Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 878/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 37/2017 de 28 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 878/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019100832
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2606
Núm. Roj: STSJ CV 2606/2019
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 37/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Manuel Baeza Díaz Portalés
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Luís Manglano Sada
D. Agustín Gómez Moreno Mora
Dª. María Jesús Oliveros Rosselló
D. Antonio López Tomás
SENTENCIA Nº. 878/2019
Valencia, veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
37/2017, interpuesto por la mercantil BAR BOLOS S.A., representado por el Procurador don Antonio Vives
Cervera y asistido por el letrado don Armando Gracias Simón contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado. La cuantía se ha
fijado en 361'03€. Ha sido Ponente el Ilmo. D. Antonio López Tomás quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que quedan ejercitadas sus pretensiones solicitando se dicte sentencia por la que se anule el acto recurrido.
SEGUNDO.- La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2019.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de julio de 2016 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46-125558-2014 interpuesta contra la providencia de apremio por importe de 361'03€ en concepto de IRPF retenciones del trabajo personal 4T 2013.
SEGUNDO .- La parte actora alega, en síntesis, que presentó la autoliquidación el 14 de enero de 2014, pero que por un malentendido en la interpretación de la información correctamente facilitada por el recurrente a su asesoría, esta asesoría confundió tal instrucción y domicilió el pago en una cuenta que no tenía suficiente saldo. Se relata que advertido el error, se procedió inmediatamente al pago el 23 de enero de 2014. Por ello considera que existe un error involuntario, que no hay ánimo o intencionalidad infractora, que no se ha producido perjuicio al Tesoro Público y que la finalidad del procedimiento de apremio deja de existir cuando tiene lugar el pago, haciendo referencia a la intencionalidad del pago dentro del periodo voluntario.
TERCERO .- El Abogado del Estado se opone solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO .- Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser desestimada, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, el artículo 167 de la LGT establece: '1. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado tributario en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos a los que se refiere el artículo 28 de esta ley y se le requerirá para que efectúe el pago.' Por su parte, el artículo 28 LGT dispone que: 1. Los recargos del período ejecutivo se devengan con el inicio de dicho período, de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 de esta ley .
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo de apremio reducido y recargo de apremio ordinario.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en periodo voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio.
La regulación del pago de las deudas tributarias por domiciliación bancaria se efectúa en el art. 38 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005 de 29 de Julio, que dispone: '1. La domiciliación bancaria deberá ajustarse a los siguientes requisitos: Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.
Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración según los procedimientos que se establezcan en cada caso.
2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.
3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.
4. La Administración establecerá, en su caso, las condiciones para utilizar este medio de pago por vía telemática.
5. En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, cuando el pago se realice a través de terceros autorizados de acuerdo con lo que establece el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , estos deberán estar expresamente autorizados por la Administración para efectuar la domiciliación del pago en cuentas de su titularidad'.
En desarrollo del citado artículo, la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su artículo 2 que 'Las cuentas designadas por los obligados al pago para llevar a cabo el cargo del importe de las deudas domiciliadas deberán cumplir las siguientes condiciones: Ser de titularidad del obligado al pago.
Tratarse de una cuenta a la vista o de una libreta de ahorro que admita la domiciliación de pagos.
Estar abiertas en una Entidad de crédito autorizada para actuar como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Carecerán de efectos las órdenes de domiciliación en cuentas que no reúnan los requisitos anteriores, por lo que el obligado deberá responder ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la posible falta de pago o del pago fuera de plazo del importe domiciliado, en los términos que establezca la normativa vigente en cada caso y ello sin perjuicio de la posibilidad de subsanación prevista en los artículos 3 y 4 de la presente Orden respecto de aquellas órdenes de domiciliación que resulten defectuosas'.
Por otra parte, el artículo 6 de la citada Orden establece que 'El pago de las deudas domiciliadas se considerará efectuado en la fecha en la que se produzca el cargo en la cuenta del obligado, careciendo de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en la que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación de adeudo.
Una vez realizado el cargo en la cuenta de domiciliación y, a efectos de justificación del pago, la Entidad colaboradora emitirá y hará llegar al obligado al pago un recibo con el contenido que se recoge en el artículo 3.2 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.3 del Reglamento General de Recaudación , cuando no se produjese el cargo en cuenta de los importes domiciliados, aún por causa no imputable a los obligados, éstos no quedarán liberados frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la obligación de ingresar el importe de la deuda domiciliada.
A efectos de la aplicación del precepto reglamentario citado en el párrafo anterior, se considerará que no resulta imputable al obligado la falta de cargo o el cargo fuera de plazo cuando concurrieran simultáneamente las siguientes condiciones: Que la domiciliación del pago se hubiera llevado a cabo respetando los plazos, procedimientos y condiciones establecidos normativamente en cada caso.
Que la cuenta designada para el adeudo del importe domiciliado sea de titularidad del obligado.
Que en dicha cuenta existiera, el día del vencimiento, saldo disponible suficiente para atender íntegramente a la domiciliación'.
La parte actora alega, como único argumento, la existencia de un malentendido de su asesor, según se relata, en la determinación de la cuenta corriente. Hay que partir de que los recargos del periodo ejecutivo no tienen carácter sancionador, pues así se determina expresamente en el artículo 25 de la LGT que distingue la naturaleza de las obligaciones tributarias accesorias (las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del periodo ejecutivo, así como aquellas otras que imponga la Ley), de las sanciones tributarias que no tienen la consideración de obligaciones accesorias. Sin perjuicio de ello el artículo 38 del Reglamento General de Recaudación al regular el pago de la deuda tributaria por domiciliación bancaria en consideración a las peculiaridades de esta forma de pago hace una previsión de la posible situación de que el cargo en la cuenta no se realice o que se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, supuesto en que manteniendo la exigibilidad de la deuda no se exigirán los recargos, intereses de demora, ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso. En el caso analizado, es obvio que la causa alegada no puede ser estimada y ello por cuanto no queda acreditado la existencia de dicho 'malentendido' por parte de su asesor, de lo que se concluye que es imputable a la recurrente la falta de pago de la citada autoliquidación; no ha acreditado la actora que concurra ninguna causa que la exonere de su responsabilidad, por lo que siendo imputable la falta de pago en plazo del cargo procede confirmar la providencia de apremio impugnada.
QUINTO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , conforme redacción dada por Ley 37/2011, habrán de imponerse a la actora las costas procesales a la parte actora, si bien limitadas a la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de BAR BOLOS S.A.2.- Con expresa imposición de las costas procesales a la actora si bien limitadas en la cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por EL MAGISTRADO Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

