... no supone la existencia de facultades de gerencia o dirección de la actividad de la empresa subsumibles en un efectivo control de la misma, sino más bien supone una carga para el caso de impago de las obligaciones de aquélla' (fundamento de derecho B, II, escrito de demanda).
SEGUNDO.- No accedemos a la revocación de las decisiones de 27/10/2014 y 26/03/2015.
Este resultado parte de lo siguiente: 1.-'... considerándolas integradas en un grupo de empresas' (página 6ª, escrito de demanda).
a.- Las resoluciones de 27/10/2014 y 26/03/2015 tienen su origen en un informe emitido el 2 de octubre de 2014 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
En él se analiza no sólo el papel, laboral o mercantil, de la demandante en la entidad para la que se encontraba dada de alta: La Canyada Suite S.L. También examina (lo que es muy trascendente a los efectos de la solución que se otorgue al proceso 746/2015) la conclusión de que las mercantiles mencionadas forman un 'grupo de empresas'.
La disonancia entre el papel formal (laboral) frente al real (el mercantil, según la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), es el que fundó el resultado al que llega la página 28ª del informe: '... Gracias a la simulación mencionada, ha obtenido las prestaciones por desempleo desde 1/04/2013, que no habrían correspondido si su encuadramiento hubiera sido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos'.
b.- En el proceso 746/2015, la representación procesal de la Sra. Paloma no ha incluido ningún argumento tendente a atacar las afirmaciones que efectúa la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sede de grupo de empresas.
De las referencias que aparecen en el informe de 2 octubre 2014, reproducimos éstas, que guardan vinculación tanto con la existencia de un grupo de empresas como del papel desplegado, en ellas, por la parte solicitante de la tutela judicial en los autos 746/2015: '... Que las mercantiles (...) compartían domicilio (...) coincidente con el del administrador social de las tres (...) Que existía trasiego de trabajadores entre las tres empresas que tenían asignado código de cuenta: AE Servicios S.L., La Canyada Suite S.L. e Inversiones Sociales de Levante S.L.'.
'... titular del 96,77 % de las participaciones sociales, figurando como titular del 3,23 % restante Dña Paloma '.
'... En el membrete de la misma figura Grupo Villarreal (...) Lo que evidencia la intención de las mercantiles de ser conocidas en el mercado como entidad única'.
'... según datos obrantes en el banco de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social, el domicilio actual de Dña Paloma (...) es en C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Paterna, coincidente con el domicilio social de las empresas A.E. Servicios S.L., La Canyada Suite S.L. y Patrimonial y Edificaciones Villarreal S.L.'.
'... se constata que efectivamente en sentencia n.º 254/09 del Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Valencia, tras demanda en materia de salarios, se declara como hechos probados, que 'ambas empresas (...) y están integradas en el llamado Grupovillareal'.
'... la mercantil A.E. Servicios S.L. fue constituida el 30 de enero de 2003 por los consortes D. Jose Luis y Dña Paloma (...) y la segunda el restante 3,23 % (...) la mercantil Patrimonial y Edificaciones Villarreal S.L. (...) por los consortes (...) y la segunda el restante 0,03 % (...) Sotomayor del Real S.L. (...) el 11 de enero de 2006 (...) Dña Paloma intervino también como declarante en la constitución de la sociedad el 11 de enero de 2006 (valor 3006 euros) junto con D. Jose Luis , así como en la ampliación de capital social el 6 de octubre de 2006 (...) e interviene en operación de cese de administrador y otros cargos'.
'... De los informes facilitados por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria respecto de los autorizados en cuentas bancarias (...) Sin embargo, en la mercantil Sotomayor del Real S.L. figuran él y Dña Paloma hasta 2012, y en 2013 solo el primero'.
'... La Canyada Suite S.L. (...) 21-05-2010. Hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamos, créditos o reconocimientos de deuda. 62.643,56 €. Paloma . Hipotecante no deudor (...) A.E. Servicios S.L. (...) 30-06-2010. Afianzamiento. Paloma . Fiador ...'.
2.-'... son cónyuges separados judicialmente' ; administradora de una sola de las empresas'; '...
haya afianzado la deuda de algunas de las sociedades' (páginas 6ª, 7ª y 8ª, escrito de demanda).
a.- En el año 2001 se dictó la sentencia de separación del matrimonio formado por la actora y el socio dominante y administrador, en un gran número de casos, de las sociedades que forman parte del grupo de empresas descrito en el informe de la Inspección de Trabajo que la Sala ha reproducido, con suficiente amplitud, en el punto 1 de los que contiene este fundamento de derecho.
Recuérdese que la constancia de que las sociedades citadas en el informe forman un grupo: -no ha sido discutido (nada dice sobre esta cuestión) por la defensa en juicio de de Dª Paloma en el escrito de demanda que ha presentado en los autos 746/2015; -consta en la sentencia de la jurisdicción social que, en parte, reproduce ese informe: '... La condena debe imponerse solidariamente a las dos empresas citadas, La Canyada Suite S.L.
y A.E. Servicios S.L., pues se deduce de la documental aportada por la parte actora que la demandante trabajó para ambas empresas realizando una única actividad y que las dos mercantiles pertenecen a un grupo empresarial GrupoVillareal - estando dirigidas ambas por el mismo administrador que, además, es socio único de ambas mercantiles'.
La separación judicial de la actora y el Sr. Jose Luis dispone, desde luego, de un relieve específico en el ámbito que conforma el objeto de discusión abierto en este proceso. Pero no determina, sin más, la obtención de un resultado favorable a la tesis que maneja la Sra. Paloma . Y ello a la vista de los siguientes datos objetivos.
b.- El primero es el de que, y como reconoce la propia parte solicitante de la tutela judicial, la trabajadora por cuenta ajena de La Canyada Suite S.L. tiene participaciones sociales, aunque mínimas en relación con el capital social, en dos de las entidades del grupo y ha sido administradora de otra de ellas.
c.- Un dato de la máxima relevancia viene constituido por el hecho de que, y con posterioridad a la sentenciade separación que hemos referido supra, se constituyeron sociedades del grupo con participación de la demandante: Así, y como se ha consignado en el punto 1º de este fundamento de derecho: '... la mercantil A.E. Servicios S.L. fue constituida el 30 de enero de 2003 por los consortes D. Jose Luis y Dña Paloma (...) y la segunda el restante 3,23 % (...) la mercantil Patrimonial y Edificaciones Villarreal S.L. (...) por los consortes (...) y la segunda el restante 0,03 % (...) Sotomayor del Real S.L. (...) el 11 de enero de 2006 (...) Dña Paloma intervino también como declarante en la constitución de la sociedad el 11 de enero de 2006 (valor 3006 euros) junto con D. Jose Luis , así como en la ampliación de capital social el 6 de octubre de 2006 (...) e interviene en operación de cese de administrador y otros cargos'.
d.- Otro muy trascendente es, desde luego, el de las garantías aportadas por la Sra. Paloma al funcionamiento de las empresas: '... La Canyada Suite S.L. (...) 21-05-2010. Hipoteca inmobiliaria en garantía de préstamos, créditos o reconocimientos de deuda. 62.643,56 €. Paloma . Hipotecante no deudor (...) A.E. Servicios S.L. (...) 30-06-2010. Afianzamiento. Paloma . Fiador ...'.
La amplitud e importancia de las mismas así como fechas temporales en el que se produjo el despliegue de las mismas señala un (ineludible) dominio efectivo de las mismas, en coincidencia con lo exigido por el ordenamiento legal aplicable en sede de necesaria adscripción del trabajador/a que tiene ese dominio al régimen de Seguridad Social propio de los trabajadores autónomos.
De la conjunción de estos tres puntos resulta la discrepancia de la Sala con el posicionamiento que mantiene en los autos 746/2015 Dª Paloma . Sus argumentos (que hemos reproducido, en lo sustancial, en el fundamento de derecho segundo), carecen de mayor peso específico para variar la consecuencia que deriva de los hechos incluidos en el informe de la Inspección de Trabajo.
Téngase en cuenta, por lo demás, que a sus argumentos no se adiciona mayor estudio acerca de los caracteres reales que presenta la intervención de la Sra. Paloma en las sociedades del grupo, con exhibición suficiente de que ésta carece de dominio efectivo en ellas y que, por tanto, se encontraba incluida, de forma correcta, dentro del Régimen General de la Seguridad Social.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas procesales causadas en los autos 746/2015 a la parte demandante. Éstas llegan a una cuantía total (incluido IVA) de 1.200 €.
Fallo
1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Paloma frente a un acuerdo dictado el 27 de octubre de 2014 por la Administración de la Seguridad Social nº 10 de Valencia - que fue confirmado, en parte, el 26 de marzo de 2015 por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial -, que: 'Anula(r) su alta como trabajadora cuenta ajena, en el Régimen General de la Seguridad Social, en la empresa La Canyada Suite S.L. en el periodo 20.10.2008 a 31.03.2013' (parte dispositiva, resolución de 27/10/2014).'y cursar su alta en RETA por la prestación de servicios en la empresa La Canyada Suite S.L.
desde 01/05/2010 hasta 31/03/2013 y reponer su alta en Régimen General (...) desde 20/10/2008 hasta 28/05/2010' (parte dispositiva, resolución de 26/03/2015).
2.- CONFIRMARestos actos administrativos.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en el proceso a la Sra. Paloma . Éstas llegan a una suma, por todos los conceptos (incluido IVA) de 1.200 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

