Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 878/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2017 de 28 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN

Nº de sentencia: 878/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100874

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6567

Núm. Roj: STSJ CAT 6567:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 276/2017

Partes: Mateo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 878

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 276/2017, interpuesto por D. Mateo , representado por el Procurador D. IGNACIO DE ANZIZU PIGEM, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la indicada representación procesal de D. Mateo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 9 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta por el aquí recurrente contra de la resolución del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección, sede Barcelona, de la Delegación Especial en Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 28 de julio de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición NUM001 interpuesto a su vez por D. Mateo contra la resolución de la misma Dependencia, de 23 de mayo de 2014 y referencia NUM002 , por la que se acuerda practicarle liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, con una deuda tributaria a ingresar de 68.663,36 €.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución del TEARC impugnada, y 2) la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMEROEl aquí recurrente en el ejercicio 2008 y desde el año 1999 era socio del despacho de abogados J&A GARRIGUES, S.L.P. (en adelante, Garrigues), al que le facturaba sus servicios profesionales (a través de la entidad Ribalta Abogados SLP). Cumplidos los 60 años, el 16 de octubre de 2008, la Junta General de socios de Garrigues acordó su cese, en aplicación del art. 9 de los Estatutos sociales, por lo cual le satisfizo una retribución por permanencia y razón de edad de 320.700,00 €. De acuerdo con los Estatutos, para percibir tal importe se requería que la Junta lo acordase a propuesta del órgano de administración; haber cumplido 56 años y no más de 62 (a los 62 años el cese es automático) y tener una antigüedad de cómo mínimo 10 años (periodo que podía acordar por la Junta que fuera de tan solo 3 años). A pesar de su cese en la condición de socio, el obligado tributario continuó facturando para Ribalta,S.L.P. por el concepto dehonorarios por servicios profesionales prestados durante el mes de septiembre, octubre, novembre o diciembre, amén de facturar a otras sociedades.

La regularización practicada por la Inspección de la situación tributaria del aquí recurrente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, en disconformidad (la efectuada en conformidad no es objeto de impugnación), consistió en la eliminación de la reducción aplicada por el contribuyente de 128.280,00 euros del rendimientos de su actividad económica de Abogado, conforme al art. 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , por considerar la Inspección que la 'retribución por permanencia y razón de edad' percibida por la desvinculación del obligado como socio del despacho Garrigues (prestación íntegra de 320.700,00 euros) no tenía periodo de generación superior a dos años por haberse originado el derecho a su percepción en el momento del acuerdo social ni podía calificarse como uno de los supuestos de rendimiento notoriamente irregular alegados ( art. 25.1 b ) y d) del Reglamento del IRPF aprobado por RD 439/2007 de 30 de marzo.

SEGUNDO:La cuestión controvertida en al presente litis es si la resolución del TEARC impugnada es o no conforme a derecho al confirmar la liquidación que elimina la reducción artículo 32.1 de la LIRPF aplicada por el sujeto pasivo en su autoliquidación a la percepción obtenida según lo dispuesto en el artículo 9 de los estatutos sociales de Garrigues de 320.700,00 €.

Los motivos de impugnación alegados en la demanda, sucintamente expuestos, son los siguientes:

La percepción recibida como consecuencia del cese como socio de la sociedad Garrigues es un rendimiento irregular. La contraprestación prevista en el artículo 9 es una compensación por la pérdida de la condición de socio que supone la pérdida del derecho a la percepción hasta los 62 años (en ese momento el cese es obligatorio) de la remuneración por sus servicios profesionales, remuneración esta última que por el modo en que está previstas estatutariamente no puede tener el carácter de irregular. La retribución prevista en el artículo 9 de los estatutos no es una fórmula para eludir o evitar la tributación, sino que tiene por objetivo dar paso a nuevas generaciones. No se trata de un derecho que surja 'ex novo' en el momento del acuerdo del cese, sino que desde el momento en que se es socio nace un derecho eventual y expectante al cobro de la retribución, condicionado a que se cumplan los requisitos del artículo 9 de los estatutos. A partir de ese momento empiezan a cumplirse esas condiciones y por tanto el periodo de generación de la retribución del art. 9, que culmina o se materializa cuando la Junta acuerda el cese. El rendimiento no se origina en virtud de acuerdo o pacto alguno con la sociedad, sino que es la Junta de Socios unilateralmente la que decide en cada caso el cese de un socio y, una vez acordado éste, automáticamente el socio afectado tiene derecho a percibir la retribución, calculada según la fórmula estipulada en los estatutos, si se tiene una edad inferior a 62 años, al menos 56 años y se ha sido socio durante al menos tres años. La remuneración se genera en un período superior a dos años, durante todo el tiempo en el que se ha sido socio debiéndose haber sido socio de Garrigues durante más de tres años para tener derecho a su percepción. Alega que si en el caso de indemnizaciones por despido laboral se ha llegado a la conclusión lógica y razonable de que estas se han generado en el período de tiempo en que se han estado prestando los servicios, tal y como ha entendido la Dirección General de Tributos, en supuestos como el presente no se puede mantener distinto criterio.

- Vulneración de los actos propios y del principio de confianza legítima por parte de la Administración. Existía un criterio unívoco y pacífico sobre la irregularidad del rendimiento en cuestión. De los trece socios de Garrigues que desde 1993 cesaron como socios cobrando el importe establecido en el artículo 9 de los estatutos de dicha sociedad, al que aplicaron la reducción por rendimientos irregulares, solo dos han sido objeto de actuaciones de comprobación e investigación por la AEAT, y en un caso ( Abelardo ) la Inspección no consideró que este concepto debiera ser objeto de regularización, mientras que otro obtuvo un pronunciamiento favorable del TSJ de Asturias, cuyo criterio es aplicable al presente caso.

- La consideración de la renta como irregular deviene también de derivar del cese en la actividad, de conformidad con el art. 25.1.b) del RIRPF , al ser una compensación por el cese de la actividad de abogado en Garrigues que venía desarrollando bajo una concreta relación contractual, y por ser una indemnización recibida en sustitución de un derecho económico de duración indefinida, de conformidad con el art. 25.1.d) del RIRPF , pues la condición de socio de Garrigues no solo conlleva la obligación de realizar prestaciones accesorias, sino de percibir una retribución, en tanto mantenga tal condición, con carácter indefinido, aunque esté sujeta a término (62 años)

TERCERO:Como ha puesto de manifiesto la STS de 1 diciembre 2003 , es doctrina del Tribunal Supremo que puede, y debe, considerarse legítima la confianza del interesado en el actuar de la Administración cuando ésta lleva a cabo actuaciones lo suficientemente concluyentes como para que aquél pueda razonablemente entender:

a) Que la Administración actúa correctamente ( S. de 23 noviembre 1984 , antigua Sala 5ª).

b) Que es lícita la conducta que mantiene con la Administración ( S. de 22 diciembre 1994 ).

c) Que sus expectativas como interesado son razonables ( S. de 28 febrero 1989 , Sala 3ª).

d) Que el interesado haya cumplido los deberes y obligaciones que le incumben en el caso ( S. de 30 junio 1993, Sala 3ª, sección 3 ª; S. de 26 enero 1990, Sala 3ª, secc. 3 ª).

Y tienen naturaleza de actos concluyentes a efectos de crear esa confianza legítima en el interesado:

a) La creación por la Administración de 'signos externos' que, incluso sin necesidad de ser jurídicamente vinculantes, orientan al ciudadano hacia una determinada conducta ( S. de 8 junio 1990, Sala 3ª, secc. 3 ª; S. de 19 julio 1996, Sala 3ª, Sección 5 ª; S. de 22 marzo 1991, Sala 3ª, secc. 3 ª).

b) El reconocimiento o constitución por la Administración de una situación jurídica individualizada en cuyo normal desenvolvimiento sea razonable creer ( S. de 27 enero 1990, Sala 3ª, secc. 5 ª)...'.

En su sentencia de 25 de febrero de 2010, el Tribunal Supremo recuerda:

'El principio de confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán, y que constituye en la actualidad desde las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (asunto Lemmerz-Werk ) un principio general del Derecho Comunitario, ha sido objeto de recepción por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio , 28 de julio de 1997 , 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 ) consagrándose también en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, tras su modificación por la Ley 4/1999, que en su art. 3, número 1, párrafo 2 , contiene la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.

El alcance de este principio ha sido recordado en la sentencia de 13 de mayo de 2009 (casación 2357/07 ), reproduciendo lo declarado en la sentencia de 15 de abril de 2002 :

'El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales, en nuestro ordenamiento, de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 y 4 de junio de 2001 ). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias, y que ni el principio de seguridad jurídica ni el de la confianza legítima garantizan que las situaciones de ventaja económica que comportan un enriquecimiento que se estima injusto deban mantenerse irreversibles'.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencias, entre otras, de 16 de mayo 1979, As 84/78; 5 de mayo de 1981, As 112/80, 21 de septiembre de 1983, As. acumulados 205 a 215/82 y 12 de diciembre de 1985, As. 133/84), admite la vulneración de este principio cuando concurren los siguientes requisitos:

En primer lugar, debe existir un acto o un comportamiento de la Administración comunitaria que pueda haber generado la confianza.

En segundo lugar, es preciso que la persona afectada no pueda prever el cambio de la línea de conducta adoptada anteriormente por la Administración comunitaria.

Y, en tercer lugar, es necesario que el interés comunitario perseguido por el acto impugnado no justifique que se perjudique la confianza legítima del interesado. Este último requisito concurre cuando la ponderación de los intereses existentes demuestra que, en las circunstancias del asunto, el interés comunitario no prima sobre el de la persona afectada en que se mantenga una situación que podrá considerarse legítimamente estable'.

Ninguno de tales requisitos concurre en el presente caso.

En primer lugar hemos de convenir con el TEARC que la existencia de unos actos concluyentes en el sentido pretendido por el recurrente, susceptible que generar una confianza legítima, no puede sustentarse en que nueve socios de Garrigues que cesaron en su condición de socio entre 2003 y 2007 no hayan sido objeto de actuaciones inspectoras, pues esa ausencia de actuación en supuestos tan poco comunes no supone ningún acto de aceptación tácita a lo declarado por los contribuyentes, aún en el caso de que el presupuesto de hecho y la conducta tributaria de estos fuera efectivamente análoga a la del recurrente, lo que ni siquiera éste ha acreditado, ni tampoco lo hubiera acreditado con la prueba denegada por el TEARC, tal como estaba propuesta.

En segundo lugar, la existencia del precedente relativo a D. Abelardo es dudosa, pues como destaca la resolución del TEARC impugnada el reclamante aportó al TEARC copia de dos Actas de conformidad dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2011, en las que efectivamente no se regularizaba la reducción por irregularidad declarada en los ejercicios 2006 y 2007, si bien 1) se desconoce si el socio en cuestión percibió retribuciones por 'permanencia y razón de edad' puesto que la diligencia cuya copia se aporta alude tan solo a facturas emitidas que corresponden 'a la liquidación de la condición de socio', que es un concepto diferente, 2) el alcance de las actuaciones no consta (y, añadimos, tampoco si se levantó o no alguna otra acta) y 3) las Actas se limitan a la regularización de otros conceptos (gastos de la actividad en general y alguna otra partida), pero en absoluto se afirma ni motiva la procedencia de la reducción aquí controvertida, extremo que no es tratado. Pese a ello, el recurrente nada ha hecho para completar la documentación aportada e intentar acreditar que la reducción aplicada por D. Mateo lo era a rendimientos correspondientes a la 'liquidación de la condición de socio' (y no a servicios profesionales) y que lo percibido era la contraprestación prevista en el artículo 9 de los estatutos sociales de Garrigues, y no otra cosa. Si el recurrente pudo aportar copia de la diligencia de 11 de noviembre de 2011 en que se pedía explicación al respecto, cuanto menos podía haber aportado la 'Justificación de esta reducción' que el actuario requirió al obligado tributario en esa diligencia, lo que en principio sí hubiera permitido conocer si realmente nos hallamos ante supuestos análogos.

Por el contrario, respecto del otro socio que menciona el recurrente (aquí sí indudablemente en un supuesto análogo relativo al IRPF de 2005), la Inspección de la AEAT practicó liquidación el 12 de marzo de 2008 regularizando la reducción de referencia controvertida con el mismo criterio aquí aplicado y lo mismo hizo, como veremos, en otros supuestos análogos respecto de socios de Garrigues y socios de otros despachos que contemplan igual retribución a la prevista en el art. 9 de los estatutos sociales de Garrigues (así, por ejemplo, en el caso que mencionada la resolución del TEARC impugnada objeto de reclamación nº NUM003 resuelta por el TEARC en sesión de 15 de septiembre de 2016). Fue la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de marzo de 2011 , la que consideró tales rendimientos como irregulares. De lo actuado más bien se extrae que el criterio de la Inspección de la AEAT era considerar como regulares rendimientos como los aquí controvertidos. Si admitimos que el caso del Sr. Abelardo se trataba de un supuesto análogo, habría que considerar como mucho que la cuestión no era pacífica.

Así, por ejemplo, a raíz de la indicada sentencia del TSJ de Asturias, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en su resolución de 26 de julio de 2016, en un supuesto análogo al presente, estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta por el obligado tributario contra acuerdo de 5 de diciembre de 2013 de la Dependencia Regional de Valencia de la AEAT que regularizaba aplicando el mismo criterio que aquí combate el recurrente. El TEAR de Valencia precisa que la consideración del rendimiento como irregular supone cambiar el criterio que había sentado el propio TEAR en resoluciones anteriores ( NUM004 de fecha 20/12/2012 y NUM005 de fecha 19/05/2015), donde se argumentaba que el derecho a la indemnización nacía ex novo, en el momento de su aprobación por la Junta de socios y que no se apreciaba la existencia de un plazo de generación. Se señala que 'este Tribunal cambia de criterio y señala que al ser condición necesaria haber ostentado la condición de socio por un periodo superior a dos años, debe entenderse que el profesional, al ser promocionado a la categoría de socio, empieza a generar un derecho a la indemnización, que tan sólo será efectivo si la sociedad de forma unilateral decide su cese, habiendo transcurrido dicho plazo, establecido en los estatutos de la entidad. Es decir, existe un periodo previo determinante de la percepción de la indemnización', conclusión que apoya en la cita de la sentencia de 9 de marzo de 2009 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias .

Por el contrario, la STSJ del País Vasco de 4.5.2016 , que cita la resolución del TEARC impugnada, desestimó el recurso interpuesto por otro socio de Garrigues por el IRPF de 2011 y confirmó la liquidación tributaria dictada con la misma causa de regularización que nos ocupa. Tal sentencia es a su vez citada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución de 4 de abril de 2017, para estimar el recurso de alzada 480/2017 interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la A.E.A.T., contra la antes mencionada resolución de 26 de julio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, procediendo a su anulación en lo que hace a aquella reducción contemplada por el artículo 32.1 de la Ley del IRPF .

En definitiva, el recurrente no ha acreditado un acto o un comportamiento de la Administración tributaria que pueda haber generado en el mismo una confianza legítima en que la retribución percibida ex artículo 9 de los estatutos sociales de Garrigues sería tratada como un rendimiento irregular.

CUARTO:La resolución del TEARC impugnada confirma la liquidación, al considerar que se trata de un rendimiento regular, siguiendo el criterio expresado para este tipo de retribuciones profesionales por permanencia y razón de edad, entre otras, en su precedente resolución de 15 de septiembre de 2016 de la reclamación nº NUM003 , que trascribe ampliamente, y el contenido en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4.5.2016 (recurso nº 16/2015 ), que desestima el recurso interpuesto por otro socio de Garrigues contra la regularización practicada por la Diputación Foral de Vizcaya en el de IRPF 2011 (en vigor la Ley 35/2006), con alegaciones similares a las aquí formuladas, sentencia que igualmente trascribe ampliamente y en la que dicho órgano judicial razona:

'En el supuesto de autos, la retribución por permanencia y razón de edad tiene su causa en los estatutos sociales a los que se somete el recurrente al integrarse en la sociedad, y se genera en el momento en que acepta la propuesta de la Junta de separarse de la sociedad. La permanencia durante 10 años constituye un requisito para su devengo, pero nada autoriza a concluir que el derecho a la retribución se genere a lo largo de los años de ejercicio de la actividad profesional, como lo pone de manifiesto el hecho de que el derecho sea el mismo si se ha permanecido 10 años que si se ha permanecido 15 o 20 años, y no se reconozca si se ha permanecido nueve años y once meses. Asimismo hemos de decir que, el hecho de que el socio tenga la expectativa de percibir dicha retribución una vez cumplida las condiciones estatutarias no significa que la retribución se genere a lo largo del tiempo de actividad profesional, sino exclusivamente eso, que tiene una expectativa, la esperanza o la posibilidad de conseguir la retribución llamada de permanencia y razón de edad.

Hemos de concluir, en consecuencia, que la retribución por permanencia y razón de edad litigiosa no tiene el carácter de rendimiento generado en un período de tiempo superior a cinco años'.

TERCERO: Sentada la anterior conclusión debemos analizar si a la retribución por permanencia en razón de edad litigiosa le corresponde la calificación reglamentaria de rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, a tenor de lo dispuesto por el artículo 23. 1 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las personas físicas del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por el Decreto Foral 207/2007, de 20 noviembre, y más concretamente, si le corresponde dicha calificación en atención a los apartados b) y d) de dicho precepto.

El artículo 23.1) del Reglamento del IRPF establece que a los efectos de la aplicación del porcentaje de integración del 50% previsto en el artículo 25.7 de la Norma Foral del IRPF, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único periodo impositivo 'b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. (...) d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida'.

El acuerdo recurrido niega que tenga cabal encaje en el apartado b), razonando que no se trata del cese en una actividad económica sino del cese del recurrente en su condición de socio, planteamiento que la Sala comparte plenamente, toda vez que lo que requiere el artículo 9. 2 de los estatutos sociales para devengar la retribución por permanencia en razón de edad, es la separación de la condición de socio, y aun cuando requiera además que durante 25 meses no efectúe competencia respecto de los clientes de la sociedad, no le impide el desarrollo de su actividad profesional, a lo que hay que añadir que se trata de una retribución al socio y no de una indemnización o resarcimiento de un daño o perjuicio.

La retribución por permanencia y razón de edad tampoco encuentra cabal encaje en el apartado d), puesto que no tiene la naturaleza indemnizatoria que el precepto requiere, ni sustituye derechos económicos de duración indefinida. No se trata de una indemnización puesto que no resarce un daño o perjuicio, dado que la separación es voluntariamente asumida por el socio. La retribución litigiosa tampoco sustituye derechos económicos de duración indefinida. La demanda alega que sustituye los derechos que como socio tenía a percibir todos los años hasta cumplir 62, en que obligatoriamente debía jubilarse de acuerdo con los estatutos, con lo que se reconoce que no se trata de derechos económicos de duración indefinida'.

QUINTO:La misma cuestión controvertida ya ha sido abordada por este Tribunal en otros recursos, en los que se impugnaban análogas resoluciones del TEARC, con argumentos sustancialmente análogos a los esgrimidos por el aquí recurrente.

Así, en nuestra sentencia nº 474, de 24 de mayo de 2018, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 538/2015 , consideramos lo siguiente:

'QUINTO.- Despejado lo anterior, y por relación ya con el primer motivo impugnatorio de fondo del acuerdo de liquidación del IRPF atinente ahora al ejercicio fiscal 2006, funda su impugnación la parte demandante en la supuesta procedencia de la aplicación de la reducción de la base imponible del 40% -esto es, en 240.000,00 euros- del importe de la indemnización recibida por el abogado recurrente durante el ejercicio 2006 de la entidadDeloitte Abogados, SLde la cual era socio desde 1 de septiembre de 2000 -600.000,00 euros-, que califica de indemnización compensatoria por cese del socio en atención a permanencia y razón de edad, por tratarse éste bien de un rendimiento con un periodo de generación superior a los dos años o bien, subsidiariamente, de un rendimiento obtenido como notoriamente irregular, en aplicación al caso de lo previsto por el artículo 30.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLIRPF 3/2004-, en relación con el artículo 24 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado mediante Decreto 1775/2004, de 30 julio -en adelante RIRPF 1775/2004-, aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 25 del vigente Reglamento del IRPF , aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo -en adelante RIRPF 439/2007-), y por el artículo 8 bis de los Estatutos Sociales de dicha entidadDeloitte Abogados, SL, con la invocación al respecto de la jurisprudencia contenciosa administrativa menor o territorial que pormenoriza en su demanda, lo que la administración tributaria niega, con su confirmación por el TEARC, no en cuanto a su percepción efectiva sino en cuanto a su pretendida calificación como rendimientos con periodo de generación superior a dos años o, en su caso, como rendimientos irregulares, con la cita asimismo por su parte de la jurisprudencia tributaria que entiende de aplicación al caso.

Al respecto, importará ahora observar que esta resolución no podrá resultar en modo alguno ajena a lo ya resuelto al respecto por este Tribunal para supuestos procesales en lo aquí esencial paralelos al de autos en pronunciamientos anteriores, entre ellos, en la Sentencia núm. 834/2014, de 27 de octubre, dictada por esta misma Sala y Sección en el recurso ordinario 961/2012, que deberá seguir esta resolución en aras a la debida efectividad de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica por los que deben velar los órganos judiciales, siendo así que dichos principios esenciales demandan de éstos, con carácter general, igual solución jurisdiccional para casos procesalmente idénticos en lo esencial, en aras también a la necesaria efectividad del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley (así, entre otras muchas, STC 2/2007, de 15 de enero , 147/2007, de 18 de junio , 31/2008, de 25 de febrero , y 13/2011, de 28 de febrero ), sentando un criterio contrario a la pretensión articulada en la demanda de autos, y con cita en la misma, entre otros, de los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 13 de julio de 2011 -rec. 213/2010 -, en el sentido de que:

'QUINTO: Sentado que la indemnización percibida constituye un rendimiento de actividades económicas, conviene señalar que conforme al artículo 30 LIRPF , aprobado por el R.D.L. 3/2004, los rendimientos netos de actividades económicas con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento. En desarrollo reglamentario de tal precepto, el artículo 24 del RIPF, aprobado por el R.D. 1775/2004 ) dispone lo siguiente: '1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 30 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida'.

SEXTO: En la demanda articulada en la presente litis, la parte sostiene que el rendimiento a que se refiere la presente controversia ha tenido unperíodo de generación superior a dos años. (...) Aunque relativa a un rendimiento de trabajo personal (pensión indemnizatoria como consecuencia del cese en el ejercicio del cargo de Presidente del Tribunal Constitucional), abona nuestro criterio la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2011, dictada al recurso de casación para unificación de doctrina núm. 213/2010 , entendiendo la Sala que la doctrina que se cita en la misma es en lo esencial trasladable al presente caso. En dicha sentencia el Alto Tribunal razona: 'De las anteriores normas se desprende que, para obtener la referida reducción es necesaria la concurrencia de dos requisitos: que los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, y que no se obtengan de forma periódica o recurrente. En relación con el primero de estos requisitos, debe señalarse que el art. 10.5 de la Ley 74/1980 , califica estos rendimientos de pensión indemnizatoria como consecuencia del cese en el ejercicio del cargo. La causa determinante de ella, por tanto, es el cese, lo cual significa que no responde a remuneración de actividad anterior no satisfecha, pues la indemnización procede, para todas las personas a las que afecta, independientemente del tiempo durante el cual hayan desempeñado el cargo. Este tiempo únicamente se tiene en cuenta al objeto de limitar el plazo de percepción, que es igual al del ejercicio del cargo y nunca puede superar el de veinticuatro mensualidades, pero no impide obtener la indemnización, que siempre se devengará aunque sólo se hubiese desempeñado el cargo un solo día. El nacimiento del derecho es, de esta forma, instantáneo, ajeno a cualquier período de generación. No se trata, por tanto, de una renta irregular en el sentido que aquí se examina, pues no responde a una contraprestación por servicios prestados con anterioridad, servicios que ya habrán sido satisfechos a modo de complemento regular durante el tiempo de ejercicio, sino de una pensión indemnizatoria como señala el propio artículo 10.5 de la Ley, que nace -'causan' dice la Ley- con el cese en el cargo. El que no responde a una idea de contraprestación se extrae también del hecho de que aún con tiempo en el desempeño del cargo superiores a dos años, su importe se iguala para los que lo hayan prestado por ese tiempo, lo que excluye un significado remuneratorio de servicios. De esta forma, el tiempo de duración sólo opera como elemento de medida de la cuantía de la pensión, pero no como determinante de su naturaleza, hasta el punto de que tampoco se exige un determinado número de años en el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional para ser nombrado Presidente ( art. 9 LOTC ). Como muy bien se dice en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan en lo sustancial por esta Sala: 'Se trata de una cantidad que no tiene en cuenta para su percepción el tiempo en que se prestaron sus servicios. De hecho le correspondería esta indemnización, variando en su cuantificación, a cualquiera de los altos cargos a los que se les hace extensiva la norma, al margen del tiempo por el que hubieran desempeñado su labor. Se trata de un derecho económico del alto cargo, al margen de su permanencia; por el solo nombramiento les corresponde este concepto indemnizatorio' Ya esta Sala en su sentencia de 11 de noviembre de 2010 , en relación con las cantidades abonadas por una entidad de crédito a algunos de sus empleados como consecuencia del cese de las relaciones laborales expresó que: Tampoco cabe predicar de estas rentas un período de generación propiamente dicho. Los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción'. La conclusión recogida en dicho fundamento es enteramente extrapolables al caso actual, dada la naturaleza de pensión que se ha dado a la remuneración percibida. Pero es que además se añade más adelante que: 'Del mismo modo que sucede en el caso de las pensiones de jubilación, aunque existe vinculación con un período de trabajo anterior, y es por ello que se consideran como rentas de trabajo y se gravan como tales, no cabe hablar propiamente de un 'ciclo de producción', toda vez que la causa inmediata que determina el devengo de estos rendimientos no es la prestación de unos servicios, sino el cese o extinción de la relación laboral por el cumplimiento de una determinada edad (jubilación) o por la aceptación voluntaria del afectado (jubilación anticipada). Las rentas son consecuencia del cese, de forma que si no hay cese, no hay indemnización, no pudiéndose, por tanto, hablar de un ciclo productivo. Para que hubiera propiamente un ciclo productivo tendría que tratarse de un rendimiento que participara de la naturaleza de una contraprestación por unos servicios, prestados a cambio del abono de esas rentas, lo que aquí no sucede, ya que el pago de estos rendimientos no responde verdaderamente a una contraprestación a cambio de unos servicios, sino a una ayuda como contrapartida por la aceptación por el trabajador de la extinción de la relación laboral'. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 16 de julio de 2008 , en la que con cita de la de 10 de mayo de 2006 se dijo que: 'Y significativamente, no se trata de un derecho del trabajador, que se haya acumulado por algún tipo de capitalización, sino que no es otra cosa que una verdadera indemnización, que nace con el daño o perjuicio consistente en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes a pérdida también de período de cotización temporal para un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social. En resumen pues, se trata de un efecto instantáneo y que carece de cualquier tipo de período de generación, que pudiese extenderse en el tiempo. Y supuesto ello, entra en juego el derecho a cobrar la concreta indemnización prevista en el Seguro Colectivo, para los casos de prejubilación' También corrobora la anterior doctrina la sentencia de esta Sala de 3 de mayo de 2011 , que aunque referida a un supuesto de indemnización por extinción de la relación laboral guarda una gran similitud con el presente caso. En ella se dijo que: 'Pues bien, no puede olvidarse que las rentas que se abonan al trabajador prejubilado tienen su origen en un contrato suscrito al efecto, de forma que el compromiso de la empresa de satisfacerlas nace en el momento de suscribir dicho contrato. No puede entenderse, por ello, que el 'esfuerzo para generar la renta' se haya prolongado a lo largo de un período previo al momento de la suscripción del contrato que hace nacer la posibilidad misma de percibir las rentas. Por el contrario, el período de generación de las rentas resulta coincidente con el período de percepción de las mismas porque el derecho a cobrarlas ha nacido exclusivamente por causa de la prejubilación y se mantiene a lo largo del período en que esa situación se prolonga. No puede ignorarse que la naturaleza de los ingresos originados en la prejubilación convenida contractualmente es análoga a la de las pensiones y derechos pasivos y, por ello, pueden tratarse de la misma manera con independencia de que se abonen de una sola vez o se vayan satisfaciendo de manera periódica y regular, como acontece en el caso de los empleados prejubilados de entidades bancarias. En definitiva, siendo la finalidad de la figura de los rendimientos irregulares la de conseguir un tratamiento justo de los rendimientos en relación con la progresividad del impuesto y la capacidad contributiva, dicho tratamiento justo se garantiza, en estos casos en que son percibidos de manera periódica y regular a partir de la firma del contrato de prejubilación, aplicando el tratamiento de rentas regulares, de rentas no sujetas a la reducción del 30%. No olvidemos que estas rentas se van percibiendo para mantener el nivel de renta pese a dejar de trabajar. De aplicárseles el tratamiento de rentas del artículo 17.2 a) de la LIRPF de 1998 resultaría que, pese a ser prestaciones análogas a las de jubilación y derechos pasivos, recibirían distinto tratamiento fiscal que dichas prestaciones, dándose la paradoja de que un mismo nivel de rentas, obtenido en función de un trabajo previo y devengado del mismo modo, es decir, en función de la supervivencia, sería tratado fiscalmente de distinto modo. En conclusión, la Sala considera que, atendiendo simplemente al dato de que los rendimientos que el recurrente cobraba con periodicidad mensual con origen en el acuerdo a que llegó con la entidad bancaria en que estaba empleado para prejubilarse eran abonados de manera periódica y regular a partir de la firma del contrato de prejubilación, a modo de sustitución de las rentas que se percibían en activo, el criterio correcto sobre la cuestión controvertida es el mantenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, que considera que las rentas mencionadas no deben beneficiarse de la reducción establecida en el artículo 17.2 a) de la LIRPF ''.

SÉPTIMO:Tampoco se trata de un rendimiento irregular por estar calificado reglamentariamente como obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. En la demanda articulada en la presente litis, la parte no desarrolla ninguna crítica del penúltimo párrafo del fundamento de derecho cuarto de la resolución del TEARC en el que se argumenta que la indemnización en cuestión no es subsumible en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 24 RIRPF , precepto este que ni siquiera se invoca en los fundamentos de derecho de la demanda, por lo que ante la falta de alegaciones bastaría con remitirnos en este punto a los razonamientos de la resolución recurrida, que la Sala comparte. Cumple sin embargo añadir que tanto la Ley 230/1963 ( artículo 23.1), como la Ley 58/2003 , proscriben la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales, y que la Sala entiende que, con toda claridad, no nos hallamos ante los supuestos previstos en las letras a ) y c) del apartado 1 del artículo 30 RIRPF ; ni tampoco en el supuesto de la letra b) (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas), pues el recurrente no cesó en su actividad económica, como lo evidencian los ingresos y las facturas emitidas con posterioridad a la extinción del contrato; ni de lo actuado no resulta suficientemente que el contrato de 17 de mayo de 1979 otorgara derechos económicos de duración indefinida que permita incardinar el caso en el supuesto previsto en la letra d) (indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida). (...)'-subrayados nuestros-

Larga cita la anterior de precedente judicial de esta misma Sala y Sección, plenamente justificada aquí por la práctica identidad que presentan los supuestos procesales allí y aquí resueltos, así como los alegatos impugnatorios y de oposición a los mismos deducidos por las partes litigantes en ambos procesos, y que, en definitiva, por sus propios fundamentos, que antes se han reproducido como fundamento propio de esta resolución, y sin más que efectuar para ello las necesarias adaptaciones de las circunstancias subjetivas y objetivas propias del caso particular, impondrá al Tribunal rechazar el expresado motivo impugnatorio de la liquidación del IRPF del ejercicio 2006, por relación a la correcta calificación del rendimiento indicado como un rendimiento ordinario de la actividad económica o profesional del abogado recurrente, no sujeto a la pretendida reducción de su 40% por periodo de generación superior a dos años o por irregularidad de tales rendimientos.

Ello, siendo así que de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, así como de las propias alegaciones impugnatorias del recurrente y de las correspondiente previsiones estatutarias, se constata que la denominada 'Retribución a los socios por permanencia y razón de edad', en realidad, no constituye una compensación indemnizatoria por el cese en la anterior condición de socio establecida como presunta renta irregular correspondiente a una supuesta contraprestación por servicios prestados con anterioridad en función de la antigüedad correspondiente, con un periodo de generación superior a dos años o como un rendimiento irregular, sino como una compensación de futuras retribuciones, en una cuantía decreciente en sus importes respectivos a mayor edad respectiva del socio que cesa, lo que, ciertamente, abona la tesis de la resolución económico administrativa recurrida, que deberá por ello ser compartida por este Tribunal, en el sentido de que el derecho a la percepción de la repetida retribución compensatoria surgió o nació en el momento de alcanzarse el acuerdo de cese de la anterior condición de socio o de la suscripción del contrato de rescisión de servicios, sin conexión ni previsión alguna al respecto en el correspondiente contrato de arrendamiento de servicios suscrito en su día al inicio de la relación, sin que dicha compensación obedeciera tampoco al supuesto cese de la actividad económica o profesional por continuar ejerciendo el sujeto pasivo recurrente su anterior actividad económica o profesional como abogado y, por ende, sin acreditarse tampoco en modo alguno que la repetida compensación por dejar de percibir retribuciones futuras se calculase en función de la antigüedad propia del interesado'.

El mismo criterio ha sido aplicado por la Audiencia Nacional, en sus sentencias de 17 de octubre de 2018 (rec. 201/2018 ), 5 de diciembre de 2018 (rec. 758/2016 ), 19 de diciembre de 2018 (rec. 181/2018 , rec. 180/2018 y rec. 179/2018 ), 6 de febrero de 2019 (rec. 178/2018 ) y 27 de febrero de 2019 (rec. 265/2017 ), y aún más recientemente en su sentencia de 10 de abril de 2019 (rec. 482/2017 ), relativa al mismo concepto de retribución percibida por otro socio de la misma entidad Garrigues en siguiente ejercicio 2009 y en la que igualmente el demandante sostenía con similar argumentación que la compensación percibida de acuerdo con el artículo 9.2 de los Estatutos sociales al acordar la Junta de Socios su cese, era una renta irregular de conformidad con el artículo 32 de la Ley 35/2006 a causa de su generación en periodo superior a dos años o por lo prevista en los apartados b ) y d) del artículo 25 apartado 1 del RD 439/2007 .

En los fundamentos de derecho quinto a noveno de la calendada sentencia de 10 de abril de 2019, la Audiencia Nacional considera:

'QUINTO.- El núcleo de la controversia radica en que el demandante sostiene que la compensación recibida no tiene por causa la terminación de una relación de servicios profesionales, sino que nos encontraríamos ante una compensación por el cese en la condición de socio de una sociedad profesional en la que el contribuyente desarrollaba de forma exclusiva su actividad profesional participando en la actividad colectiva de dicha sociedad.

Para abordar la cuestión suscitada en este caso hemos de recordar que el art. 32.1 de la Ley 35/2006, de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , a la sazón vigente, disponía que:

'Artículo 32. Reducciones.

1. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan

No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos.'

Por otra parte, el artículo 25 apartado 1 del RD 439/2007 , por el que se aprobó el Reglamento del IRPF, (RIRPF), concretaba los supuestos en los que los rendimientos de actividades económicas se consideran obtenidos de manera notoriamente irregular.

'Artículo 25. Rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo y rendimientos percibidos de forma fraccionada.

1. A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo:

a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables.

b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas.

c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas.

d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.'

SEXTO.- De las dos modalidades de rendimiento irregular que se recogen en el conjunto normativo descrito (periodo de generación superior a dos años o los así calificados reglamentariamente), el demandante sostiene primeramente que la indemnización obtenida de Garrigues S.L.P. encaja en la primera categoría, al tener un periodo de generación superior a dos años.

Esta Sala ha abordado el régimen tributario al que se somete una prestación semejante, también a un socio del mismo despacho profesional, en la SAN de 7 de noviembre de 2018 (rec. 527/2017 ). En ella nos hacíamos eco de las SSAN de 30 de septiembre de 2015, recurso 623/2014 , y de 22 de noviembre de 2017, recurso 374/2015 , en las cuales, resolviendo supuestos de muy similares características al presente (remuneración vinculada al cese, prevista desde la incorporación del recurrente a la firma y dependiente de una decisión adoptada discrecionalmente por la propia Entidad antes de la edad de jubilación), fijándonos en la razón de ser de la reducción controvertida.

En efecto, en nuestra SAN de 30 de septiembre de 2015 (rec. 623/2014 ) recordábamos la razón de ser de la reducción por irregularidad aplicada a los rendimientos en función de su periodo de generación. A través de las sucesivas Leyes del IRPF se han introducido mecanismos para corregir o mitigar la progresividad del impuesto, acompasando la necesaria fragmentación temporal que exige su practicabilidad, con el ciclo económico y retributivo del sujeto pasivo, que no tiene por qué ajustarse a los mismos criterios de generación, devengo y percepción fiscal. El que se grave en un solo ejercicio rendimientos que se han ido generando en periodos impositivos anteriores, supone un incremento exponencial de la tarifa, que no se daría si se repartiera su efectiva tributación a lo largo de los diferentes periodos impositivos en los que se hubiera ido produciendo.

A este tipo de rendimientos, calificados como irregulares por su periodo de generación, el Legislador les ha dado un tratamiento especial con el objeto ponderar la progresividad del impuesto. En este sentido se han denominado irregulares aquellos rendimientos que se han ido generando y produciendo a lo largo de diversos periodos impositivos, pero que no fueron objeto de retribución en su momento, bien porque se trataba de rendimientos latentes o bien porque no eran líquidos o liquidables cuando se produjeron. En estos casos, los rendimientos desde un punto exclusivamente económico, se han ido produciendo a lo largo de un periodo de tiempo, más o menos prolongado, y sólo al final es posible su cuantificación y con ello, su retribución.

Como decimos, cuando este decalage entre percepción de la realidad económica y la fiscal supera determinados límites temporales (dos años), el Legislador ha optado por aplicar reducciones en el rendimiento neto, que en la posterior determinación de la base permite rebajar el tramo de la tarifa progresiva. Así se han ido recogiendo en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (BOE de 10 de diciembre) y del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), o el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE 29 de noviembre de 2006 y corrección de errores de 7 de marzo de 2007), reducciones de entre el 40 o del 30 % sobre el rendimiento generado a lo largo de anteriores periodos impositivos. Quizás la norma donde mejor se ajustó la corrección que nos ocupa, fue en la Ley 18/1991, de 6 de junio (BOE de 7 de junio de 1991 y corrección de errores de 2 de octubre) en cuyo artículo 64 se dividía el importe por el número de años comprendidos en el período en que se hubieran generado, contados de fecha a fecha, y tomando el periodo de cinco años en los casos en que este no fuera exactamente conocido.

SÉPTIMO.- Siguiendo en lo sustancial el razonamiento que empleamos en la ya citada sentencia de 22 de noviembre de 2017 , en la que analizábamos también la pretendida irregularidad del rendimiento obtenido como consecuencia de análoga retribución, denominada 'retribución por permanencia y por razón de edad', el recurso ha de ser desestimado.

En efecto, a partir de la regulación estatutaria de la prestación por razón de la permanencia y edad cuyo régimen tributario aquí se discute, no puede afirmarse el carácter irregular del rendimiento controvertido. Según se desprende de los estatutos de GARRIGUES la cantidad abonada al demandante no retribuye la actividad profesional realizada durante los años anteriores, sino que compensa por el cese del demandante en dicha actividad para la firma de abogados. Es cierto que la cuantificación de la indemnización por cese unilateralmente decidido por la sociedad profesional estaba prevista desde la incorporación del demandante al despacho de abogados, pero eso no conlleva que estemos ante rendimientos generados en el periodo utilizado para su cálculo, coincidente con el que media entre la incorporación del demandante a GARRIGUES y su cese en la firma. Dicho de otro modo, no se está retribuyendo la actividad desarrollada en el pasado inmediato para la firma, sino indemnizando el cese en ella para el futuro.

A esta conclusión coadyuva también la circunstancia de que la indemnización se condicionase a que el cese unilateralmente decidido por GARRIGUES tuviera lugar antes de que el demandante cumpliese determinada edad, lo que corrobora que el derecho pudo no surgir de haberse alcanzado la misma y, consecuentemente, no se hubiera retribuido el desempeño profesional pasado. Ello muestra que el derecho se generó al tiempo del cese de modo instantáneo, esto es, sin periodo de generación, y que la indemnización no retribuye la actividad profesional desarrollada hasta entonces, sino que indemniza el cese en ella, por más que su cuantificación se ajustara a un previo acuerdo de fijarla en función del periodo de actividad desempeñado para GARRIGUES.

Esas mismas consideraciones hemos hecho respecto a otro supuesto de análogas características en nuestra SAN de 17 de octubre de 2018 en el recurso nº 201/2018 .

En definitiva, tal como razonábamos en la SAN de 7 de noviembre de 2018 , la expectativa de derecho que pudiera haber tenido el socio a percibir dicha retribución una vez cumplidas las condiciones estatutarias no conlleva que la retribución se genere a lo largo del tiempo de actividad profesional, ya que lo único que se tenía era una expectativa o posibilidad de llegar a percibir la retribución de la Entidad (art. 22). Por lo demás, así resulta del tenor literal de los propios estatutos, con arreglo a los cuales es la Junta de la Entidad la que puede decidir discrecionalmente si procede o no su pago, descartando expresamente que exista ningún tipo de derecho adquirido por los socios.

OCTAVO.- Descartada la consideración de 'rentas cuyo período de generación es superior a dos años', resta por analizar si cabe considerar procedente la cuestionada reducción por estar ante un 'rendimiento de la actividad económica obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo'.

Hemos de partir de que la enumeración contenida en el transcrito artículo 25.1 RIRPF constituye una lista tasada de los supuestos que se consideran como tales ('exclusivamente' se dice en el precepto), entre los cuales están 'las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas' -apartado b)-. A tal efecto pone de manifiesto el recurrente que la actividad de consultoría desarrollada tras su cese en GARRIGUES no puede confundirse con la que vino desempeñando hasta entonces para esa firma. De modo que existió un auténtico cese de actividades que habría sido indemnizado con la prestación controvertida.

Sin embargo entendemos con el TEAC que lo realmente decisivo para que la renta en cuestión pueda ser considerada rendimiento de actividad económica obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, es que la causa que origine aquella indemnización sea el cese de la actividad económica, resultando inocua a los efectos que ahora interesan cual sea la posterior situación profesional del hasta entonces socio. Así, la obtención de cualquier tipo de renta no tendría cabida en el apartado b) del precepto transcrito, por el mero hecho de que el contribuyente que la percibiese decidiese, inmediatamente después, cesar en el ejercicio de la actividad, ya que para poder tener cabida en el artículo 25 del Reglamento, la indemnización únicamente debe traer su causa del cese en el ejercicio de la actividad. Sin embargo, lo que aquí ocurrió es que el demandante cesó en su actividad profesional desarrollada para la sociedad profesional de la que formaba parte. Se da la circunstancia de que, sin solución de continuidad, el demandante siguió prestando servicios profesionales para la entidad bajo otra forma jurídica distinta a la que, como prestación accesoria, habían de desarrollar los socios de GARRIGUES.

NOVENO.- Tampoco puede aceptarse que el rendimiento en cuestión sustituya derecho alguno para integrar el supuesto de irregularidad del art. 25.d) RIRPF (indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida). La cantidad satisfecha al demandante no sustituye a derecho alguno que se tuviera incorporado al patrimonio, sino que es la materialización de una prestación económica expectante ligada a la decisión que libremente puede adoptar la sociedad profesional acordando el cese en la condición de socio y la terminación de los servicios profesionales para la entidad. (...)'.

Tales consideraciones son plenamente trasladables al presente caso y, por las mismas razones el presente recurso ha de ser desestimado al ser conforme a derecho el criterio contenido en la regularización practicada conforme al cual la indemnización percibida por el recurrente por su cese como socio de Garrigues no puede calificarse como un rendimiento irregular que dé derecho a la reducción del 40%.

Por último, no estorba a mayor abundamiento citar la sentencia nº 264 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de junio de 2018 (rec 758/2016 ), que considera regulares la contraprestación recibida por otro socio de Garrigues, aunque en ese caso el supuesto de hecho presentaba ciertas diferencias con el aquí examinado, por cuanto el cese de la relación tuvo lugar en virtud acuerdo por la existencia de discrepancias entre las partes en la consecuencia una serie de objetivos comprometidos en la incorporación.

SEXTO:A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , procede expresa imposición de las costas procesales a la parte actora, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, establece como límite máximo a las que la parte demandada pueda reclamar de aquella por todos los conceptos la cantidad de mil euros, atendiendo a las circunstancias del caso, dificultad y trámite seguido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 276/2017, interpuesto por D. Mateo , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 9 de febrero de 2017, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 ; con imposición a la actora al pago de las costas procesales, con el límite de mil euros expresado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese a las partes esta sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .

Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.


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